Cumplir con el régimen de comprobación de destino evita importantes sanciones. – Lic. Rubén Marrero

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CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE COMPROBACIÓN DE DESTINO EVITA IMPORTANTES SANCIONES

 

por Lic. Rubén Marrero

 

Toda vez que distintas áreas de control del Servicio Aduanero, realizan inspecciones sobre aquellas mercaderías introducidas en forma temporaria para perfeccionamiento industrial y posterior exportación definitiva del producto resultante, se torna de vital importancia conocer el Régimen de Comprobación de Destino, recordando que tanto la Aduana como la SICyPYME están facultadas para realizar las inspecciones de verificación y fiscalización que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento, por el ejemplo del régimen de Importación Temporaria, tal los términos de la Ley 22.415, Decreto Nº 1330/04 y modificatorias

 

Respecto el control de las mercaderías sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, es conveniente observar específicamente las exigencias tanto para destinaciones definitivas como para las suspensivas, ya que si bien esos controles son similares, en algunos aspectos de forma difieren.

 

En ese sentido a los efectos de evitar dificultades y/o sanciones es muy importante saber que existen OBLIGACIONES A CARGO DEL IMPORTADOR / EXPORTADOR (beneficiario del régimen), tales como:

 

a) Para las Destinaciones de Importación para Consumo (ej. mercaderías con beneficio tributario, con dispensa total o parcial por su uso, aplicación o destino):

 

  1. Indicar la Aduana de Jurisdicción donde se cumplirá la obligación y el lugar donde estará almacenada la mercadería y en los casos en que las mismas sean utilizadas en más de un establecimiento, se deberá indicar en la destinación el la destinación el lugar donde se procese la mayor cantidad de mercadería e indicarse paralelamente por nota a la Aduana de jurisdicción o División Comprobación de Destino, el lugar donde se proceso el resto de la mercadería.
  2. De existir un cambio en la titularidad de la mercadería o cualquier cambio en el proceso a que se somete la mercadería, se deberá solicitar autorización a la Aduana.
  3. La condición de usuario directo del importador implica que la registración contable de las importaciones deberá efectuarse en cuentas individualizadas, las cuales deberán identificar el número de destinación aduanera y la normativa por la cual la mercadería se ha importado.
  4. El importador deberá presentar dentro de los 30 días posteriores al cierre del ejercicio comercial, en la División Mesa Gral. de Entradas y Salidas o áreas de registro de las Aduanas del Interior, una planilla de consumo identificando el saldo pendiente de uso de insumos.
  5. Además de lo expuesto en el punto anterior, dicho importador deberá llevar un control periódico del movimiento de las mercaderías en el lugar de depósito de las mismas que deberá estar a disposición del Servicio Aduanero.

 

b) Respecto a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporarias, por ejemplo las comprendidas en el Decreto Nº 1330/04 y modificatorias, además de las obligaciones citadas en los puntos anteriores:

 

  1. El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente, mediante fichas de stock, vales de producción, remitos emitidos y recibidos, ordenes de trabajo, listados de computación con el detalle de la destinación afectada, debiendo mantener a disposición de la Aduana estos elementos, como también copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación y solicitud, CTC o CTIT afectados. Toda esta documentación debe estar en el domicilio de depósito de la mercadería.
  2. En el ítem anterior es muy importante aclarar que, durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, las mercaderías ingresadas temporariamente deben estar perfectamente identificadas, debiendo ser fácilmente ubicadas del resto de las partidas existentes en dicho depósito, debiendo mantenerse la correcta correlación entre el Despacho de Importación Temporaria y la mercadería amparada en el mismo. Asimismo, deberá poder identificarse la mercadería que se encuentre en esos momentos en proceso de elaboración y la mercadería ya elaborada que a ese momento no se encuentre exportada, la cual deberá permanecer en el mismo depósito o haberse informado por escrito con anterioridad al Servicio Aduanero, el lugar donde se almacenará la misma hasta su exportación definitiva.

 

Específicamente para este tipo de destinaciones, la Subdirección General de Control Aduanero de la DGA dispuso, a través de la Nota Externa Nº 20/07 (B.O. del 22/03/07), que cuando por características contractuales o con el objeto de cumplir con sus obligaciones, las mercaderías deban ser trasladadas en períodos exiguos (semanal o diariamente) entre distintas zonas de trabajo, aún aquellas que correspondan a distintas jurisdicciones aduaneras dentro del Territorio Aduanero General, se deberá declarar en la DIT, o en la actuación correspondiente si la operación es autorizada por PART (declaración sumaria), como lugar de depósito de la mercadería el Domicilio de control de operaciones, que puede coincidir o no con el domicilio fiscal, conforme las particularidades de las mercaderías o de las correspondientes importaciones temporarias. En este domicilio deberá llevarse un registro en el que se consignen las fechas y lugares donde se encuentre la misma, debiendo estar en todo momento a disposición del Servicio Aduanero para consulta.

Incluso la norma también menciona que, si el importador cuenta con página Web, podrá generar un sitio de acceso restringido en el cual consigne en forma secuencial la información contenida en dicho registro, otorgando clave de acceso para su consulta a la Aduana.

 

En general al Régimen de Comprobación de Destino se lo relaciona con el “Libro Manual de Registro”, el que debía encontrarse rubricado por el Departamento Económico Financiero (División Documentación Fiscal) de la ex Administración Nacional de Aduanas. A tal exigencia nos remitía la Resolución Nº 5.108/80, la que se encontró en vigencia hasta el mes de marzo del 2007. Hoy, para todas aquellas situaciones alcanzadas por el Régimen de Comprobación de Destino, ya se trate de despachos de importación definitivos o de DIT presentados a partir del 01/03/07, rige la Resolución General AFIP Nº 2193/07 que deroga la Res. Nº 5108/80, razón por la cual dicho Libro fue exigido y se exige para despachos presentados hasta esa fecha.

 

Así, podemos comprobar que el “secreto” de la Comprobación de Destino reside en poder demostrar a las autoridades aduaneras, en un proceso industrial, la correcta identificación de las mercaderías utilizadas en el mismo (mercaderías ingresadas temporariamente, mercaderías nacionales, mercaderías en proceso, mercaderías para exportación).

 

Cumplir con estos requisitos de control que son exigidos y observados por los Inspectores del Servicio Aduanero al verificar el estado de existencia de los insumos, ubicación en depósitos y documentación respaldatoria, permitirá evitar sanciones (multas de 1 a 5 veces el valor de los tributos actualizados correspondientes a las mercaderías importadas para consumo) por incumplimiento de acuerdo a las previsiones establecidas en los Artículos 965, 970 del Código Aduanero y modificatorias, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del importador en los términos de los Arts. 100, pudiéndose hasta determinar la suspensión de la firma importadora.

 

Lic. Rubén Marrero

Septiembre 2008