Algunas consideraciones que se refieren a la empresa y normas penales aduaneras – Dr. Gustavo Meirovich

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ALGUNAS CONSIDERACIONES QUE SE REFIEREN A LA EMPRESA Y NORMAS PENALES ADUANERAS *

 

por Dr. Gustavo Meirovich

 

 

I.- En reiteradas oportunidades, el impulso del trámite de la investigación penal, desemboca o nos pone frente a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente cuando el proceso se relaciona y se refiere a hechos alcanzados por normas penales aduaneras ( ley 22.415)(1).

 

Bajo la afirmación de que la empresa puede llegar configurar hechos ilícitos en el terreno penal aduanero, sin entrar en la eterna antinomia que aún se sigue manteniendo en torno a la posibilidad o no de la reacción penal por acción y culpabilidad de la empresa respecto al Derecho Penal(2), cabe preguntarnos si las personas jurídicas son siempre penalmente responsables por las normas Aduaneras, aún cuando se probara que su representante al momento de los hechos, actúo excediendo su mandato y en beneficio propio, causando quebrantamientos normativos. En todo caso, cuál resultaría ser el límite del Derecho Penal Aduanero, para quienes resultarían ser desbordados por hechos ajenos al objeto de la firma?. A   pesar de haber sido víctima de un desborde del objeto del mandato, que papel juega el beneficio económico que favorecería a la empresa cuando mediante el contrabando “ajeno” logra comercializar en el mercado interno mejor su mercadería?

 

Puede que una primera afirmación nos indique que no hay responsabilidad penal aduanera. Digamos que se ubica a la empresa como víctima de la maniobra antijurídica de aquella persona física que habría desplegado su conducta con el fin de vulnerar normas Penales Aduaneras. ¿Pero porqué? Diríamos que la empresa y sus accionistas ( si se tratara de una Sociedad anónima)(3), resultarían ser sujetos pasivos de la conducta antijurídica, sin distinguir que aún debería analizarse otras consecuencias que se relacionan con la Teoría de la Participación.

 

Para centrarnos en esta primera afirmación, y poder especular con mas claridad, resultaría oportuno traer un ejemplo para seguir avanzando.

Supongamos que el presidente de una empresa que se dedica a la importación / exportación de electrodomésticos haya presentado en sus balances del año 2007 – al cierre de su ejercicio– sin ninguna manifestación contraria fuera aprobado luego de dar a conocer a sus accionistas que de las importaciones de dicho ejercicio salió en pago sumas de dinero por aranceles aduaneros ( de diferente tipo y especie). A su vez, que dichas sumas fueron desviadas al bolsillo del presidente, y algunos gerentes de área, y como consecuencia, no al pago de dichos impuestos.

 

Sumado a ello y como consecuencia de la impugnación de uno de los accionistas – ajeno a la asamblea de aprobación del ejercicio a la que hacemos referencia – se presenta y denuncia en forma penal, a la firma y sus directivos por contrabando.

 

De la tramitación penal, se comprueba que la mercadería habría sido ingresada al país por la frontera con el Paraguay, sin haber pasado por ningún puesto aduanero habilitado para el ejercicio del control y verificación fronterizo.

 

El presidente y los gerentes de área que intervinieron en esta pluri afectación ( balance falso y contrabando simple) habrían agredido a la empresa y sus accionistas, siempre en relación a está primera premisa.

 

La empresa y los accionistas que no habrían intervenido no resultarían alcanzados de ninguna regla penal aduanera.

 

El caso indicaría que el exceso en el objeto de mandato impide abastecer cualquier hipótesis de participación ilícita a la empresa, y que por remanencia, podría accionar Civilmente. Al menos ello es lo que indicaría la teoría de la representación del órgano (4).

 

Digamos que el ejemplo – bajo esta primera interpretación -, indicaría que el beneficio personal del presidente y de los demás partícipes, delimitaría cuáles son los alcances de la imputación y los límites de la teoría de la participación penal (5).

 

En términos de responsabilidad Institucional (6), la empresa estaría vulnerada, con los accionistas ajenos al consejo, por los desembolsos de impuestos no percibidos por el Estado, en relación a la mercadería que habría entrado por contrabando simple.

 

Finalmente y bajo esta primera interpretación, no se admitiría fundamento penal aduanero que permitiera suponer culpabilidad de la empresa y el resto de los accionistas.

 

El escenario penal estaría limitado a la responsabilidad por hecho propio de la persona física que actúo beneficiándose ilícitamente mediante el contrabando para hacerse de la suma de dinero que estaba destinada al Estado.

 

La conducta de la empresa, ex-post y en el mercado interno, no formaría parte de la especulación penal aduanera.

 

Estas resultarían ser las consecuencias de esta primera interpretación.

 

II.- Pero resulta correcto suponer que la empresa realmente mantiene ajenidad ?. O formulada la pregunta de otra manera, La empresa estaría obligada a tener algún tipo de injerencia en su órbita de competencia?

 

Cuál es la proyección que debe hacerse cuando sabemos que la empresa se ha beneficiado directamente en el mercado interno al momento de comercializar la mercadería ingresada de contrabando por su presidente?.

 

Digamos que si la empresa de referencia comercializa en el mercado este tipo de mercadería habitualmente, tiene conocimiento de la realidad económica y la injerencia de la formación en el precio del producto ofrecido, el que como se explicó, tomo el ropaje de una importación. De ello podríamos suponer si el precio del producto ofertado guarda relación, al precio de venta real, o si en realidad, existen elementos que hagan suponer a la empresa, que la importación ha sido dudosa, permitiendo mejorar la competencia en el mercado interno, mediante la oferta a un menor valor del producto. Digamos que si la licuadora que se ofrece al mercado minorista, se puede colocar al %30 menos que la licuadora que vende la empresa competidora, debería generar en la vendedora en el mercado interno, dudas razonables, como para empezar a auditar dicha importación.

 

Bajo esta hipótesis, la empresa no duda, y obtiene sus beneficios de la venta de licuadoras en el mercado interno, optimizando su poder de competitividad.

 

Pero ese no dudar, tiene significancia jurídica para la atribución en el delito de contrabando, ejecutado por el exceso de su presidente? Es posible inferir que la empresa, después de haberse consumado el contrabando, participa en aquel, consintiendo el daño que habría causado el presidente inicialmente con el desvío?

 

En definitiva existe la posibilidad de desplazar para atrás hechos posteriores al

ilícito de contrabando?

 

III.-De lo dicho entendemos que en un principio al persona jurídica se ve agredida por conductas de desapoderamiento efectivo ( desvío de dinero por parte de su presidente), pero luego y ante el no hacer, mantiene los efectos del contrabando, por ej., impulsa una conducta positiva, o decide institucionalmente, ignorar los hechos  precedentes y asegurarse el beneficio económico, motivo de un %30 a las resultas del contrabando consumado por su presidente.

 

Cómo debería analizarse esta conducta?

 

Podemos suponer, que la empresa ha determinado beneficiarse expost a la consumación del contrabando ejecutado por el presidente. Recordemos que la empresa había desembolsado el dinero correspondiente para el pago aduanero de la importación, y que la misma no había participado en ninguna determinación sobre el Iter Criminis, llevado a cabo por el presidente y otras personas físicas.

 

Quizás su participación en el hecho denunciado por uno de sus accionistas,  la dejó en un primer momento, ajena a la consumación del contrabando. Si se quiere, la empresa se ajusto lícitamente al iter criminis de su presidente y los que co- ayudaron en el desarrollo del ilícito aduanero.

 

La toma de conocimiento – en forma posterior – manifiesta un desplazamiento de lo jurídico a lo antijurídico.

 

La empresa y sus accionistas supieron efectivamente que colocar un 30 % mas bajo en el mercado, la mercadería importada arrojaría mas ventas, frente a los competidores.

 

Si la empresa, bajo la forma de S.A. Compitió en el mercado, favorecida de dicho ilícito, quedan mucho por resolverse entonces en el plano penal.

 

Debe adelantarse que los caminos planteados proponen un cúmulo de elementos que podrían ser analizados en profundidad en este trabajo, como por ej. : 1.- Alcances y fines de la autoría paralela en los delitos de contrabando simple; 2.- Transformación de conductas culposas en dolosas, por decisión institucional; 3.- Omisión culposa en los delitos de contrabando;  4.- Participación culposa en los delitos dolosos, entre otros temas. Pero el objetivo de este trabajo solamente pretende impulsar el interés en los beneficios económicos que surgen expost, de la consumación de un contrabando. Ello circunscribiéndonos al ejemplo dado para el caso de las personas jurídicas.

 

IV.- Si todo se inicia cuando el presidente de la firma aludida, ejecuta y consuma conductas vulnerando normas aduaneras, que lugar le corresponde a la empresa en esta primera parte.

 

Digamos que el margen es estrecho. Si la suma de dinero destinada al pago de impuestos aduaneros se ajusta a los aranceles debidos, resulta forzado incluir a la Persona Jurídica en la co-participación dolosa. Es decir que, si la empresa autoriza a la importación de licuadoras bajo el pago de los aranceles aduaneros que corresponde para esa importación, no podríamos desplazar la responsabilidad al delito culposo.

 

Por lo tanto la correspondencia entre el aspecto objetivo y el subjetivo, señalaría un error de tipo inevitable.

 

La empresa pudo determinar su conducta bajo otro tipo de diligencia?

 

Digamos, la que hubiese podido neutralizar la ejecución y consumación del contrabando de licuadoras?.

 

Pareciera ser que no. No resulta plausible suponer que si el valor del arancel para importar dichas licuadoras se ajustaba a lo debido, la empresa no podía suponer una actividad ilícita por parte de su presidente.

 

Hasta aquí el análisis también vale para aquellos accionistas que intervinieron en el balance, sin haber participado en el hecho de desvío de dinero para el pago de  los aranceles aduaneros.

 

Pero si al momento de fijar el precio de venta, la empresa y sus accionistas, advierten el beneficio en ofrecer el producto importado un %30 menos que otras empresas competidoras, y no genera ninguna conducta neutralizante antes de  introducir ese producto en el mercado, estaría participando con algún alcance penal en el delito de contrabando? O su conducta afectaría otras normas jurídicas?.

 

Por la naturaleza de la decisión institucional de la empresa y sus accionistas, debe considerarse que la empresa encubre dolosamente al que debe considerarse autor del contrabando.

 

Pero ese encubrimiento es muy particular, ya que de alguna manera, la empresa que mantiene los efectos del contrabando consumado, se convierte en el beneficiario directo de aquél.

 

Como se sabe, aquel que determina su conducta a encubrir al autor del delito de contrabando, se beneficia del precio vil, que generó el hecho precedente, pero no como titular del hecho en sí, si no de la remanencia o el efecto que produce adquirir una mercadería en el mercado, proveniente de contrabando.

 

Por ello el deber de suponer, en casi todos los casos, surgiría por ej. del precio vil, entre otras cosas.

 

Pero en el caso planteado, la empresa es la que a título personal habría  efectuado una importación. Digamos que la empresa brinda cobertura formal para que – sin conocer – ingresara a la Argentina mercadería proveniente de un contrabando.

 

Por otro lado, el presidente de la empresa, con el fin de desviar los fondos dirigidos a pagar los aranceles aduaneros, ingresa la mercadería de contrabando. En este punto, la consumación del contrabando resulta necesaria para que la empresa – desconociendo el ilegal ingreso – libera los fondos al presidente, los que quedan bajo su órbita de dominio.

 

Se desprende que, el encubrimiento de la empresa se apropiaría del ilícito del presidente, sin que pueda gravitar en la consumación del resultado inicial. Al menos parecería ser una respuesta, que intuitivamente resultaría desproporcionada con el beneficio obtenido ex-post del contrabando.

 

Digamos que en gran medida, la empresa responde institucionalmente por conductas referidas a su “Out Put” y su “In Put”, pero que en este caso, el exceso de su presidente, neutralizo cualquier posibilidad de dirigir su conducta con el fin de bloquear el iter criminis ejecutado por el presidente.

 

Es por ello que la empresa no puede ser incluida en estos hechos, persee a su conducta comercial ex-post. En este caso la Teoría de la Participación, impediría permitir el ingreso de la empresa al disvalor del presidente. Quizás la actividad de la empresa – ex-post- del contrabando, ha sido  reservadas solamente para el Derecho penal, a fin de solamente se pueda analizar el encubrimiento, sin que ello sea óbice que otras ramas del Derecho se encarguen de la  “picardía Comercial”, reflejada mediante el aprovechamiento del ilícito de otro por parte de la empresa.

 

Dr. Gustavo Meirovich

Julio 2008

 

 

* Abogado graduado en la U.B.A. y Jefe de Trabajos Prácticos en la Cátedra actualmente a Cargo del Dr. David  Baigún. Master en Derecho Penal en la Universidad de Palermo. Titulación extendida por la Universidad de Castilla

La Mancha en el curso de especialización en » Criminalidad Organizada y Derecho Penal Internacional».

 

1.Art. 886 del C.A.”Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su

encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomara parte el en

la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.

“Continúa diciendo” El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda

posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida

de un tercio a la mitad.”;

Art. 887 del C.A.: “Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes

por las penas pecuniarias que correspondan a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión

de sus funciones”.

Art. 888 del C.A.: “Cuando una persona de existencia ideal fuera condenada por algún delito aduanero e intimada al

pago de las penas pecuniarias que se le hubieran impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores,

administradores y socios ilimitadamente y en forma solidaria con aquella por el pago del importe de dichas pena, salvo

que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.”

2. Sobre esta antigua discusión se puede consultar numerosos autores como: Maurach y Zipf “ Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Pág.238, Muñoz Conde F. García Aran M. Derecho Penal Parte General Tirant lo Blanch, Valencia 1993, pag.208 y.588, Mir Puig Derecho Penal Part. General PPU Barcelona 1990 p.189, Juan Bustos Ramírez, pag.17 “Responsabilidad de las personas jurídicas,El Derecho Penal Hoy “ Ed. El Puerto; Klauss

Tiedmann “Poder Económico y Delito” Ed. Ariel pag.155, Rusconi Maximiliano en su artículo Persona Jurídico y Sistema Penal: “ Desde el punto de vista pag.81, Vidal Albarracín pag336/337”, Codigo Aduanero Ed. Abeledo Perrot, punto II de Wlodavsky, Pedro y otros» Rev. La ley , op. Cit. Norberto Spolansky pag.234 T»D» 1978 y Rev.

La Ley Pag.248 Cap.XXIII Balance Final, 1978 T «D», Percy Garcia Cavero, “ La responsabilidad Penal del Administrador de la empresa,criterios de imputación” Jose Maria Bosch Editor, Barcelona España 1999, Enrique Bacigalupo “ Derecho Penal Económico “ Ed Depalma Buenos Aires Argentina 2000, De David Baigún, » Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas ( ensayo de un nuevo modelo teórico)»,  Ed Depalma, año 2000, Buenos Aires, Argentina, Silvina Bacigalupo, Responsabilidad de las Personas Jurídicas», de Ed. Hamurabi, De Palma, impreso en julio de 2001, entre otros;

3. Ley de Sociedades comerciales ( 19550);

4. Idem. Nota n°3;

5. En el caso plateado, todo lleva a suponer que el presidente condicionó su conducta bajo el alcance del art.45 del C.P.;

6. David Baigún, » Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas ( ensayo de un nuevo modelo teórico)», Ed Depalma, año 2000, Buenos Aires, Argentina