Régimen de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias en las importaciones para uso o consumo – Dr. Abel Atchabahian

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REGIMENES DE PERCEPCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO  Y A LAS GANANCIAS EN LAS IMPORTACIONES PARA USO O CONSUMO.

 

 

por Dr. Abel Atchabahian

 

 

La presente se refiere a los regímenes de percepción, establecidos por la resolución general 3431/1991 (BO 20/11/1991) y la resolución general 2281/2007 (BO 30/07/2007) -que derogara la resolución general 3543/1992-, atinentes a los impuestos al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, aplicables a operaciones de importación definitiva de bienes destinados a su comercialización en el mercado interno. Ellas fueron objeto de análisis crítico por la Organización Mundial de Comercio, con fecha 19 de diciembre de 2000.

 

Dicha Organización ha emitido resolución identificada con el código WT/DS155/R, cuyos puntos 12.3 y 12.4 concluyen que las resoluciones generales 3431/1991 y 3543/1992, respectivamente, resultan inconsistentes con el artículo III.2, primer párrafo, del acuerdo del GATT de 1994.

 

Asimismo, ha concluido que las resoluciones generales citadas, no logran cumplir con los requerimientos del articulo XX del acuerdo del GATT de 1994.

 

Cabe puntualizar que esa decisión de la misma Organización, aclara particularmente en la nota 583, que aquélla no pretende prohibir que la República Argentina, no continúe con los regímenes de percepción de tales  impuestos al valor agregado y a las ganancias, sino que nuestro país debería asegurar que estos regímenes de percepción no produzcan efectos discriminatorios contra las importaciones.

 

Este acuerdo (GATT) fue al cual la República Argentina ha adherido con la correspondiente asunción de obligaciones al respecto.

 

En virtud de la resolución del conflicto oportunamente planteado por la Comunidad Europea (hoy Unión Europea), es que se le otorgó un plazo prudencial a la República Argentina para la adecuación de dicha legislación a los compromisos internacionales asumidos; dicho plazo tuvo vencimiento en febrero de 2002.

 

Consideramos que estas puntualizaciones llevarían a la necesaria adecuación de los regímenes mencionados, para evitar las probables sanciones y perjuicios al comercio de los productos de origen nacional.

 

Con respecto a los regímenes citados, es preciso señalar diversos puntos que han suscitado divergencias entre los contribuyentes y el servicio aduanero, como por ejemplo en relación al concepto que se debe otorgar a las mercaderías consideradas como bienes de uso.

 

Por otro lado, nos encontramos con los cargos suplementarios y la divergencia esencial, surgida como consecuencia de la imposibilidad por parte de la autoridad de aplicación de determinar obligaciones como pagos a cuenta, cuando en rigor de verdad, una vez presentada la declaración jurada, el servicio aduanero lo único que podría exigir del importador es el reclamo por los accesorios, por la indisponibilidad del capital en el erario público.

 

Finalmente, y en virtud de la pretensión de la autoridad de exigir cargos suplementarios, el contribuyente debería tener la certeza de que en el supuesto de que ingresara la percepción por dichos cargos, la autoridad de aplicación no objetaría la posibilidad de computar esos pagos a cuenta de períodos anteriores al período fiscal en curso.

 

En conclusión, hacemos notar las diversas irregularidades y aclaraciones que deberían ser efectuadas por la administración activa en aras de un cabal cumplimiento de los compromisos asumidos en el plano de las relaciones internacionales, por un lado, y la certeza con la cual debe estar imbuido el régimen, como para que los contribuyentes no se encuentren con sorpresas y puedan cumplir con las disposiciones vigentes sin que la litigiosidad sea la regla imperante, por el otro.

 

Dr. Abel Atchabahian

aaatch@atch.com.ar

Noviembre 2007