SIRA – Sentencia a favor del importador – «TODOBUJES SRL c/ EN-M.Des.Prod. y otros s/ Proceso de Conocimiento»

0
194

60347/2022, TODOBUJES SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-EXPTE 116897232/22 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires,     fecha de firma electrónica.- Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta el representante legal de TODO BUJES S.R.L. y promueve la presente acción con el objeto de que se declare “la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 7º de la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022 y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respectivamente, como así también se declare la existencia de vías de hecho por parte de los órganos estatales denunciados.”

Asimismo, peticiona que “se dicte una medida pre – cautelar yposteriormente una medida cautelar, por la cual se disponga:

I)    Disponer la suspensión del artículo 7 de la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022, respecto a la actora, ordenando al Estado Nacional -AFIP – MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION -BCRA- que se abstenga de ejecutar, por acción u omisión, cualquier tipo de acto y/o hecho, que constituya una restricción y/o limitación y/o impedimento, con respecto al ingreso al sistema SIRA y a la oficialización y tramitación de las declaraciones de importación de la actora; II) Ordenar al Estado Nacional que se abstenga de impedir el acceso al sistema denominado SIRA, a los efectos de la oficialización y tramite declaraciones de importación, con respecto a TODO BUJES S.R.L…”.

A continuación, explica que la firma actora “es unaempresa argentina, de capitales nacionales que se dedica a compraventa,  distribución, producción y reparación de materias primas, repuestos, bujes, accesorios y componentes para el automotor liviano y pesado.”

Luego contextualiza que, con fecha 12 de octubre de 2022, se dictó la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022; por la cual, según entiende, el Estado Nacional que no hizo más que agravar y profundizar el bloqueo a los tramites de importación de la actora y con ello los daños y perjuicios que le vienen generando como consecuencia del bloqueo arbitrario, continuo y constante a sus trámites de importación. En tal contexto, agrega que su instituyente procedió a intentar registrar las declaraciones de importación en el nuevo sistema denominado SIRA, no obstante lo cual, aduce que de manera automática, arbitraria e ilegal, y sin fundamento alguno, se le viene impidiendo el acceso al sistema; supuestamente por la simple existencia de reclamos administrativos y/o judiciales que oportunamente presentó a efectos de impugnar el régimen denominado SIMI.

Destaca que “el desabastecimiento actual producido por la demora o bloqueo en la oficialización de los tramites de importación en el SIRA, por parte del accionar arbitrario e ilegal de las demandadas, además de generarle un gravísimo perjuicio económico, atenta contra los acuerdos que la firma tiene con sus representados, poniendo en grave riesgo la continuidad lograda en el transcurso de estos años…”

Advierte que la normativa cuestionada presenta graves vicios, por cuanto, a su entender, altera o falsea antecedentes fácticos y jurídicos.

Sobre el punto, observa, entre otras cuestiones, que el considerando primero de aquella establece: “Que mediante la Resolución Conjunta General N° 4.185 y sus modificatorias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE COMERCIO se implementó el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”, aplicable a los importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con el objetivo de identificar anticipadamente aquellas operaciones que no guardan relación con la capacidad económica y financiera del importador”, pero sin embargo, considera que “identificar anticipadamente aquellas operaciones que no guardan relación con la capacidad económica y financiera del importador” no era el objetivo de la normativa que invoca el Estado Nacional.

En concordancia, expone a su vez que la norma analizada también invoca como falso objetivo que la “disponibilidad de información estratégica anticipada resulta esencial”; al mismo tiempo que sostiene en su cuarto considerando, “de manera groseramente errónea, que “laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus objetivos el de evaluar, en el ámbito de su competencia, la oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que afecten el comercio, así como el impacto económico en relación al cumplimiento de las medidas generadas y ejecutadas, desarrollando criterios e indicadores que permitan el control estratégico y la generación de proyectos a futuro”.”

Transcribe el art. 7 de la resolución cuestionada y, en síntesis, asegura que nos encontramos frente a un accionar ilegal del Estado, que, a partir de determinadas maniobras ilegales, profundiza el bloqueo a los trámites de importación de la empresa accionante, la que según afirma, no se encontraría incursa en ninguna operación de sobrefacturación, ni subfacturación; ni habría sido notificada de la existencia de algún proceso de investigación en curso.

A mayor abundamiento, insiste en que su instituyente “no ha intentado desvirtuar el régimen ni ha ejecutado prácticas abusivas a través de la interposición de reclamaciones administrativas ni judiciales con relación a las operaciones […]; en su caso, lo que ha efectuado es el pleno ejercicio de un derecho, frente al accionar ilegal del Estado Nacional, que sistemáticamente ha bloqueado los tramites de importación, y con ello ha vulnerado los derechos y garantías de raigambre constitucional y supraconstitucional.”

En el marco descripto, entiende que no es posible soslayar “que los obstáculos, dilaciones y perjuicios que el accionar denunciado ocasionan a [su] representada, impidiéndole llevar a cabo su giro comercial habitual y por tanto cercenándosele derechos fundamentales de raigambre constitucional como son el derecho a trabajar, comerciar y ejercer industria licita (art. 14 y 14 bis CN), resultan actuales y patentes.”

Luego expresa que “el accionar de la demandada no es más que la configuración de una vía de hecho y por tanto arbitraria e ilegal, dada la carencia de exposición de las causas y motivos fácticos y jurídicos que funden el actuar estatal, constituyendo ello una grave afectación a derechos de carácter laboral, comercial y patrimonial; además de las garantías al debido proceso y al derecho de defensa…”.

En cuanto al peligro en la demora, aduce que estaría dado “ante la urgencia de [su] parte de poder cumplir contratos internacionales, pagar al exterior, ingresar productos ya despachados y arribados al puerto de Buenos Aires, continuar con su giro comercial y cumplir con las obligaciones asumidas, tanto laborales, como comerciales.”

Para concluir, manifiesta que, “en tanto se ha acreditado la circunstancia de que se ha bloqueado el ingreso al sistema SIRA, y con ello adquisición y/o pago de la mercadería necesaria a los fines de comercialización de mi representada y que conforman el objeto principal de dicha empresa, lo cual significa la paralización total de su actividad laboral, comercial y económica, en clara contraposición a la normativa constitucional y supraconstitucional invocada, no se advierte cual podría ser la afectacióna interés público alguno, cuando el principal interés del Estado debería ser que se garantice la vigencia de lajuridicidad.”.

Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.-

II.- Que, declarada la competencia del juzgado para entender en las presentes actuaciones, se requirió la producción del informe previsto por el art. 4 de la ley de medidas cautelares, el que resultó evacuado por las co-demandadas.

En primer término, el Estado Nacional expone que “[e]n las presentes, no existió – ni existe – actividad de esta cartera ministerial, o sus dependencias, que haya ocasionado o genere un obstáculo o impedimento en el ejercicio de los derechos de la actora o le hayan impedido materializar sus operaciones”.

Agrega que, en el caso de autos, “mal puede sostenerse que se ha restringido el comercio tal como lo ha sostenido la actora, pudiéndose considerar que las afirmaciones contenidas en el escrito en traslado, enderezadas a sostener la pretensión cautelar incoada, resultan meras alegaciones sobre perjuicios inexistentes…”.

En ese marco, explica que la normativa bajo análisis se limita a incorporar ciertos requisitos para concretar la importación definitiva de las mercaderías sin interferir en las negociaciones de los solicitantes, lo que implicaría, según expone, una regulación de los derechos por parte del Estado, teniendo en miras el bienestar de la Nación por sobre los intereses de los particulares.

En sustancia, sostiene que “no se restringe ni prohíbe el ejercicio de los derechos de raigambre constitucional, tal como infundadamente expresa la actora en su presentación, sino que únicamente se exigen ciertos requisitos previos a concretar el despacho de la importación”.

Hace hincapié en que se encontraría comprometido el interés público, “en tanto el dictado de la medida importaría la obstrucción del cumplimiento de una acción estatal encaminada a satisfacer una política administrativa del Estado Nacional”.

A su turno, el BCRA expresa que “que de la página del PJN se advierte que la empresa actora ha iniciado simultáneamente un número considerable de procesos con el mismo objeto, desconociendo los motivos por los que ha tenido tal actitud y a qué operaciones se refieren los restantes casos. Idéntica actitud han tenido otras empresas actoras, todas patrocinadas o representadas por el mismo letrado, destacando que desde la modificación normativa se han recibido pedidos solo de dicho estudio jurídico, lo que permite colegir que se ha propuesto obtener medidas cautelares omitiendo el cumplimiento de la normativa vigente, trasladando las obligaciones a su cargo y poniéndolas en cabeza de V.S.”

Asevera que su contraria con la interposición de la presente acción busca evitar cumplimentar el trámite administrativo obligatorio y así burlar todo el sistema de importación. Agrega que “[l]a petición implica una postura contradictoria pues por un lado se acoge al sistema, toda vez al parecer supuestamente gestionó la SIRA e indica que le fue rechazada, peroinmediatamente interpone la acción sin cumplimentar la totalidad de los requisitos necesarios para realizar la importación de bienes, sin identificar EL NRO. DE SIRA QUE FUE OBSERVADO según sus dichos y solicitando a V.S. sustituya los trámites administrativos, dando una autorización al margen de todo el sistema.”.

Más tarde, introduce que las normas atacadas fueron emitidas respetando los términos de la ley 24.307 y el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” de 1994, que autorizan a los Estadosparte a adoptar medidas protectoras con el fin de salvaguardar su posiciónfinanciera exterior y proveer al equilibrio de su balanza de pagos.

Por su parte, la AFIP asevera que lo que su contraria pretendees que su instituyente “no pueda analizar el perfil de riesgo, es decir, si el importador ha efectuado operaciones de sobre facturación, sub facturación o desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones..”; y que no se aplique el proceso de disconformidad establecido en la norma para los casos en que no se superara dicho control -como asegura que aquí ocurrió-, trámite que debería efectuarse a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) en el plazo de DIEZ (10) días, mediante presentación fundada.

Hace hincapié en que la normativa cuestionada “se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.

Respecto a la Resolución AFIP N° 5271/2022, señala que aquella “se implementó con el objetivo de desarrollar instrumentos que además de optimizar sus funciones específicas en materia aduanera, favorezcan la competitividad y la facilitación del comercio exterior, sin perder de vista, los controles y la gestión de riesgo sobre las mercaderías.”

Resalta que las declaraciones efectuadas a través del sistema SIRA podrán ser objeto de observaciones, contando el organismo con un plazo de 60 días corridos para expedirse, término que podrá ampliarse según las circunstancias del caso.

Por todo ello, cuestiona que la actora no ha aguardado que el Fisco se expida en el marco del proceso de disconformidad iniciado al no superar el análisis del Perfil de Riesgo que la normativa en cuestión regula,y mucho menos ha esperado a que se cumpla el plazo por el cual el silencio de la Administración se configura, de modo que, a su entender, mal podría considerarse acreditada la verosimilitud del derecho invocado para justificar la obtención de la medida pretendida.

IV.- Que, así planteada la cuestión, y acerca de las precautorias de este tipo, cabe recordar que el art. 13 de la Ley 26.854 establece: “1.Lasuspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) la verosimilitud del derecho invocado c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto, d) la no afectación del interés público, e) que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

También requiere, en su caso, se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria para el caso de haber sido solicitada sin derecho (art.10 de la Ley 26.854).

El derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud pues la declaración de certeza de la existencia del derecho es función de la sentencia de fondo, en tanto que para el dictado de una medida cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho, no tiene el valor de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte el pronunciamiento final se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (Sala de Feria “CERESAGROPECUARIA S.A. c/ E.N. –AFIP DGI (Junín)- Resol 70/10 s/ Amparo Ley 16.986” del 11/01/11).

Por otro lado, cuando la medida cautelar se intenta frente a laAdministración Pública es necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, la arbitrariedad el acto recurrido, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible; y esto es así porque sus actos gozan de presunción de legitimidad, lo que da sustento a su fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto cuestionado (conf. art. 12, ley 19.549; Sala IV in re «Joyart» del 19/9/91 Sala III, “Coto Cicsa c/ EN s/ medida cautelar autónoma”, del 3/06/11 y Sala V «Rutas Pampeanas S.A.» del 12/7/99 y»Thelonious Poder Judicial de la Nación S.A. c /EN – AFIP DGI – (Anticipo 2033 – AG 41) s/medida cautelar (autónoma)», del 28/12/11, entre muchos otros).

V.- Que, en lo que aquí interesa, y a efectos de una mayor claridad expositiva, estimo pertinente recordar que en fecha 11/10/2022 se dictó la Resolución General Conjunta N° 5271/2022, por medio de la cual se dispuso, entre otras cuestiones: “[d]erogar la Resolución Conjunta General N° 4.185 y sus modificatorias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE COMERCIO.” (art. 1°) y crear el “Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA)”, el cual funcionará conforme las pautas allí establecidas y le será aplicable a los importadores, inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos por la Resolución General N° 2.570 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo (arts. 2° y 3°).

Que, en ese marco, se estableció a su vez que, los sujetos antes referidos, “deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio “Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA)”, disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar). La declaración efectuadaa través del Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) – declaración SIRA- tendrá un plazo de validez de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha en que tenga el estado de SALIDA. […] Los estados que puede tener la declaración SIRA son aquellos que se detallan en el Anexo (IF-2022- 01833244-AFIP-DVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente. Los mismos serán puestos en conocimiento del declarante mediante el servicio Mis Operaciones Aduaneras (MOA), que se encuentra en el citado sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.” (art. 4°).

Al mismo tiempo, se estipuló que “[l]a información registrada en el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) será puesta a disposición de los Organismos integrantes del Régimen Nacional deVentanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), incluidos losalcanzados por la Resolución General N° 3.599 (AFIP) y su modificatoria, a efectos de su intervención en el ámbito de sus respectivas competencias. Para ello, podrán solicitar a la ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS  la inclusión de la información complementaria que estimen necesaria. Los aludidos Organismos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a SESENTA (60) días corridos, contados desde el registro en el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA). Sin embargo, los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del Organismo adherente así lo amerite. La ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS comunicará a los importadores las novedades producidas por esos Organismos y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas, así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de corresponder.” (art. 5).

Que, en concordancia, se hizo referencia a que las operaciones de los sujetos ya mencionados “podrán contar con la declaración SIRA enestado OFICIALIZADA, previo al arribo al territorio aduanero de la mercadería involucrada, lo que permitirá ejecutar las tareas de control en forma anticipada. Al momento de oficializar la destinación de importación, el Sistema Informático MALVINA (SIM) exigirá el número identificador de la declaración SIRA en estado SALIDA, realizándose su validación.” (art. 6).

A continuación, se indicó que, “[u]na vez ingresados los datos solicitados por el sistema, y a efectos de generar la declaración SIRA, laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS analizará:

a)     La situación del sujeto a partir de la información disponible en sus registros. En el caso que se detectaren incumplimientos oirregularidades formales se solicitará que los mismos sean subsanados, a efectos de avanzar en la tramitación de la declaración SIRA.

b)   El Perfil de Riesgo considerando, entre otros elementos, si el importador ha efectuado operaciones de sobrefacturación, subfacturación o ha desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones.

Superado el control, podrá continuar con el registro de la declaración SIRA.

Si el importador no superara dicho control podrá manifestar su disconformidad mediante un trámite en el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) en el plazo de DIEZ (10) días, mediante presentación fundada.

Las pautas a seguir para efectuar el trámite en el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), estarán disponibles en el micrositio “SIRA” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), el cual contemplará la posibilidad de presentaciones de los importadores que no superaran los controles previstos en el presente artículo.

a)  La Capacidad Económica Financiera del importador para efectuar la operación que pretende cursar, mediante el “Sistema de Capacidad Económica Financiera” (Sistema CEF) establecido por la Resolución General N° 4.294 (AFIP). Si el importador no superara dicho control podrá manifestar su disconformidad, en los términos del artículo 9° de la resolución general mencionada.

Por su parte, luego de la intervención de la ADMINISTRACIÓN  FEDERAL  DE  INGRESOS  PÚBLICOS,  la SECRETARÍA DE COMERCIO -una vez que se haya registrado la declaración SIRA- analizará las presentaciones efectuadas en los sistemas de monitoreo y trazabilidad y las destinaciones de importación registradas por el importador.” (art. 7°)

En esa misma línea, se previó que “[l]os Organismos que intervienen en el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) podrán, por razones fundadas y en miras al cumplimiento de los objetivos o programas de su competencia, determinar aquellos proyectos a los que se les aplicará el control de observancia de los requisitos formales a que se refiere el artículo 7° de la presente, de conformidad con el modo que a tales fines establezca la reglamentación que cada uno de ellos dicte al respecto.” (art. 8°).

Por último, es preciso señalar que en el micrositio del “Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA)” de la página web oficial de la Administracion Federal de Ingresos Públicos (v.http://www.afip.gob.ar/sira/operatoria/intervencion-dga.asp), se informa que: “En los casos que se encuentre vigente el mensaje «Ud. se encuentra comprendido en los alcances del Art. 7, inc. b) de la RG Conjunta 5271 – Cautelares” al momento en que se intenta registrar una declaración SIRA en el SIM, y sin perjuicio del trámite SITA indicado en la Resolución General Conjunta Nro. 5271 el importador, su representante legal o su letrado patrocinante podrá remitir un correo electrónico, individualizando todos losprocesos judiciales iniciados contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, acompañando la resolución judicial que la tiene por desistida de la acción y del derecho. El servicio aduanero deberá pronunciarse conforme lo dispuesto por la RG Conjunta mencionada.”

VI.- Que, sentado lo anterior, cabe advertir que del simple cotejo de la documentación acompañada por la parte actora surge que, al haber pretendido ingresar declaraciones de importación en claro cumplimiento con el deber de facilitar la información y documentación impuesto por el art. 4 de la Resolución N° 5172, se encontró imposibilitada de continuar con el procedimiento previsto en la norma mencionada, al surgir una leyenda indicándole: “ERROR [9999]: Ud. Se encuentra comprendido en los alcances del art. 7, inc. b) de la RG Conjunta 5271 – Cautelares”.

Que, ante ello, el 31/10/2022, la accionante formalizó el planteo de disconformidad por ante el SITA, de acuerdo al art. 7 de la RGC 5.271; y habría, a su vez, interpuesto el reclamo por ante el BCRA, conforme constancia que adjunta; no surgiendo que los organismos mencionados se hayan expedido en relación a ello.

VII.- Que, así las cosas, es posible observar que la parte actora se encuentra imposibilitada de acceder al SIRA, pues se encontraría comprendida en el caso previsto en el art. 7, inc. b) de la RG Conjunta 5271. Sin embargo, de los informes aportados por las codemandadas, no se desprenden, ni siquiera mínimamente, los motivos que podrían justificar dicho bloqueo. Tan solo el BCRA ha hecho referencia a la existencia de un “número considerable de procesos” iniciados por la parte actora. Ahora bien, la invocación genérica de supuestos procesos judiciales iniciados por la importadora no puede erigirse como motivo suficiente para elevar su perfil de riesgo y bloquear el acceso al SIRA.

Máxime cuando ninguna de las codemandadas explica, y menos aún acredita, situación fraudulenta o ilegítima alguna que permita tener por configurada, ni siguiera prima facie, algunas de las conductas previstas en el inciso b) del art. 7 de la resolución ya citada (esto es, operaciones de sobrefacturación, subfacturación o, bien, desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones).

En este sentido, no resulta admisible que el mero hecho de que la importadora haya promovido oportunamente acciones judiciales impugnando el régimen de licencias instituido por la RGC 4.185 y la Resolución ex SC 523/17, constituya per se una práctica fraudulenta o abusiva que justifique el bloqueo denunciado en estos autos. Considerar elinicio de acciones judiciales como una práctica per se abusiva e instar a la parte actora a desistir de tales acciones, so pena de verse impedida deacceder al SIRA, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, consagrados en la Constitución Nacional (cfr. art. 18).

Asimismo, no debe perderse de vista que los procedimientos administrativos se deben conducir asegurando el debido proceso adjetivo -además del sustantivo-, extremo que comprende no solo el derecho a ser oído sino también a la obtención de una decisión fundada (arts. 1, inc. f, y 7 de la ley 19.549; CNCAF, Sala V, causa nro. 61436/17 “Mimet SRL c/ ENAFIP s/ amparo ley 16.986”, del 13-11- 2018), situación que no se observa en el presente.

VIII.- A mérito de todo lo expuesto, es preciso concluir que lapretensión efectuada en esta sede se sustenta en un derecho verosímil; y que, de no accederse a la tutela pretendida, se generarían perjuicios graves que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial, todo locual, evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar.

IX.- Finalmente, en punto a la exigencia establecida en el art.199 del CPCCN, dado el limitado alcance de la medida cautelar que se dispone, se justifica en el presente caso exigir la prestación de una caución juratoria que deberá ser prestada por persona con facultades para ello.

X.- Que, para concluir, de la demanda interpuesta, deviene necesario correr traslado al Ministerio de Economía de la Nación por el término de sesenta días, y a la AFIP y el BCRA por el término de treinta días; a cuyo fin, notifíqueselos por Secretaría, haciéndoles saber que no se acompañará copia del escrito inicial y de la documental dado que se encuentra disponible para su consulta en el sistema público de consulta de causas del PJN (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) -cfr. Acordada 31/20-.

Por todo lo antes expuesto, RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos de la presente y, en consecuencia, previo cumplimiento de la caución juratoria, disponer la suspensión del inciso b) del art. 7 de la resolución 5271/2022 respecto de la actora, y ordenar a la AFIP – Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que adopten las medidas pertinentes a fin de garantizarle a la firma TODO BUJES S.R.L. que pueda continuar con el registro de las declaraciones SIRA; sin costas, en tanto la producción del informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854 no implicó la bilaterización del proceso.

Regístrese y notifíquese.

Fallo completo: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=lz5tUFEW1JKMXststKnu1bml1TWArQSJA12gLf2ga0o%3D&tipoDoc=despacho&cid=156541