La inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria en materia tributaria prevista en el Código Fiscal bonaerense. Sentencia de la SCJBA – Dr. Ezequiel Maltz

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Mediante sentencia dictada en la causa «Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión» de fecha 30/08/21 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en un relevante precedente declaró la inconstitucionalidad del sistema de extensión de responsabilidad solidaria en materia tributaria local.

Recordamos que al igual que en la esfera nacional -ley 11.683-, el Código Fiscal pone a cargo de sujetos vinculados con el contribuyente el cumplimiento de los deberes tributarios y el pago de las obligaciones.

En caso de incumplimiento se prevé la responsabilidad solidaria de terceros, afectando sus propios bienes.

Para hacer efectiva esta responsabilidad solidaria el fisco debe iniciar los procedimientos legales de imputación, no siendo de carácter automática.

El artículo 21 del Código Fiscal nos dice que se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes – en la misma forma y oportunidad que rija para éstos-, en líneas generales los representantes o administradores de los contribuyentes, e incluso los agentes de retención y percepción.

Por su parte el artículo 22 incluye también a los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades.

Y en lo que hace al punto central de la cuestión el art. 24 de la norma procedimental establece que los responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes y únicamente se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

El artículo 63 del Código Fiscal, incluso extiende la solidaridad en materia de multas fiscales.

Como vemos, a priori, la causal exculpatoria para los responsables solidarios es sumamente limitada y difícil de acreditar.

De hecho el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires  al analizar la cuestión, ha dejado sin efecto la extensión de solidaridad en casos de directivos suplentes o que bien habían renunciado a su cargo, o no lo habían ejercido durante determinado período, confirmándola en los demás supuestos.

A diferencia de lo que ocurre a nivel provincial, si bien la ley de procedimiento tributario nacional N° 11.683 prevé también la extensión de responsabilidad solidaria, la causal exculpatoria es más amplia ya que indica que no existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.

Pasando ya al pronunciamiento de la SCJBA, es interesante ver la postura de cada juez, donde entra en juego por un lado la constitucionalidad del sistema y su relación con la normativa de derecho privado, como así también la razonabilidad de establecer una causal de exculpación tan limitada.

Recordamos que el responsable solidario fue el que apeló ante el máximo tribunal provincial impugnando el sistema de responsabilidad, atento el fallo adverso de Cámara.

En primer lugar se expidió el señor Juez doctor Genoud. Decide rechazar el recurso de apelación. Si bien declara inconstitucional el régimen del Código Fiscal por violar normativa de derecho privado (Ley de Sociedades y Código Civil y Comercial), considera probados los requisitos para extender la solidaridad en base a esta última.

Por su parte el señor Juez doctor Soria dijo que en la práctica, el sistema de responsabilidad diseñado opera sustancialmente en clave objetiva.

Afirma que descartada entonces la incidencia de la culpa o dolo en la imputación de responsabilidad -por el contenido del texto legal y la interpretación que se le otorga- y determinada la presunción de responsabilidad, que fija el onus probandi en cabeza del responsable por deuda ajena, cabe evaluar cómo opera la dispensa legal, referida a la oportuna exigencia de los fondos al sujeto pasivo del gravamen y a que este lo haya colocado en imposibilidad de cumplimiento.

Considera que la responsabilidad solidaria tiene naturaleza subjetiva, y que el mero ejercicio del cargo sin ninguna prueba adicional no puede sustentar la aplicación del instituto.

Como punto trascendente expone que la responsabilidad solidaria tiene naturaleza represiva, y debe aplicarse restrictivamente.

Agrega que la excesiva o desproporcionada rigidez con que se ha configurado en el ordenamiento provincial a la eximente de responsabilidad, no se corresponde con la consecución de fines plausibles de interés público (conf. art. 28, Const. nac.). Todo lo cual pone en evidencia la falta de razonabilidad del contenido actualmente previsto en el art. 24 del Código Fiscal.

Por ello declara la inconstitucionalidad de la solidaridad en materia de tributos y multas, pero por ser irrazonable. Deja en claro que en su visión las provincias pueden regular su propio sistema de solidaridad, pero sin embargo debe respetar el debido proceso.

El señor Juez doctor Pettigiani dijo que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación jurídica habida entre acreedor y deudor (v.gr. el factor de imputación de la responsabilidad del sujeto obligado por actos cometidos en el ejercicio u ocasión de sus funciones), compete al legislador nacional su exclusiva regulación, en tanto las provincias no pueden dictar leyes incompatibles con aquello que los códigos de fondo establecen al respecto.

Es decir, las provincias no pueden regular la cuestión, y a mayor abundamiento si pudieran, el sistema actual es irrazonable.

La señora Jueza doctora Kogan adhirió sustancialmente al voto del doctor Soria, que como señaláramos consideró al sistema irrazonable.

Finalmente el señor Juez doctor Torres dijo que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en el Código Fiscal resulta objetable constitucionalmente y ello se debe a dos razones de diversa índole, autosuficientes.

La primera de ellas se sustenta en la violación de la cláusula de los códigos de fondo, afectándose el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

En efecto, y conforme surge de la normativa local bajo análisis, se atribuye al director de una sociedad la responsabilidad solidaria e ilimitada, de tipo objetiva, frente al incumplimiento de obligaciones tributarias de la persona jurídica por aquel administrada (contribuyente principal), supuesto que se aparta del régimen establecido por la normativa nacional de fondo, del derecho común, el que al regular la actividad de los representantes legales de los diferentes tipos societarios estableció que dicha responsabilidad resulta de tipo subjetiva.

El derecho común establece que solo cabe la responsabilidad solidaria de los directores por los actos u omisiones ejecutados en el ejercicio u ocasión de sus funciones, si puede atribuírseles algún incumplimiento (sea de origen contractual o por la comisión de algún ilícito) imputable a estos a título de dolo o culpa.

A su vez afirma que la segunda razón por la que puede descalificarse la norma bajo análisis se relaciona con la razonabilidad de la misma (conf. art. 28, Const. nac.), criterio que fue expuesto por el distinguido colega doctor Soria en su voto.

Nos dice que tal como lo señala el colega referido, la responsabilidad solidaria se endilga -asimismo- a título sancionador, por fundarse en la violación del deber consistente en pagar los impuestos con los recursos que se administran o se disponen, por lo que su interpretación es de carácter restrictiva.

Como conclusión, debemos decir que este es un fallo de suma relevancia y aplicación práctica, que surtirá efectos para muchísimas causas en trámite, estando expectantes a ver cómo se modifica el sistema actual atento su reciente declaración de inconstitucionalidad.

Dr. Ezequiel Maltz

Septiembre 2.021