La prescripción de la acción penal y las causales de interrupción de la misma – Un fallo de carácter ejemplar de la Cámara de Apelaciones Penal Económico, Sala "A" -Dr. Jorge Argentino Patricios

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LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y LAS CAUSALES DE INTERRUPCION DE LA MISMA – UN FALLO DE CARÁCTER EJEMPLAR DE LA CAMARA DE APELACIONES PENAL ECONOMICO, SALA «A»

 

por Dr. Jorge Argentino Patricios

 

 

I.- INTRODUCCION

A partir de la vigencia de la ley 25.990, que modificó el art. 67 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe, entre otras causas, por «el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.»

En una causa penal (nº 3613 Actuaciones complementarias, Juzgado Penal Económico nº 7, Secretaría nº 13), en la cual se investigaba el delito de contrabando, el Ministerio Público Fiscal solicitó al juez de instrucción en lo penal económico, que se cite a prestar declaración indagatoria a un imputado, cuando la acción penal se encontraba próxima a prescribir.

Los hechos por los cuales se dispuso el procesamiento del imputado en cuestión habían ocurrido según la versión que surge de la propia causa y motivara el pedido de indagatoria, entre los días 7 de agosto de 1996 y el 9 de agosto de 1996 respectivamente. El pedido del Ministerio Público Fiscal se realizó el 20 de julio de 2006 y fue inmediatamente resuelto por el juez de instrucción en lo penal económico el día 21 de julio de 2006, luego de casi diez años de silencio acerca de ese imputado y respecto de los hechos en cuestión.

Pero la notificación de la resolución que disponía la indagatoria no se intentó sino después de cumplirse el plazo de prescripción respecto de los hechos imputados y, tal como surge de las propias actuaciones, el intento de notificación se prolongó entre el 20/9/06 y el 10/03/07 respectivamente, en que por fin se fijó la audiencia para concretar la indagatoria.

Es decir, todos los actos tendientes a la notificación al imputado, se concretaron con posterioridad a cumplirse el término de prescripción de la acción penal.

Antes de la resolución dictada y después de ella y hasta la notificación tardía, la causa estuvo inactiva y sin impulso alguno

En dicho contexto, se planteó la prescripción de la acción penal respecto de los hechos achacados al imputado en cuestión.

II.- ARGUMENTOS DEL PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN OPUESTO

Según el planteo efectuado por la defensa del imputado, el concepto que surge del art. 67, inciso b) del Código Penal, en la versión de la ley 25.990, al referirse al «llamado a indagatoria», no es el del dictado del auto que lo dispone, sino, precisamente, el de la notificación al imputado.

El vocablo «llamado» se define como «acción y efecto de llamar. Señal que en impresos o manuscritos sirve para llamar la atención desde un lugar hacia otro en que se pone cita, nota, corrección o advertencia»; mientras que «llamar», entre otras acepciones, implica «convocar, citar»; o «dar voces a uno…para que venga o para advertirle alguna cosa» (Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española, Tº II, página 849).

Tratándose de una cuestión penal, no puede efectuarse una interpretación extensiva, sino que la misma debe ser de carácter estricto; es decir, debe darse a los vocablos su verdadero significado, para evitar darle a la palabra «llamado» un alcance mayor que el que su significado indica.

Como se aprecia, para interrumpir la prescripción de la acción penal no basta entonces que se resuelva disponer dicho acto procesal sino que es necesaria la notificación, que es el verdadero «llamado», el cual en el caso que analizamos, ocurrió en fecha posterior al acaecimiento de la misma.

Con carácter general, se entiende por notificación el acto por el cual se informa, se pone en conocimiento de una persona un acto o hecho determinado que se tiene interés que conozca. Sin notificación no hay entonces «llamado».

Es este el «llamado» al que se refiere la ley. Sin notificación el acto no se exterioriza y por ello, carece de la publicidad necesaria y no alcanza.

La notificación «notum facere», dar a conocer algo, no significa otra cosa que poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.

En el caso, el conocimiento del acto implica el llamado, sin la notificación, el llamado no existe, pues la resolución sin la notificación queda circunscripta sólo al conocimiento de quien la dictó e implica una violación de los derechos del justiciable, pues afecta sus garantías jurídicas respecto de la autoridad.

En tal sentido, la resolución que dispuso la indagatoria en el caso objeto de este artículo, no tuvo el carácter de «llamado», sino que fue una decisión inocua, dictada con el único y mero deseo de intentar interrumpir la prescripción de la acción penal, pero no alcanzó a surtir tal efecto porque no se exteriorizó sino después de cumplido el plazo legal, ya acaecida la prescripción, porque no se la notificó antes de ella, sino tiempo después.

Es que la publicidad de los actos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y el juez lo es y cuando dicta una resolución, las está ejerciendo, hace a la esencia de esas funciones y al sistema republicano de gobierno y sólo en contados y concretos casos, tal publicidad, en el caso individual y respecto del afectado, puede obviarse. En general, sin la publicidad, colectiva o particular, según los casos, los actos en cuestión no se exteriorizan y pierden eficacia.

El juez de grado rechazó la prescripción opuesta, argumentando que vasta jurisprudencia sostenía que la resolución que ordena la citación es interruptiva de la prescripción, no siendo necesario, según dicha jurisprudencia y de acuerdo a su criterio, la notificación del acto.

En realidad, es cierto que la jurisprudencia era pacífica en tal sentido y la investigación realizada al respecto por la defensa del imputado, en el corto lapso con que contara para el planteo de la prescripción, sólo arrojó como resultado la existencia de un caso, la causa nº 10.309 «VELAZQUEZ, ROLANDO s/art. 302 del C. Penal», 6 de abril de 1999, del Juzgado en lo Penal Económico nº 4, Secretaría nº 7, en la que se decretó la prescripción de la acción por falta de notificación de la resolución que ordenara la indagatoria, sin que fuera posible incluso obtener la información acerca de una eventual intervención del tribunal de alzada en el caso y su resultado.

III.- UN FALLO DE CARÁCTER EJEMPLAR DE LA CAMARA DE APELACIONES PENAL ECONOMICO, SALA «A»

Planteado el tema en grado de apelación ante la Excma. Cámara Penal Económico, Sala «A», esta resolvió por unanimidad (Causa nº 57342, 15/2/2008) que la acción había prescripto por la ausencia de notificación oportuna de la resolución que ordenaba la declaración indagatoria.

El voto de los Dres. Repetto y Bonzón expresó que no podía otorgarse carácter interruptivo de la prescripción a una providencia que a raíz de reiteradas dilaciones burocráticas, recién fue debidamente diligenciada casi siete meses después, cuando la acción penal ya se encontraba extinguida, pues las irregularidades en la tramitación del sumario no pueden redundar en perjuicio del imputado, comprometiendo su derecho a obtener un pronunciamiento definitorio en un lapso razonable (C.S.J.N. Fallos 272:188 «Mattei») y que la declaración de prescripción de la acción constituye el pronunciamiento adecuado a fin de resguardar la garantía a un juicio rápido, máxime cuando era dable presumir que hasta la sentencia final podría todavía transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí sólo, irrogaría al procesado un perjuicio de difícil reparación ulterior (C.S.J.N., Fallo 301:197 «Baliarde»).

El Dr. Hendler, por sus propios fundamentos, también consideró prescripta la acción penal, aclarando más aún el tema en análisis.

Así, sostuvo «…que la interpretación efectuada por el señor juez a quo parte de equiparar el «llamado efectuado» con la orden de proceder a hacerlo. Es decir se sostiene que una simple providencia de trámite….antes de ser notificada a nadie, equivale a haber efectuado la convocatoria a declarare e interrumpe el curso de la prescripción. Que esa interpretación no se ajusta a derecho. Efectuar un llamado no es simplemente cumplir un recaudo burocrático. Es un hecho concreto que se verifica cuando la llamada se efectúa, es decir cuando se la comunica al destinatario…» adoptando así el argumento que, en tal sentido, había expresado la defensa.

Así se decretó en el caso la prescripción de la acción penal, en tanto la providencia dictada para que el imputado prestara declaración indagatoria, no fue notificada en tiempo oportuno.

Entendemos que este fallo, por sus claros fundamentos, arroja luz sobre un tema conflictivo y delimita en favor del justiciable y del principio de defensa en juicio, los alcances del concepto «llamado» que interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

Dr. Jorge Argentino Patricios

doseme_@ciudad.com.ar

Marzo 2008