Algunas consideraciones sobre el encubrimiento de contrabando – Dr. Guillermo Sueldo

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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ENCUBRIMIENTO DE  CONTRABANDO

 

por Dr.  Guillermo J. Sueldo

 

El art. 874 del CA regula esta figura, para lo cual, sigue el concepto del Código Penal, pero solo en cierta medida, pues lo hace con características propias, en el que se configuran básicamente dos supuestos, a saber: 1) Que exista un delito de contrabando, sin importar si es en grado de tentativa o consumado; 2) Que quien oficie de encubridor, lo haga sin necesidad de responder a una promesa previa en ese sentido.

 

Conforme queda manifestado en el punto 2 señalado, no se requiere promesa previa del encubridor, a diferencia de lo que regula el Código Penal, tratándose así de un delito posterior y en principio sin necesidad de conexión anterior; pues su conexión lo convertiría al presunto encubridor en partícipe o colaborador del contrabando; de modo que, primero resulta preciso demostrar la existencia del delito principal (contrabando) para entonces endilgar la figura del encubrimiento.

 

Con respecto al apartado 1 del art. 874, allí se mencionan cuatro modalidades distintas, a saber:

 

a) Se hace referencia a una conducta que se describe con dos modalidades, ya que se menciona la posibilidad de quien desempeñe su conducta de modo tal que incurra en una ayuda para eludir la investigación o sustraerse de la investigación. La ayuda consiste en una acción desarrollada con la intención de restar esa colaboración, pero sin promesa previa, pues de lo contrario, sería un partícipe del delito.

Esa ayuda se puede realizar intentando eludir un control o bien ofreciendo cobertura posterior al hecho para esquivar la investigación del delito ya consumado.

 

b) Este inciso menciona la posibilidad de quien preste su colaboración pero con la carga de tratarse de persona obligada a denunciar un delito, como funcionario aduanero o agente de seguridad.

 

Lo destacable de estos dos incisos, es que en ambos casos se mencionan conductas que se desarrollan con intención y conocimiento de lo que se hace; es decir, son conductas típicamente dolosas.

 

c) El caso de este inciso, presenta una sutil diferencia con los anteriores, pues en aquellos la conducta desplegada por el autor del delito, está destinada a la protección directa de quien es autor del delito principal. Pero en este caso, ya no se trata de ocultar al autor, sino a las cosas que han sido objeto del contrabando; mediante una conducta tendiente a hacer desaparecer pruebas o elementos relacionados con aquel delito.

 

Al igual que en los dos incisos anteriores, se trata de una conducta también dolosa, pues se requiere pleno conocimiento del ocultamiento o destrucción de pruebas o indicios relacionados con el contrabando.

 

d) En el último de los incisos del apartado 1, se destaca una conducta que hace referencia a un beneficio propio del encubridor, ya que no se describe el modo en que el encubridor protege al autor del contrabando, sino la forma en que él mismo se beneficia, a través de recibir mercadería o fuere partícipe de la recepción de mercadería que debía presumir como proveniente de un contrabando. La forma en que se entiende que debía presumir el origen de la mercadería, se determina de acuerdo a las circunstancias de cada caso particular; como por ejemplo, quien adquiere mercadería sin la documentación que acredite su origen cuando la misma debería tener la intervención del servicio aduanero, o por un precio inferior al real de mercado.

 

Para diferenciar si estamos en presencia de un encubrimiento o de una infracción como las descriptas en los artículos 985,986 y 987 (Tenencia Injustificada de Mercadería de Origen Extranjero con Fines Comerciales o Industriales), puede empelarse como criterio el volumen o cantidad de mercadería objeto del ilícito; así, si se trata de de un volumen o cantidad abundante, se considera que se está en presencia de un encubrimiento de contrabando. Pero también existe otro criterio, como determinar si el receptor de la mercadería tiene para con ella fines comerciales o industriales, o la mercadería careciere de estampillado fiscal o aduanero, con lo cual, se configuraría el tipo previsto como infracción y no como delito. Claro que ante la dificultad presentada, habrá que regirse por lo que cada caso concreto presente, teniendo en cuenta que quien comercialice mercaderías sobre las cuales conoce su origen irregular, de alguna manera encubre el delito de contrabando. Pero siempre se requerirá que exista DOLO.

 

Hasta aquí se describen las conductas propias del delito, en el apartado 2 se menciona la pena (de seis meses a tres años de prisión), pero dicha pena se elevará a un tercio, cuando el encubridor fuere un funcionario o empelado de fuerzas de seguridad o bien, cuando la conducta desplegada correspondiere a una actividad habitual, tal cual se menciona en el apartado 3; es decir, en este último apartado se hace referencia a causales de agravantes del delito en cuestión.

 

Aunque en el último supuesto de habitualidad, si tal conducta se llevara a cabo siempre con la misma persona y en relación a las mismas mercaderías, entiendo que ya no se podría hablar de encubrimiento sino de algún grada de participación de contrabando.

 

 

Dr.  Guillermo J. Sueldo

guillermosueldo@arnet.com.ar

Julio 2010