Comentario al proyecto de nuevo tributo aprobado por el Senado de la Nación – Fondo Nacional para la cancelación de la deuda con el Fondo Monetario Internacional (FMI) – Por Dr. Jorge E. Haddad

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1.- Traeremos de realizar un comentario de proyecto de ley aprobado por el senado de un llamado Fondo Nacional para la cancelación de la deuda con el Fondo Monetario Internacional (FMI).

2.- Siendo extenso y complejo el sistema creado, lo trataremos de analizar en función de temas específicos remitiéndonos al texto legal en cada caso y dando nuestra opinión en las notas al pie o a continuación del texto.

I.- Sujetos obligados

3.- En diversos artículos de la ley se establecen los sujetos que se considerarán obligados o que tienen relación con el hecho imponible.

3.1.- Contribuyente

Se establece la obligación del pago, (art.6°), a las personas humanas, jurídicas o sucesiones indivisas, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la ley, de acuerdo lo establecido en el Impuesto a las ganancias, que tengan titularidad o participación en los bienes mencionados en el artículo 7°.[1]

3.2.-Los sujetos por deuda ajena.

De corresponder, conforme lo dispone el art. 6° de la ley 11.693. Nos remitimos a ese texto por lo extenso del mismo.

3.3.- Los responsables solidarios.

Ello se encuentra previsto en el artículo 8 de la ley 11.683 a cuyo texto nos remitimos.

3.-4 Extensión de la solidaridad a entidades financieras y otros sujetos.

Se incluyen como responsables solidarios las entidades bancarias y/o financieras y/o los agentes de bolsa o cambio, que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten, posibiliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración, por su culpa o dolo, la evasión del tributo, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la citada ley procedimental (ley 11.683).

Esta inclusión está condicionada a su participación en la fuga, evasión o salida de los capitales del país.

3.5.- El colaborador

Es una figura utilizada en oportunidades por la AFIP conocida como el delator que recibirá un beneficio o una pena, dependiendo la veracidad de la información que entregue.

II. El hecho imponible o generador de la obligación de pago

4.- La ley expresa como origen de los recursos del fondo, que ellos provendrán de lo recaudado por un pago, que se aplicará sobre los bienes situados y/o radicados en el exterior, que se localicen o detecten desde la entrada en vigencia de la presente Ley y no hayan sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.[2]

5.- Serán objeto del pago los siguientes bienes que correspondan al patrimonio de los sujetos mencionados en el artículo 6º:

5.1.-Tenencia de moneda nacional v/o extranjera:

5.2.- Inmuebles:

5.3.-Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito con custodia (ADRs), cuotapartes de fondos comunes abiertos o cerrados, criptoactivos y otros similares;[3]

5.4.- Demás bienes en el exterior, incluyendo inmateriales, créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.

6.- Como se aprecia se pretende abarcar toda clase de bienes.

III.- Base imponeble

7.- La ley resuelve el tema de forma practica al exponer que la base del pago estará integrada por los bienes mencionados en el artículo 7º, de acuerdo con lo que establece la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales (Ley 23.966 t.o. 1997 y sus modificaciones) y en particular, los aspectos sobre valuación y definición de los bienes en cuestión. Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los aspectos procedimentales sobre el respaldo y documentación de los bienes sujetos a la presente ley.[4] (art.8°)

IV.- Pago

8.- Se establece una peculiaridad dentro de nuestro sistema legal porque no se utiliza la “moneda de curso legal” sino unca cosa mueble” que es una divisa: el dólar, al disponer que el pago de la presente ley, deberá ser efectuado en dólares estadounidenses, con recursos que el sujeto posea en el exterior. (art. 12°)

9.- El mencionado pago deberá realizarse en la cuenta especial que a tal efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, con destino al Fondo creado en el artículo 2º.

10.-Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar plazos de pagos los cuales podrán llegar hasta 12 meses.[5]

IV.- Alícuotas diferenciales

11.- Dependiendo la oportunidad en que el contribuyente se presente voluntariamente o sea detectado o no la tasa será diferente.

IV.1.- Alícuota del 20%

12.- Es así que quien se presente voluntariamente dentro de los primeros seis meses posteriores a la entrada en vigencia será el que resulte de aplicar el veinte por ciento (20%) sobre el total de los bienes. (art.9°)

13.- En el caso del párrafo anterior si se allanen en forma incondicional y/o desistan a cualquier reclamo administrativo y/o judicial, inclusive el de repetición, e incluso renuncien a efectuar cualquier reclamo en el futuro,  se les aplicarán los beneficios, eximiciones y otras liberaciones dispuestos en los artículos: 11°, 12º v *3º del Título II ‘Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina’ establecido en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N°27.613. (arts.11° y 16°).

IV.2.- Alícuota del 35%

14.- En caso del exteriorización y pago posterior a los seis meses de la vigencia de la ley y antes que se termine de pagar la deuda con el FMI la alícuota será del 35% del total de los bienes. (arts. 11° y 4°).

IV.3.- Alícuota del 50%

15.- Si el contribuyente, una vez iniciada la fiscalización se allane a la propuesta o pretensión fiscal y dicho allanamiento sea antes de cumplirse los 15 días de notificada la vista previa establecida en la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones), el pago del artículo 9º se elevará al cincuenta por ciento (50%) y tendrán los beneficios eximiciones y otras liberaciones dispuestos en los artículos: 11°, 12º v *3º del Título II ‘Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina’ establecido en la ley de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda N°27.613. (art. 11° y 16°).

IV.4.- Alícuota del 100% más pago de impuestos, intereses, multas y denuncia penal tributaria.

16.- Los sujetos comprendidos en los parágrafos anteriores que no ingresen el pago, deberán cumplir con todas las obligaciones tributarias omitidas y/o evadidas según las leyes impositivas vigentes, inclusive el pago del 20% del artículo 9° de la presente ley, más sus intereses, accesorios y/o multas de acuerdo con lo normado en la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley 11.683 t.o. 1998 sus modificaciones). De igual modo, serán pasibles de ser denunciados por los delitos establecidos en el Código Pernal y/o en la Ley Penal Tributaria (Titulo IX de la Ley 27.430) y Penal Cambiaria (Ley 19.359 y t.o. 1995 y sus modificaciones). Será aplicable a estos casos el decomiso definitivo de bienes previsto en el artículo 305 del Código Penal.[6]

V.- Autoridad de aplicación – Obligaciones

17.-De acuerdo con el artículo 5º de la ley, la autoridad de aplicación será el Ministerio de Economía El Fondo será administrado y gestionado por el Ministerio de Economía de la Nación.

18.-El proceso de contralor, fiscalización y supervisión de su gestión será realizado por la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Honorable Congreso de la Nación, en el marco de las facultades establecida por la ley N°27.249, la cual también podrá informar y pedir informes al FMI, todo ello en el marco de la presente ley.

19.-Asimismo se establece que antes de tomar nuevo endeudamiento en moneda extranjera, deberá solicitar opinión sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos y su viabilidad de repago, a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación y al Banco Central de la República Argentina, tal como lo prescribe, en este último caso, el art. 61 de la Ley n° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.(arts. 25 y 26).

20.-Asimismo se encomienda al Ministerio de Economía de la Nación a solicitar la colaboración del FMI, en el marco de sus facultades estipuladas en el Convenio Constitutivo y su reglamento, a:

20.1.-Asistir a la República Argentina en las políticas nacionales e internacionales contra la evasión fiscal, el lavado de activos, financiamiento del terrorismo, narcotráfico, corrupción y otros delitos.

20.2.-Cooperar con la República Argentina proporcionando información que ellos suministren por las evaluaciones o análisis que desarrollen.

20.3.-Trabajar conjuntamente con la República Argentina para intercambiar información fiscal y bancaria, tanto a nivel nacional como internacional.

20.4.-Profundizar su colaboración con la OCDE, el Banco Mundial y las Naciones Unidas, en relación al caso de la República Argentina.

20.5.-Involucrarse en la detección de operaciones ilegales que desvíen fondos a guaridas fiscales, evadiendo las cargas tributarias y violando los lineamientos fijados por la OCDE en el Proyecto OCDE/G20 de lucha contra la erosión de Base Imponible y traslado de beneficios (BEPS).

VI.- Informe al Congreso

21.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27º se establece una obligación anual al Poder Ejecutivo nacional, de informar al Congreso nacional.

22.- En informe será realizado a través del Banco Central de la República Argentina, Unidad de Información Financiera, Administración Federal de Ingresos Públicos, Comisión Nacional de Valores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá una vez por año, comenzando dentro del año de entrada en vigencia de la presente Ley, emitir un informe al Congreso de la Nación, que contenga como mínimo lo siguiente, pudiendo incorporar otras cuestiones según lo que ellos consideren:

22.1.-Todos los hallazgos determinaciones hechas en la realización de la investigación requerida en la presente ley, detallando montos y actividades involucradas, y cualquier otro dato que se estime necesario.

22.2.-Hechos relevantes que hayan sido detectados como posibles maniobras de lavado de activos o cualquier delito económico o financiero.

22.3-Estrategias propuestas para combatir el Lavado de Activos basado en cualquier actividad económica y reducir el riesgo de maniobras defraudatorias o de evasión fiscal, de lavado de activos o de cualquier posible delito económico – financiero.

22.4.-Exponer los grados de avance entre un año y otro, cuantificando los montos de posibles maniobras de evasión u omisión fiscal, así como también de lavado de activos.

22.5.-Detallar los montos susceptibles de ser determinados por el disco o que se encuentren en trámite, indicando por tamaño de empresa, para MiPymes y para grandes empresas, como para personas humanas, agrupado por actividad económica.

VII.- Prescripción

23.-Las disposiciones sobe prescripción que se establecen en la norma resulta, cuanto menos, confuso y bordando la inconstitucionalidad de las mismas. Trataremos de describir las mismas.

24.- La primera disposición se encuentra en el artículo 4º de la ley que textualmente dispone: “La vigencia del fondo será hasta que se produzca la cancelación total de la deuda con el FMI. Sus recursos serán exclusivamente destinados a este fin y deberán contemplar los montos previstos o reservados para las recompensas a los colaboradores de acuerdo con lo normado en el Titulo III de la presente ley.”.

25.-De acuerdo con nuestra historia, entre el año 1959 y 2018 solamente se le pagó al FMI una vez, a fin que no continúe con los controles trimestrales clásicos y ello nos lleva a considerar que, como mínimo debemos tener un horizonte de medio siglo de vigencia de esta ley, como mínimo.

26.- Por otra parte, se le niega la aplicación de la prescripción en el artículo 14º al disponer que los sujetos que resulten pasibles del pago establecido en la presente ley no podrán alegar la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas multas amparándose en la fecha de ingreso de los bienes a su patrimonio. A tal efecto, comenzará a correr el término de la prescripción desde el l de enero siguiente a la fecha de su detección o declaración de los bienes ocultos.

27.-En consecuencia, por una norma se declara que la ley tiene vigencia casi infinita y por otra norma expresamente se le niega un derecho al contribuyente.

VIII.- Disposiciones especiales – Facultades a organismos

28..- Procedimiento de determinación y no efecto suspensivo del recurso por ante el Tribunal Fiscal.

28.1.- Mediante el art.18° se establece que la determinación, percepción y fiscalización del presente pago estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Régimen Penal Tributario del Titulo IX de la Ley N°27.430 y sus modificaciones, de forma complementaria a las especificaciones establecidas en la presente ley. Destacamos lo supletorio conforme lo que se expone en los párrafos siguientes.

28.2.-Como primera excepción se establece, en el artículo 15º, que la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no suspenderá la intimación de pago en relación a la determinación. de los tributos originados por el ocultamiento, evasión u omisión de declarar los bienes objeto de la presente ley, debiéndose cumplir por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos el procedimiento establecido en la ley de Procedimiento Fiscal (ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones) para su inmediato cobro, salvo por la parte correspondiente a la sanción.

28.3.- Es una excepción a un principio arraigado en nuestra legislación y jurisprudencia el efecto suspensivo del pago que tienen los recursos presentados por ante el mencionado Tribunal.

28.4.- Esta disposición, por otra parte, establece claramente que el FONDO NACIONAL PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), es un tributo, aunque sea negado por los funcionarios actuales.

29.- Dictado de normas complementarias

29.1.-Por una parte, conforme el artículo 19º, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias vinculadas a la recaudación de este pago.

29.2.- Por otra parte, mediante el artículo 8, se facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los aspectos procedimentales sobre el respaldo y documentación de los bienes sujetos a la presente ley. En otras palabras, quedará a discreción del organismo determinar cuándo un inmueble heredado de un pariente que vivía en al exterior es consecuencia de la obtención de ingresos y la fuga de los mismos para comprar el inmueble.

29.3.- Se establece en el art. 20 la faculta a la AFIP aplicar los convenios de intercambio de información plasmados en cualquier clase de tratados y se la fácula para suscribir con cualquier organismo, nacional o internacional, que pueda colaborar en prosecución de los fines de la presente ley.

29.4.- Asimismo por el art. 42° se faculta al Poder ejecutivo a través de los organismos competentes para que reglamenten el procedimiento y cualquier otro aspecto que se considere a efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley.

30.- Facultades al B.C.R.A.

30.- Mediante el art.22 se establecen particulares facultades al B.C.R.A. al exponer que deberá incluir, en el Régimen Disciplinario a cargo del BCRA, leyes 21.526 y 25.065 y sus modificatorias -Última comunicación incorporada: ’A’ 7450- Texto ordenado al 31/01/2022, en la Sección 9. Catálogo de Infracciones’, como infracción especifica a ser penalizada en carácter de Gravedad Muy Alta, la falta de cumplimiento del rol de agente de recaudación, por cuenta de la República Argentina, según lo establecido en la presente Ley, pudiendo llegar al extremo previsto en el artículo 41º de la Ley N°21.526, que incluye en su inciso 6°: revocación de autorización para funcionar.

31. Facultades a la UIF.

31.1.- Por el art. 17° la Unidad de Información Financiera podrá, a su criterio, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.

31.2.- Por su parte mediante el art. 21 se le otorgan las siguientes facultades:

a) solicitar cooperación internacional a organismos análogos extranjeros en los términos de la Resolución N° 135/2016 de la Unidad de Información Financiera;

b) comunicar, al Ministerio Público Fiscal, en los casos en los que corresponda, informes de inteligencia, en los términos del artículo 19° de la Ley N’ z5.246, a fin. de establecer si corresponde ejercer la acción penal por el delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal de la Nación.

c) colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal del delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal de la Nación, en los términos del artículo 13, inciso 3 de la Ley N° 25.246.

IX. El Colaborador

32.- Es una figura peculiar mezcla de testigo encubierto y denunciantes que la ley denomina colaborador y lo define como cualquier individuo, sea persona humana o jurídica, residente en el país o en el extranjero, que proporcione información relacionada con una violación de las leyes impositivas y de lavado de activos. actuando en forma personal o conjuntamente.

33.- Inclúyase entre los individuos mencionados en el párrafo precedente a las Entidades Bancarias, Compañías Financieras, Sociedades de Ahorro, nacionales e internacionales, públicas o privadas, como así también a sociedades y agentes de bolsa y de cambio, y cualquier otro tipo de entidad que tenga vinculación o actuación con la información mencionada en el párrafo precedente. Como se observa la ley incluye la evasión de impuestos y el lavado de dinero. (art.29°).

34.- El objetivo del colaborador es cooperar con la Administración Federal de Ingresos Públicos para la detección c localización de bienes ocultos o no declarados y/o maniobras de evasión fiscal (art.28°).

35.- Se establecen obligaciones especiales (arts.31 y 38), desde la obligación personal que esté a disposición, hasta el nivel de pruebas que debe entregar, en especial su eficacia y confiabilidad, la exigencia que la información sea totalmente reservada teniendo sanciones en caso de incumplimiento o que la documentación sea faltas.

36.- Terminado el proceso y si el monto es no inferior a la suma de u$s500.000 (quinientos mil dólares estadounidenses) será considerado colaborador, contrario no lo será.

37.- Si realmente la información fue sustancial, finalizado el proceso el colaborador percibirá, libre de impuestos, el 30% (treinta por ciento) del monto recaudado. (art.33)

38.- Asimismo El colaborador o representante legal gozará de la protección y reserva de identidad de él y de su entorno familiar o societario, de acuerdo con lo que el Poder Ejecutivo Nacional disponga, a efectos de preservar su bienestar social, económico y/o laboral. Si el colaborador desea permanecer en forma reservada o en anonimato durante todo el trámite, deberá designar un representante legal a tal efecto.

39.- Asimismo, se releva al colaborador, del secreto financiero, fiscal y bursátil, establecidos en las leyes, 21.526 (ley de entidades financieras), 11.683 (ley de procedimiento fiscal) y 26.831 (ley de mercado de capitales), respectivamente, por las tareas de colaborador descriptas exclusivamente en el presente Titulo (art.35).

40.- Si el colaborador no finaliza todo el proceso de investigación y juzgamiento, no percibirá recompensa, salvo que el contribuyente se allane y pague la totalidad del monto, de acuerdo a la ley.

41.- Mediante el art 36° se deja sin efecto cualquier acuerdo de confidencialidad suscripto entre las partes, debido a la supremacía del interés público sobre si acuerdo entre privados. La excepción es para los abogados, escribanos y contadores públicos.[7]

42.- Una limitación a la generosidad antes expuesta esta prevista en el art. 37 al determinar que las entidades financieras, los agentes de bolsa y de cambio y/o cualquier otra entidad, que sean considerados colaboradores, bajo los términos del presente título, quedarán eximidos, exclusivamente en el caso específico en el que estén prestando colaboración, de cualquier tipo de sanción susceptible de ser encuadrada en alguna de las conductas tipificadas en las leyes 2i.526 (Ley de Entidades Financieras), 26.831 (Ley de Oferta Pública y mercado de Valores), 1l.683 (Ley de Procedimiento Fiscal) y sus modificaciones, según el sujeto que se trate, siempre y cuando la misma no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

43.-Quien será encargado de todo el procedimiento, conforme el art. 28 será el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos será el encargado de crear con los respectivos protocolos desde la recepción de la información del colaborador, su custodia, el secreto, seguridad de él y su familia y la forma que se realizará el pago.

44.- Quedan excluidos de acceder a la recompensa los siguientes sujetos:

a) Cualquier funcionario público de cualquiera de las Administraciones Públicas, a nivel nacional, provincial y/o municipal que haya estado en el cargo desde el 01/01/2010 a la fecha de los hechos, como así también cualquier funcionario o integrante de cualquier organismo nacional o internacional dedicado a la investigación o fiscalización de maniobras de evasión fiscal o lavado de activos, siempre que ostenten un cargo superior o igual al de director.

b) Quienes hayan sido juzgados o estén siendo investigados por el delito de lavado de activos y sus delitos precedentes. En caso en que el colaborador sea también sujeto obligado al pago incluido en la presente ley, el. monto de la recompensa fijada nunca podrá superar el 50% del porcentaje establecido en el artículo 33º.

c) Sujetos involucrados en procesos administrativos de fiscalización en curso por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

45.- Al colaborador que entregue datos falsos se le impondrá prisión de uno a seis años y será de seis meses a dos años si difundiere información relativa al proceso, de acuerdo con lo previsto en el Título III de esta ley. (arts. 40° y 41°).

Dr. Jorge E. Haddad

Mayo 2.022


[1] Se expuso públicamente que se gravarían los bienes obtenidos con actividades en el país que fueron girados al exterior. No surge eso del texto.

[2] No distingue la ley el momento de ingreso al patrimonio del contribuyente, sino se refiere al momento de detección o localización por parte de AFIP. Tampoco el origen del dinero con el que se adquirió.

[3] Error de la ley pues quien decide que es similar o qué no es. Se deben transcribir, aunque sea largo el texto pues deja librado la interpretación al Poder Ejecutivo o la AFIP.

[4] Nuevamente la ley deja a criterio de AFIP la documentación que acredite que había obligación de declarar los bienes o no y/o que el origen de los fondos se originó en el país o en el exterior. Ello traerá seguramente complicaciones y cuestionamientos.

[5] Queda claro que la intención es que los contribuyentes traigan el dinero que tienen en el exterior, negándoles la posibilidad de pagar don dinero declarado existente en el país, lo que seguramente ocurrirá, por ejemplo, en el caso de tener solamente inmuebles en el exterior pues lo obliga a venderlos

[6] Resulta complicado tramitar un decomiso a bines existentes en el exterior teniendo en cuenta la cantidad de tratados existentes a la fecha con organismos multinacionales y con países en forma individual que exigen que el delito sea igual al uno propio, por ejemplo

[7] Debió decir profesionales de ciencias económicas y no limitar a una de las profesiones. Asimismo, consideramos que la experiencia dada con la RG 4838 ameritaba no cometer el mismo error.