Licencia de Importación – Cuando la mora administrativa afecta derechos Dr. Guillermo Juan Sueldo –

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LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

Cuando la mora administrativa afecta derechos privados

por Dr. Guillermo Juan Sueldo

 

 

Los operadores del comercio internacional entienden de qué se trata, pero podemos recordar en qué consiste. Se entiende por licencia de importación al procedimiento administrativo que tiene por objeto la presentación de una solicitud, como condición necesaria para la introducción al territorio aduanero de cierta mercadería que se vaya a importar. Podemos dividir esto en dos categorías principales, a saber: a) licencias automáticas y b) licencias no automáticas. Pero también recordemos que están alcanzadas por normas de carácter internacional, ratificadas por nuestro país.

 

En cuanto a las primeras, la OMC considera que son aquellas que se aprueban en todos los casos, conforme a la debida presentación de su solicitud y la reglamentación vigente. El acuerdo para su procedimiento ha sido ratificado por nuestro país mediante la Ley 24.425; ejerciendo como autoridad de aplicación la Secretaría de Industria, Comercio y PyMES. Estas, a su vez, las podemos subdividir en 1) licencias automáticas previas de importación y 2) declaración jurada de composición de producto.

 

EL objetivo principal resulta ser el monitoreo de las importaciones y su posible afectación a la producción interna de los mismos productos.

 

En cuanto a las llamadas No Automáticas, el art. 3º del Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación aprobado por la OMC, prevé la creación de este tipo de licencias; recordemos, aprobado por la Ley 24.425. Se trata de un análisis secuencial de dichas importaciones, a fin de implementar algún mecanismo de protección de la industria nacional; sin embargo (y esto es importante) en ninguna norma se dispone su negativa. Es decir, ante casos que puedan ser flagrantes, tal vez se puedan otorgar ciertos cupos, pero no existe una norma legal que establezca lisa y llanamente la negación de las licencias solicitadas. Por lo demás, de existir, sería de dudosa legitimidad legal.

 

Además, la Ley 24.425, no prevé plazos legales administrativos para la tramitación de estas actuaciones, con lo cual, deben regirse por la Ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos), en cuyo art. 10 se determina como plazo máximo para el pronunciamiento (salvo disposición específica) el de sesenta días; vencido el mismo existe la posibilidad del “pronto despacho”, que otorgo treinta días más.

 

Todos sabemos que en la práctica, muchos importadores comienzan sus trámites antes de la partida del medio de transporte, previendo que a su arribo ya puedan contar con la licencia para poder despachar a plaza su mercadería; pero ello no ocurre, simplemente porque en muchos casos la autoridad de aplicación no se expide, incluso pasados 90 días de iniciados los trámites pertinentes.

 

Ante esta situación, resulta obvio que en forma injustificada se están violando derechos particulares de los solicitantes, que deben pagar el almacenaje de sus mercaderías, sin posibilidad alguna de sacarlas de la zona primaria (ó zona franca) y con la incertidumbre de no contar con un tiempo estimado para solucionar dicho problema, afectando sus legítimos intereses y eventuales compromisos contractuales.

 

Los funcionarios a cargo de la resolución, cargan con la responsabilidad legal del pronunciamiento en tiempo y forma sobre las solicitudes pendientes; y los interesados deben saber que cuentan con herramientas legales para poder obtener ese pronunciamiento, siempre asesorados por los profesionales que cuenten con los conocimientos para ello; pues no cabe duda alguna de que la mora injustificada de la autoridad de aplicación vulnera derechos legítimos de los solicitantes.

 

 

Dr. Guillermo Juan Sueldo

guillermosueldo@arnet.com.ar

Marzo 2008