Firma electrónica y vía ejecutiva – Crowlending – Proveedores no financieros de crédito (breve opinión) – Dr. Gonzalo Revilla Cornejo

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Con relación al tema en análisis, claramente el leading case de AFLUENTA, llevado con gran pericia por los abogados del estudio Blousson, abrió un camino que llegó para quedarse.

Las plataformas que formalizan sus mutuos, mediante el uso de la firma electrónica, al momento de ejecutar los mismos en sede judicial, gozan de una gran receptividad. Estoy haciendo referencia a la GRAN MAYORIA DE LOS JUZGADOS DE CAPITAL Y PROVINCIA DE BS AS.

Existen muchas discusiones doctrinarias respecto a la firma digital y a la firma electrónica. La digital es la que habilita el Ministerio de Modernización. Todas las demás son firmas electrónicas.

En ese sentido, el Código Civil y Comercial, en el año 2015, lo que hizo fue darle validez a la firma digital, no mencionando a la firma electrónica, eso devino en una discusión respecto a que carácter revestía la firma electrónica respecto a si era firma o no. Finalmente, la postura mayoritaria la tomo como tal.

La solución se dirime preguntándole al firmante si es o no su firma. En ese sentido la ley de de firma digital establece que: “corresponde al que invoca una firma electrónica, acreditar su validez si esta es desconocida”. En la firma digital se presume la autoría e integridad del documento.

Por su parte, al tratarse de un contrato de mutuo hay un proceso legislado para perseguir el cobro, el cual exige que, cuando no se cumplen determinados requisitos, se debe preparar la vía. Preparar la vía, conlleva preguntar al firmante si firmo o no firmo. Cuando el firmante lo reconoce directa o tácitamente, por el paso del tiempo, ese documento se convierte en un título ejecutivo que puede ser ejecutado como un pagare.

Dr. Gonzalo Revilla Cornejo

Febrero 2.022