Buenos Aires, Jueves, 30 de Marzo
27 marzo, 2022 12:26 Imprimir

Cambios normativos del Código Tributario Peruano (Decretos Legislativos Nº 1523 Y Nº 1528) – Dra. Judit De La Cruz Cámara (desde Perú)

 

1.     Introducción:

El lunes 27 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 31380, Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales.

La finalidad de la delegación de facultades es fortalecer la actuación del Poder Ejecutivo en materia de gestión económica y tributaria, así como en la lucha contra la evasión y elusión tributaria, para contribuir con el cierre de brechas sociales prioritarias para lograr el bienestar de la población.

Recordemos que las materias delegadas fueron señaladas de manera expresa en el acápite iii) del literal a.5 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia fiscal y tributaria para optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones; sin afectar los derechos constitucionalmente protegidos de los contribuyentes.

Con fecha 18 de febrero del 2022 publicó en el diario oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo Nº 1523, y con fecha 3 de marzo del 2022 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1528, los cuales realizaron cambios, precisiones y adecuaciones al texto del Código Tributario.

2.     ANALISIS NORMATIVO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1523.

El Decreto Legislativo N° 1523 modifica el Código Tributario con el objetivo de avanzar en la transformación digital, permitiendo el uso del canal remoto en los procedimientos tributarios.

Así, se establecen mecanismos de actuaciones remotas hacia los contribuyentes, permitiendo que las comparecencias, inspecciones, informes orales ante el Tribunal Fiscal y otros, puedan realizarse en entornos digitales.

  • Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

El artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523 efectúa una incorporación en el numeral 4 del artículo en mención, sobre la figura de la comparecencia remota del deudor tributario en un proceso de fiscalización, como una nueva modalidad a la ya existente.

Dentro de la comparecencia remota se indica que, en la citación enviada al deudor tributario o tercero, se debe indicar la fecha y hora en la que ellos y la Administración Tributaria se conectarán, además de señalar el medio a utilizar para dicho efecto.

Se indica expresamente que, en el caso de la SUNAT, la comparecencia remota se realiza conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo, lo que implica necesariamente que el Ministerio de Economía deberá aprobar la reglamentación respectiva.

En el supuesto de que la Administración Tributaria practique inspecciones, de acuerdo a lo indicado en el numeral 8 del artículo 62 del Código Tributario, se precisa que, en el caso de la actuación remota de las inspecciones, estas deben ser programadas para realizar su ejecución.

Finalmente, en el numeral 19 del artículo 62 del Código Tributario, el cual regula la supervisión efectuada por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios, en el caso específico de entornos digitales, se precisa que tratándose de la SUNAT, además de elaborarse las actas que correspondan, podrán efectuarse grabaciones de audio y/o de video, así como cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo. La realización de dichas acciones se pone en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate.

A su vez el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha incorporado el literal d) al numeral 2 del artículo 62 del Código Tributario, dentro de los casos en los que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de micro archivos, en el caso específico de la SUNAT, podrá exigir los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.

Tales perfiles se caracterizan por permitir acceder a la información sin ingresar a otra distinta, ni modificar ocultar o eliminar la existente.

El acceso a la información mediante los indicados perfiles se realiza de manera presencial o remota.

Mediante decreto supremo se regula la forma, plazo, condiciones, alcances y otros aspectos necesarios para cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, entre ellos, la grabación de las interacciones entre el deudor tributario y el funcionario encargado de la SUNAT, de ser el caso.

  • Artículo 62-C.- APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 efectúa una modificación al texto del tercer párrafo del artículo 62-C del Código Tributario, especialmente en la parte relacionada con la comparecencia del deudor tributario ante el Comité Revisor de la SUNAT, en el caso de procesos en los cuales se establezca la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

Texto Vigente:

“El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. Dicha diligencia puede realizarse de manera remota conforme a lo que se disponga en la resolución de superintendencia a que se refiere la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1422”[1]

Al igual que en otros supuestos indicados en el Código Tributario, se ha incorporado la posibilidad que la diligencia se realiza de manera remota, como una posibilidad, no como una obligación.

  • Artículo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1523 efectúa una modificación al texto de los numerales 5 y 9 del artículo 87 del Código Tributario.

En el caso del numeral 5 del artículo 87, se agrega la obligación del administrado para proporcionar al fisco los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.

En el caso del numeral 9 del artículo 87, se incorpora la forma de concurrencia ante la Administración Tributaria, precisando que la misma puede ser realizada de manera presencial o remota, lo que para nuestra opinión resulta razonable, habida cuenta que actualmente muchas comunicaciones entre las personas se realizan de manera virtual sin necesidad de presencia física, aprovechando el uso de las tecnologías de la información, al igual que las plataformas virtuales utilizadas en la actualidad.

Adicionalmente, se ha incluido un párrafo donde se precisa que “tratándose de administrados distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el presente numeral se cumple a través del representante legal”.

Debemos indicar que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha incorporado un segundo párrafo al acápite 15.1 y 15.2 del numeral 15 del artículo 87 del Código Tributario.

No olvidemos que, el texto inicial del numeral 15 del artículo 87 del Código Tributario, considera como obligación de los administrados el permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua, para lo cual los administrados, entre otros, deben proporcionar información

El párrafo incorporado al numeral 15.1 tiene el siguiente texto:

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza, así como la de proporcionar los perfiles de acceso al programa correspondiente con el que el administrado registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con dicha opción.

El acápite incorporado al numeral 15.2 tiene el siguiente texto:

Concurrir ante la administración tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
Tratándose de administrados distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se cumple a través del representante legal.

El artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523 incorpora el numeral 16 al artículo 87 del Código Tributario, señalando que no se pueden desactivar los programas y sistemas electrónicos, al igual que las diversas tecnologías digitales[2] que lleve el administrado, mientras exista de por medio las actuaciones llevadas a cabo usando estas.

(…)

16. Mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos.

  • Artículo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1523 efectúa incorporaciones de los siguientes literales:

Segundo párrafo del literal m) del articulo 92 del Código Tributario indica que “en caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento”.

El supuesto del literal r) del artículo 92 del Código Tributario, se ha incorporado íntegramente y considera como un derecho del administrado el “solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella”.

  • Artículo 95-A.- CONSULTAS PARTICULARES

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 efectúa la incorporación del cuarto párrafo del artículo 95-A del Código Tributario, el que trata de las Consultas Particulares. Sobre esta norma se ha incluido la posibilidad de requerir una comparecencia remota.

“La SUNAT podrá solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. En el caso de que la comparecencia solicitada sea presencial se le añade el término de la distancia, de corresponder. La SUNAT dará respuesta al consultante en el plazo que se señale por decreto supremo”.

  • Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 efectúa la modificación del segundo y último párrafo del artículo 104 del Código Tributario[3], sobre las formas de notificación.

El segundo párrafo del literal b), menciona que “tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento”.

El último párrafo del literal b), se indica que “en el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución solo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda”.

Se ha efectuado la incorporación del texto del tercer párrafo del literal d) del artículo 104 del Código Tributario mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1523, que señala lo siguiente:

Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación”.

Con este cambio se busca incluir supuestos legales como los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio al Registro Único de Contribuyentes, y lo que esto conlleva en la determinación y/o aplicación de sanciones, acorde con los últimos cambios realizados a la Ley del RUC, Decreto legislativo Nº 943, sobre las notificaciones a través de la página web de la SUNAT[4].

  • Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

El artículo 3 del Decreto Legislativo N°1523 modifica el último párrafo del artículo 106 del Código Tributario, el nuevo texto ha incorporado la mención del momento en el cual surtirá efectos la notificación, agregando los conceptos de entrega o deposito, referidos a las notificaciones realizadas por medios electrónicos.

Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción, entrega o depósito cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en este Código”.[5]

  • Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES

El texto del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº1523 ha efectuado una modificación al enunciado del artículo 112-A del Código Tributario, además de incorporar un segundo párrafo al mencionado artículo.

Pero el cambio significativo que se da, es la inclusión de la forma de actuaciones de manera remota y la utilización de tecnologías digitales con dicho fin, el mismo que agilizaría los procedimientos de la Administración.

El texto vigente:
[…]
Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas a que se refiere el párrafo anterior, salvo que en el presente Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice”.

  • Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha efectuado una incorporación al segundo párrafo del artículo 125 del Código Tributario.

El texto adicionado:

(…)

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.

  • Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1523 ha modificado el numeral 1 del artículo 137 del Código Tributario. Con la modificación se amplía la exigencia de los fundamentos del escrito de Reclamación, y taxativamente se solicita fundamentos de hecho y fundamento jurídico en conjunto (normativa, jurisprudencia, doctrina). Esta modificación sin duda optimizara los procedimientos que permitirán disminuir la litigiosidad.

Texto vigente:

“1. Se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.”

  • Artículo 140.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523 agrega en el segundo párrafo del artículo 140 del Código Tributario, que la declaración de inadmisibilidad podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Texto Vigente:

“Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio”.

  • Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523 ha efectuado una modificación, al igual que en los cambios sobre la obligación de la fundamentar de hecho y de Derecho en los escritos de Reclamación, se ha extendido también la misma exigencia a los escritos de Apelación.

Texto vigente:

La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación.”

  • Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha efectuado una modificación al segundo párrafo del presente artículo, el cual permite en el caso del informe oral efectuado por la defensa del deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, pueda realizarse de manera remota, por medios virtuales es decir a través del uso de tecnología digital.

Texto vigente:

El apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación. En el caso de la Administración Tributaria, solamente puede hacerlo en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El informe oral puede realizarse de forma remota, haciendo uso de tecnologías digitales, o, de forma presencial conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.”

  • Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha incluido al segundo párrafo del artículo en mención, el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie al sistema de notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, según lo determine una Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Con esta modalidad de notificación se pretende que las comunicaciones efectuadas a los deudores tributarios sean más efectivas, y validas.

Texto vigente:

En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.

  • Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523, ha modificado el primer párrafo del presente artículo, e incluye la posibilidad de considerar como resolución de observancia obligatoria a aquellas emitidas por la Oficina de Atención de Quejas.

Texto vigente:

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

  • Artículo 155.- Queja

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1523 ha efectuado una modificación al literal a) del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 155 del Código Tributario, el cual regula la queja.

Los cambios que se han considerado están relacionados con la inclusión de un plazo excepcional de 30 días hábiles para que la Oficina de Atención de Quejas de Tribunal Fiscal emita un pronunciamiento, si existe de por medio una prescripción cuando se resuelva una queja.

El otro cambio está ligado al hecho que no se computa el plazo para resolver cuando se otorga al quejoso, un plazo para que se afilie a la notificación electrónica del Tribunal Fiscal, el cual debe ser establecido por una resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto vigente:

La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja.
[…]
No se computa dentro del plazo para resolver, aquel que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas”.

  • Artículo 163.- DE LA IMPUGNACIÓN

El texto del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1523 hace una adición al segundo párrafo del artículo en estudio, precisándose respecto al supuesto en el cual el deudor tributario puede interponer un recurso de reclamación. Allí se ha considerado al caso en el cual no se haya resuelto una solicitud no contenciosa, ya sea en el plazo de 45 días hábiles o en el plazo establecido en otras normas.

Texto vigente:

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

  • Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

El artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1523 realizó modificaciones al numeral 11 del artículo 177 y el undécimo ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario. Se agrega la infracción de no proporcionar perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico.

Articulo vigente:
[…]
11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación

TABLA I, II, III
Código Tributario – Libro Cuarto (Infracciones y Sanciones)

 

INFRACCIONES REFERENCIA SANCION
5. Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 

 

 

 

 

Articulo 177º

 

 

 

0.3% de los IN

(…)
No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.  

 

 

 

 

 

 

 

Numeral 11

 

 

 

v  Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1523 – Informes orales

De acuerdo a esta disposición, se precisa que lo indica esta disposición, la forma en la que se vienen realizando los informes orales ante el Tribunal Fiscal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se mantiene en tanto el acuerdo de Sala Plena con el que ella se aprobó no sea modificado por la adopción de otro.

3.     ANALISIS NORMATIVO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1528

La presente modificación apunta a optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas como: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria.

  • ARTÍCULO 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA

El texto del artículo 34º del Código Tributario contiene la regulación aplicable al cálculo de los intereses en los casos que se presenten anticipo al igual que en los pagos a cuenta.

Los dos primeros párrafos del artículo 34 indican lo siguiente:

“El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.”

Según lo indica el texto del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1528, incorpora un tercer párrafo al artículo 34 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Admistración.”

Es preciso mencionar que este tercer párrafo incorporado legisla un criterio distinto de la Casación N° 4392-2013-LIMA, por medio de la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema concluyó, que el artículo 34 del Código Tributario no facultaba a exigir intereses moratorios sobre omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que resultaran de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio que dichas modificaciones se originaran por la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos determinados en una fiscalización.

  • ARTÍCULO 47.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 incorpora como requisito al momento de presentar la solicitud de prescripción, la identificación expresa del tributo y/o infracción, al igual que el periodo por el que se solicita la misma y, en caso de no indicarlo, se efectuará un requerimiento al deudor tributario para que subsane dicha omisión.

Se menciona de manera expresa que, si el deudor tributario no consigna la información, el órgano encargado de resolver deberá requerir al deudor que subsane la misma dentro del plazo de diez (10) días hábiles, transcurrido el mismo sin que se haya producido esta, se declara la improcedencia de la solicitud.

  • Artículo 48.- MOMENTO EN EL CUAL SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1528 incorpora la regulación del momento en el cual se debe oponer la prescripción. Se indica que en caso el deudor tributario solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

Se precisa que en el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y periodo, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento. Lo que determinaría que la Administración Tributaria solo atendería el primero que fue presentado, ya que la otra solicitud de prescripción se declararía improcedente.

  • Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN

El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 también hace cambios en el texto del penúltimo párrafo del artículo 104 del Código Tributario al hacer una separación del Tribunal Fiscal de las otras administraciones tributarias, distintas a la SUNAT.

Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.”

Por último, el texto del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1528 ha incorporado el sexto párrafo al artículo 104 del Código Tributario, para hacer referencia a los actos administrativos que son notificados por el Tribunal Fiscal.

En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.”

v  Disposiciones complementarias finales del Decreto Legislativo Nº 1528

a) Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1528 – Criterios recurrentes de la Oficina de Atención de Quejas

De acuerdo con lo previsto por el artículo 98 del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establece, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria. Para tal efecto, se considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.

b) Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1528 – Notificación por publicación en la página web del Tribunal Fiscal

De acuerdo con esta disposición, se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del artículo 153 del Código Tributario presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima, municipalidades distritales de la provincia de Lima, municipalidades provinciales del país y otras administraciones tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las administraciones tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.

v  Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº1528 – Aplicación de los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos

De acuerdo a lo indicado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1528, se precisa que las modificaciones de los artículos 47, 48, 137, y 146 referidas a los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos, son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.

Dra. Judit De La Cruz Cámara

Marzo 2.022


[1] Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1422, que versa el tema del Comité Revisor, precisando que mediante resolución de Superintendencia se regula el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor y requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento

[2] Permiten manipular los datos e información digitales de forma exacta, precisa, con mínimo margen de error, y de forma continua. https://tecnomagazine.net/tecnologia-digital/

3] Estos cambios surten efecto a partir del 1 de marzo del 2023. (Primera disposición complementario final del Decreto Legislativo Nº1523).

[4] Decreto Legislativo Nº 1524. (modifica la Ley del RUC Decreto Legislativo Nº 943).

[5] Vigente partir del 1 de marzo del 2023. (Primera disposición complementario final del Decreto Legislativo Nº1523).

 

 

 

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