FACTOR DE CONVERGENCIA – UNA EXIGENCIA A LOS IMPORTADORES QUE FUE INDEBIDA

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FACTOR DE CONVERGENCIA – UNA EXIGENCIA A LOS IMPORTADORES QUE FUE INDEBIDA  ATENTO  LA INEXISTENCIA DE LEY QUE LO IMPONÍA

Dr. Marcelo Antonio Gottifredi

 

Lamentablemente las necesidades presupuestarias han habilitado – en mas de una oportunidad – que el Poder Ejecutivo disponga el cobro de conceptos que no tienen previsión legal, o al menos en los términos requeridos por la Constitución Nacional. En ese sentido, el FACTOR DE CONVERGENCIA reclamado a los importadores durante siete meses ( decreto 803 / 01,  B.O. 29.672, 19/6/01 ).

 

El  Poder Ejecutivo  implementó  un sistema por el cual, atendiendo  razones expuestas en decreto aludido, el  importador debió abonar – mientras estuvo vigente un importe que se fijó  diariamente, en función a una diferencia de tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el EURO.

 

Instrumentado ello, se advierte que en cada una de las destinaciones,  el importador merced a un código específico ( 502 ), no solo lo consignaba, sino también lo debía  ingresar conjuntamente con los tributos que  correspondían  para  cada operación.

 

La frondosa imaginación de los diseñadores de la recaudación fiscal, entendieron – según reza el mencionado decreto – “  Que es menester otorgar al régimen de exportaciones  una mayor competitividad que permita obtener una mejor inserción de la REPUBLICA ARGENTINA en el comercio mundial “

 

Y en procura de ese objetivo, el artículo 4 estableció  “ La Administración Federal de Ingresos Públicos será el organismo encargado de la percepción del Factor de Convergencia ( FC ) de los importadores  y de su liquidación y pago a los exportadores, a cuyo efecto abrirá cuentas recaudadoras y pagadoras en el Banco de la Nación Argentina”

 

Y así nació el FACTOR DE CONVERGENCIA, mientras los “ considerándoos “  del dispositivo daban cuenta que era una herramienta fiscal para mejorar las exportaciones, en la parte resolutiva  creó un impuesto encubierto para el sector importador.

Es que ni siquiera la excusa de afectación especial puede justificar la carga pública impuesta  sin una ley que la imponga.

 

La  presunta diferencia de tipo de cambio – justificativo de la imposición –  en realidad fue y operó como un verdadero impuesto. Incluso alcanzó  Posiciones Arancelarias que reconocían una alícuota  de 0 % ad valorem.

 

La Constitución Nacional, art. 75, reza “  Corresponde al Congreso “, en tanto en el inciso  1, expresa “ Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre los que recaiga, serán uniformes en toda la Nación “, y por el inciso  2, sostiene “ Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación … “,  en resumen se  establece que es el Congreso de la Nación quien debe legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación, imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, imponer las directas por tiempo determinado, etc..-

 

En tanto, el art. 76, de la  Ley Fundamental   prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio, pero siempre “ … dentro de las bases  de la delegación  que el Congreso establezca “..

 

En congruencia con ello, en  capítulo titulado “ Atribuciones del Poder Ejecutivo “  el art. 99  dice “  El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones … “ destacando en el  inciso  2   “ Expide las instrucciones  y reglamentos para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando  de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias “ previendo el inciso 3  “ … Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible  los trámites ordinarios previstos por ésta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate  de normas que regulen materia penal, TRIBUTARIA, electoral,  … podrá dictar decretos por necesidad y urgencia, los que serán decididos  en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros … “ ( subrayado y mayúscula nos pertenece )..

Así entonces sirva el presente como formal preocupación respecto a la liviandad con que los funcionarios del Ejecutivo imponen cargas públicas sin respetar las normas constitucionales,  creyendo que una simple delegación temporaria ( en el caso tampoco estaba alcanzada ) o merced a decretos de necesidad y urgencia, pueden imponer impuestos – que obviamente así no los califican – afectando el patrimonio de los contribuyentes. En la especie, el de los importadores.

 

Dr. Marcelo Antonio Gottifredi

mgottifredi@houseware.com.ar

Mayo 2002