Prescripción (Ley 24.769) – Comentarios a la luz del fallo "F… R… R… y otros s/ Inf. Ley 24.769" -Dr. Juan Murature

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PRESCRIPCIÓN (ley 24.769).

COMENTARIOS a la luz del fallo  “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, VIOLACIÓN DEL BLOQUEO FISCAL Y COSA JUZGADA PROMOVIDO POR R… R… F… Y S… C… F…, EN CAUSA Nº 1880/2005, CARATULADA: “F… R… R… Y OTROS S/ INF. LEY 24.769”.

 

por Dr. Juan Murature

 

En breves líneas comentaremos aspectos fundamentales sobre el fallo emitido por Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico con fecha 10 de abril del corriente año, en lo referente a la calificación de los hechos y actos procesales a tener en cuenta para computar el plazo de prescripción de la acción penal.

 

En primer lugar analizaremos el voto efectuado por el Dr. Bonzón en cuanto a su categorización de delito continuado “sui géneris”, a través de la cual unifica en un único hecho la supuesta evasión del impuesto al valor agregado (I.V.A.) por cada período y por cada ejercicio anual y descarta, de esta manera, que concurran materialmente entre sí.

 

Al respecto, el camarista expuso que “estos hechos independientes configuran un delito continuado sui generis vinculados entre sí, en tanto se advierte que el imputado ha reiterado la ejecución de la conducta en forma típicamente similar, como parte de un plan preconcebido

 

Continuó diciendo que “si bien esta doctrina podría ser criticada por contradictoria, por cuanto por un lado se identifican a los hechos como independientes y por el otro se los considera en forma de delito continuado, lo cierto es que esta construcción tiene su base en una interpretación sistemática de la ley que resulta ser más beneficiosa para el imputado. Ello así, ya que si se efectuara una interpretación literal del artículo 1º de la ley 24.769, cada uno de los períodos anuales serían considerados hechos independientes, configurando un concurso real que redundaría en perjuicio del imputado, dado que en razón del artículo 55 del Código Penal se deberían acumular las penas, lo que ampliaría considerablemente el plazo de prescripción a 12 años.

 

Si analizamos el artículo en cuestión, es decir el 1º de la ley 24.769, llegamos a la conclusión de que su redacción lo torna cuasi inaplicable de manera lógica, en tanto se intenten juzgar ciertos casos por evasión del impuesto al valor agregado (I.V.A.), lo que nos obliga, en virtud del principio in dubio pro reo, a interpretarlo de manera similar a la efectuada por el Dr. Bonzón, pero sólo en cuanto a que debe dársele el sentido que más beneficie al imputado.    En este orden, según cada caso en particular, deberían tipificarse las evasiones correspondientes a los distintos períodos como delito continuado sui generis o como hechos individuales.

 

Si bien es cierto que esto parecería ser una solución inadecuada, en tanto la ley debería ser comprendida de una manera uniforme para los distintos sucesos en estudio, lo cierto es que la redacción de este artículo en particular hace ello imposible y, mientras se pretenda mantener el principio penal de referencia, la interpretación deberá adecuarse a cada situación, siempre en beneficio del encausado. Los errores de redacción legislativa, nunca pueden caer en cabeza del eventual imputado, y es por ello que llegamos a la conclusión de que a cada evento debe dársele la adecuación más favorable.

 

Veamos, el artículo mencionado establece que “Será reprimido…el obligado que…evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual”. Entonces, según el caso, deberá considerarse que el delito es continuado o que se trata simplemente de hechos independientes.

 

El problema radica en que el I.V.A. se rinde de manera mensual, lo que nos llevaría a la contradictoria solución de que una persona podría incurrir en doce hechos de evasión simple (una por cada mes de rendición) pese a que el artículo establezca claramente que el delito se comete “por cada ejercicio anual”. Resulta imposible eludir esta contradicción, toda vez que la propia ley es la que la impone.

 

De esta manera, si en casos concretos los hechos deberían ser considerados como sucesos independientes –para beneficiar con el plazo prescriptivo al imputado, por ejemplo, al cumplirse el período de tiempo fijado para unos hechos y no para otros- o deba ser considerado como un único delito continuado –para reducir el monto abstracto de una eventual condena, y evitar la concurrencia material de ellos- así debería resolverse.

 

En el voto analizado, entendemos que sería irrelevante una u otra tipificación, toda vez que, tal como se expondrá a continuación, tanto en el primero como en el segundo de los caso el hecho por evasión al I.V.A. se encontraría prescripto.

 

Sin perjuicio de ello, discrepamos con el Dr. Bonzón en algunos de sus fundamentos, en especial, respecto a que el plazo prescriptivo se duplicaría si considerásemos a los hechos como delitos independientes, ya que lo que sí se duplicaría sería la eventual pena en abstracto, pero no el plazo de prescripción, que se mantendría firme en 6 años.

 

La concurrencia de delitos, sea en forma ideal, material o sea considerado como continuado, puede modificar el mínimo y máximo de la pena o posterior condena, pero no tendría la menor relevancia a la hora de calcular el plazo para que opere la prescripción. Esto último, en cuanto al plazo de prescripción en sí –período de tiempo para que opere la prescripción- y no a la fecha desde cuál deba empezarse a computar ese plazo, ya que en el delito continuado debería tomarse en cuenta la fecha en que cesó de cometerse el delito, mientras que en el concurso real, por tratarse de dos acciones y dos delitos diferentes, la fecha será la correspondiente a cada uno de ellos, de manera independiente.

 

Concluido el punto, ponemos de manifiesto la total coincidencia con el voto del Dr. Bonzón, en el que entiende que para que un nuevo delito interrumpa el plazo de prescripción, debe existir una condena firme que declare la responsabilidad del imputado.

 

En la misma línea argumental, el principio del in dubio pro reo se une aquí con el principio de inocencia, contemplado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Se ha expedido en forma reiterada y concordante el más alto tribunal en este sentido, por lo que parecería ser una discusión obsoleta. Para que un nuevo hecho interrumpa el plazo de prescripción, debe mediar una sentencia firme que establezca en forma certera y concreta la participación del mismo imputado en ese nuevo suceso. Caso contrario, se estaría prejuzgando en perjuicio del imputado.

 

El principio de inocencia, no sólo se aplica en relación al proceso en particular en el que se está juzgando a una persona, sino que se extiende al resto de los eventuales sumarios en trámite. Resulta contrario a derecho interpretar que el individuo cometió “otro delito” (conf. Art. 67, a) C.P.) sin que exista una sentencia definitiva que así lo establezca. No caben dudas de que es recién en ese punto, es decir, luego de que se dicte una condena firme, cuando se puede determinar si una persona ha cometido o no “otro delito”.

 

Finalmente, el tercer punto que hemos tomado en consideración a la hora de analizar el fallo –mediante el voto en disidencia del Dr. Hendler, en este caso- se centra en el llamado a prestar declaración indagatoria como acto procesal interruptivo del plazo previsto para que opere la prescripción.

 

En su voto, el magistrado establece una clara diferencia entre el “simple llamado” efectuado a prestar declaración indagatoria, al decir que se trataría de una “simple providencia de trámite, registrada en el legajo de actuaciones, antes de ser comunicada a nadie” y el “hecho concreto que se verifica cuando la llamada se efectúa, es decir cuando se la comunica al destinatario”, y atribuye virtualidad para interrumpirlo sólo al segundo de los casos.

 

Aquí, creemos necesario hacer una pequeña salvedad previa, sin dejar de adelantar que entendemos que el voto del Dr. Hendler, se encuentra, a nuestro entender, ajustado a derecho.

 

Los actos que interrumpen el plazo de la prescripción deben ser interpretados de manera restrictiva. En caso de duda, debe resolverse a favor del imputado. Y, por sobre todas las cosas, estos actos interruptivos no deben ser adoptados por los jueces como “ases sacados de la manga” dictados con el único fin de evitar que dicho plazo produzca la prescripción.

 

Se observa con relativa frecuencia que algunos magistrados, al percatarse de que el período de tiempo previsto para que opere la prescripción está por acontecer, de manera arbitraria y con el único fin de interrumpirlo, ordenan determinados actos. Sin que se agreguen nuevos elementos de prueba contundente que modifiquen la situación del eventual imputado o, en su defecto, que permitan identificarlo, a escasos días de que prescriba la acción penal, son citados a prestar declaración indagatoria, sin que exista otro motivo que la exclusiva interrupción del plazo prescriptivo.

 

El artículo 294 del C.P.P.N. establece, para la procedencia del llamado a prestar declaración indagatoria, que debe producirse “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un delito”. Es decir, en ese momento y por las razones allí expresadas es cuando debe ordenarse la citación y no como un “arma secreta” reservada para otros fines, como en muchos casos se da, consistentes en interrumpir el plazo de referencia.

 

Lo dicho viene a colación, toda vez que en el caso en estudio el llamado a prestar declaración indagatoria se produjo a tan sólo 4 días de que opere la prescripción, situación que resulta, si bien no conocemos el sumario en toda su extensión, por lo que no podríamos asegurar que se haya producido lo ut supra señalado, cuanto menos, llamativa.

 

Ahora, en relación al voto en particular, interpretamos, junto con el Dr. Hendler, que para que el llamado a prestar declaración indagatoria produzca los efectos previstos por el artículo 67 del C.P., éste debe haber sido adecuadamente comunicado al destinatario.

 

El “llamado” no se completa con la mera orden emanada por parte del juez de hacerlo, sino que debe ser anoticiado el eventual receptor para que aquel se torne virtualmente cumplible en todos sus aspectos. Tanto en la concreción del acto para el cual fue ordenado –que el imputado preste la declaración indagatoria propiamente dicha- así como el resto de las consecuencias procesales que de él se deriven –interrupción del plazo de prescripción, en este caso o eventual declaración de rebeldía, si correspondiere-.

 

En definitiva, la orden dada por el juez en el expediente, no hace otra cosa que indicar que deben ponerse en movimiento los mecanismos necesarios (cédula, teletipograma, etc.) para que el imputado sea convocado, pero no constituye, en sí mismo, el llamado propiamente dicho. Para éste, es necesario que la orden se articule; que se notifique concretamente al destinatario y, hasta ese instante, no pueden tenerse en consideración los supuestos efectos que pueda generar el “llamado a prestar declaración indagatoria”.

 

Dr. Juan Murature

jmurature@yahoo.com


ANEXO – TRASCRIPCIÓN FALLO COMENTADO

 

“INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, VIOLACIÓN DEL BLOQUEO FISCAL Y COSA JUZGADA PROMOVIDO POR R… R… F… Y S… C… F…, EN CAUSA Nº 1880/2005, CARATULADA: “F… R… R… Y OTROS S/ INF. LEY 24.769”   ( CAUSA Nº 57.309, FOLIO Nº 039, ORDEN Nº 25.207 ) – JUZGADO PENAL TRIBUTARIO Nº 2 – SALA “A”.-

 

///nos Aires, 10 de abril de 2008.

VISTOS:

La apelación del abogado defensor de S… C… F… y R… R…  F…, contra la resolución de la jueza subrogante  que no hizo lugar a sus excepciones previas por falta de acción.

La providencia adoptada por resolución del 29 de febrero de 2008 disponiendo tratar separadamente cada una de las cuestiones planteadas en su momento por el apelante.

La necesidad de dividir la primera de dichas cuestiones en lo referente al momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción y a las circunstancias que pudieron interrumpir el curso de la misma.

 

 

CONSIDERARON:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es  ajustado a derecho el rechazo de la excepción de prescripción en cuanto a la fecha desde la que debe iniciarse el cómputo?

El Dr. Hendler:

 

Que los hechos que se atribuyen a los imputados, la evasión de tributos adeudados por una sociedad de la que eran administradores, se refieren a los impuestos sobre el valor agregado devengados en los años 1999 y 2000 y sobre las ganancias devengados en el año 2000.-

Que la resolución recurrida desestima que se hubiera extinguido la acción penal para perseguir los delitos denunciados, tomando en consideración el plazo de seis años computado desde el ultimo de esos hechos que se dice incurrido el 11 de mayo de 2001 y la interrupción de ese plazo que se considera producida el 7 de mayo de 2007.

Que los apelantes cuestionan, por un lado, que no se hubiera computado separadamente el plazo en que se produjo el vencimiento de las distintas obligaciones  tributarias de que se trata lo que hubiera conducido, según sostienen, a considerar transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal para perseguirla evasión de varias de esas obligaciones.

Que la reiteración del mismo comportamiento, ya sea que se la considere configurativa de lo que en doctrina se conoce como “delito continuado”, o bien que se la entienda como la concurrencia de hechos independientes, hace que el curso de la prescripción deba computarse a partir del último hecho, es decir, desde que cesó la conducta continuada o bien desde que se cometió el último hecho delictivo independiente con el que se interrumpió el curso de la prescripción de los hechos anteriores, de conformidad con lo establecido por los artículos 63 y 67 del Código Penal. La circunstancia de que esta última disposición, a partir de la reforma introducida por la ley 25.990, indique que el plazo de prescripción corre y se interrumpe separadamente para cada delito, no es óbice a dicha conclusión, puesto que el computo por separado igualmente debe reiniciarse a partir de cada interrupción. Tal es el criterio establecido en numerosos precedentes de este tribunal ( conf. Reg. 956/04 y Reg. 308/07, entre otros).

Que por consiguiente el curso de la prescripción debe computarse a partir del 11 de mayo de 2001.

 

El Dr. Repetto:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

 

El Dr. Bonzón:

Que se atribuye a R… R… F… y S… C… F… la evasión de pago del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000 y al valor agregado por los períodos: febrero, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y todos los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2000, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en algunos de los casos y su omisión en otros.

Que, como se advierte, se imputa al contribuyente la evasión de diferentes impuestos correspondientes a ejercicios fiscales distintos. Estos es así, dado que conforme surge del estatuto social glosado a fs. 239/247, de los autos principales, la sociedad anónima “Company & Company S.A.” cierra su ejercicio fiscal el 31 de diciembre de cada año, de lo que se deduce, que en relación al impuesto al valor agregado los períodos cuestionados corresponden a ejercicios fiscales diferentes.

Que, como he sostenido en numerosos precedentes de este Tribunal, para el caso del impuesto al valor agregado, si bien la liquidación es por mes calendario ( conf. Art. 27 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado Nº 23.349 ) que según el caso podría abarcar hasta doce hechos de evasión en el ejercicio anual, lo cierto es que la Ley Penal Tributaria contempla como delito las maniobras de evasión total o parcial de tributos al fisco nacional, cuando el monto evadido supere determinada cifra “por cada tributo y por cada ejercicio anual” ( conf. Art. 1º de la ley 24.769 ). Esto último, tal como he reiterado anteriormente ( Reg. 778/2006, 15/2007, 89/2007, entre otros.), produce que los periodos mensuales no concurran materialmente sino que se consideran una unidad delictiva o delito continuado sui generis y el plazo debe computarse desde le momento en que cesó la conducta.

Que, en el caso en análisis, al tratarse de dos ejercicios fiscales anuales diversos, corresponde examinar si entre uno y otro ejercicio existe una persistencia  en la voluntad criminal que permita unificar las distintas conductas de reproche y la posibilidad de asociarlas en un delito continuado sui generis.

Estos hechos independientes configuran un delito continuado sui generis vinculados entre sí, en tanto se advierte que el imputado ha reiterado la ejecución de la conducta en forma típicamente similar, como parte de un plan preconcebido.

Que, considero oportuno agregar que, si bien esta doctrina podría ser certificada por contradictoria, por cuanto por un lado se identifican a los hechos como independientes y por el otro se los considera en forma de un delito continuado, lo cierto es que esta construcción tiene su base en una interpretación sistemática de la ley que resulta ser mas beneficiosa para el imputado. Ello así, ya que si se efectuara una interpretación literal del art. 1º de la ley 24.769, cada uno de los periodos anuales sería considerados hechos independientes, configurando un concurso real que redundaría en perjuicio del imputado, dado que en razón del art. 55 del Código Penal se deberían acumular las penas, lo que ampliaría considerablemente el plazo de prescripción, a 12 años.

Que, por tal razón, cuando exista continuidad en la evasión anual, como ocurre en el presente caso, respecto del Impuesto al Valor Agregado, esta interpretación de la “unidad delictiva” se esboza al solo efecto de procurar un beneficio para el imputado, al acortar el término prescriptito

Que, además, esta pauta hermenéutica tiene un basamento constitucional que justifica que las dudas interpretativas respecto del alcance semántico de las palabras legales, deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización  ( conf. ZAFFARONI, Eugenio, Derecho Penal Parte General; Bs. As., 2005, página 119 y C.S.J.N., “Valerga, Oscar y otros” – del voto de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni – del 28/08/2007.-). Es un caso particular, a mi criterio, de aplicación analógica in bonam partem ( art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu ).

Que, conforme al criterio desarollado, el último hecho atribuido a los imputados en relación al impuesto al valor agregado, resulta ser el 24 de enero de 2001, fecha en la que operó el vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente al último  período del ejercicio fiscal del año 2000.

Que, sentado ello, corresponde analizar si el restante hecho imputado – evasión al impuesto a las ganancias en orden al ejercicio fiscal 2000- interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.

Que el art. 67 del Código Penal establece que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito ( texto según ley 25.990). Asimismo, el inc. a ) de la citada disposición indica que la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito.

Que , sentado ello, entiendo que la presunta evasión del impuesto a las ganancias no puede considerarse como “comisión de otro delito” para interrumpir el computo del plazo del primero, Impuesto al Valor Agregado, en tanto no existe una condena firme que declare la responsabilidad del imputado como lo exige la doctrina del Máximo Tribunal ( Fallos 312:1351 ).

Que, en consecuencia, el único acto que pudo haber tenido virtualidad interruptiva es la citación a prestar declaración indagatoria, pero la misma fue dictada cuando ya había operado el plazo de seis años ( conf. Art. 1º de la ley 24.769 ), el 7 de mayo de 2007 ( conf. Fs. 574 de los autos principales ).

Que en relación al impuesto a las ganancias, la conducta reprochada data del 11 de mayo de 2001, al haberse omitido presentar la declaración jurada correspondiente. Sin embargo, en este caso, la citación a prestar declaración indagatoria, mencionada en el párrafo precedente, interrumpió el computo del plazo de prescripción de la acción penal respecto a dicho hecho.

 

SEGUNDA CUESTIÓN:

¿ Es ajustado a derecho el rechazo de la excepción de prescripción en cuanto a la existencia de hechos interruptivos de su curso?

 

El Dr. Hendler:

Que en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, la ley en vigencia ( artículo 67 del Código Penal modificado por ley 25.990 ) establece que la prescripción se interrumpe solamente por determinadas causas, una de las cuales es el primer llamado efectuado a una persona en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

Que la interpretación efectuada por la señora juez a quo parte de equiparar el “llamado efectuado” con la orden de proceder a hacerlo. Es decir se sostiene que una simple providencia de trámite, registrada en el legajo de actuaciones antes de ser comunicada a nadie, equivale a haber efectuado la convocatoria a declarar e interrumpe el curso de la prescripción.

Que esa interpretación no se ajusta a derecho. Efectuar un llamado no es simplemente cumplir un recaudo burocrático. Es un hecho concreto que se verifica cuando la llamada se efectúa, es decir cuando se la comunica al destinatario.

 

El Dr. Repetto:

Que, en relación a la interpretación del plazo de la prescripción, la ley en vigencia, el art 67 del Código Penal ( modificado por la ley 25.990 ), da respaldo a lo resuelto en este caso por la señora juez a quo.

Que el plazo de prescripción de la acción penal en este caso es de seis años y resultó interrumpido por el llamado a indagatoria de conformidad con los artículos 1º de la ley 24.769, 62 y 67 del Código Penal.

 

El Dr. Bonzón:

Que, dejando a salvo mi opinión en cuanto a que, solo subsiste la acción para perseguir el hecho imputado de evasión a las ganancias del año 2000 y atento lo resuelto por la mayoría, considero que el auto por el que se ordenó convocar a los imputados a prestar declaración indagatoria interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal ( conf. Art. 67 inc. b del Código Penal ).

En este sentido, coincido con los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

 

 

TERCERA CUESTIÓN:

¿Es ajustado a derecho el rechazo de la excepción en cuanto ha sido invocado que ésta no fue legalmente promovida?

 

El Dr. Hendler:

Que la afirmación de la acción penal no fue legalmente promovida se sustenta en que el organismo de recaudación no debió practicar ciertas determinaciones de deuda ni podía, por ese motivo, formular unas de las denuncias por las que ha sido requerida la instrucción del proceso.

Que lo resuelto a ese respecto se sustenta en que la denuncia de una repartición administrativa no puede ser impedimento para el ejercicio de la acción penal de la que es titular el ministerio público.

Que el apelante insiste en que los deberes impuestos por la ley de la materia a los funcionarios del organismo recaudador, son impedimento para que pueda llevarse adelante la acción penal.

Que la ley procesal en vigencia establece que el ejercicio de la acción penal de la que es titular el ministerio fiscal no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar sino en los casos expresamente previstos en la ley ( conf. Artículo 5 Código Procesal Penal de la Nación).

Que, en esas condiciones, el rechazo de la excepción debe entenderse ajustado a derecho.

 

El Dr. Repetto:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones  del voto que antecede.

 

El Dr. Bonzón:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Hendler.

 

CUARTA CUESTIÓN:

¿Es ajustado a derecho el rechazo de la excepción por inexistencia de cosa juzgada?

 

El Dr. Hendler:

Que la cosa juzgada que se articula como excepción se refiere a una denuncia de hechos de evasión tributaria que el juez interviniente consideró que no constituía delito.

Que lo resuelto a ese respecto se funda en que no se trata de los mismos hechos en uno y otro caso.

Que el apelante sostiene que las conclusiones del juez que entendió en la denuncia mencionada en lo que atañe a si hubo o no determinado acto jurídico resultan vinculantes y deben incidir en este caso.

Que únicamente puede entenderse que haya cosa juzgada cuando se trata de las mismas personas y los mismos hechos.

Que, en esas condiciones, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.

 

El Dr. Repetto:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

 

El Dr. Bonzón:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Hendler.

 

QUINTA CUESTIÓN:

¿Es ajustado a derecho el rechazo de la excepción en cuanto a la imposibilidad de promover acción respecto de Sami Carlos Furman?

El Dr. Hendler:

Que la invocada falta de intervención en los hechos del co-imputado S…  F…, si bien podría conducir al sobreseimiento contemplado en el artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal, no es cuestión que pueda plantearse como excepción previa. Las únicas articulaciones de esa índole que pueden deducirse son las indicadas en el artículo 339 de dicho código.

Que, por ende, lo resuelto a ese respecto también debe entenderse ajustado a derecho.

 

El Dr. Repetto:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

 

El Dr. Bonzón:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Hendler.

Por todo lo cual, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas por la mayoría del Tribunal o por la unanimidad de sus integrantes, según las distintas cuestiones planteadas, SE RESUELVE:

 

CONFIRMAR       la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.