El Valor Imponible: vinculación entre el comprador y vendedor – Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano (gentileza CDA)
El Código Aduanero vigente a través de la Ley 22415 y Normas complementarias, recepta un sistema de valoración de las mercaderías que se exportan orientado a una noción teórica del valor, es decir a una definición del precio normal de las mercancías.
La fuente del Código fue la Definición del valor de Bruselas, en dónde la idea central era el precio de librecompetencia.
Es decir, la determinación del valor de la mercadería exportada se basa en la confección de un contrato teórico en dónde lo fundamental es el precio que es producto de una transacción que debe cumplir determinados requisitos.
Concretamente, a la norma de valoración le interesa un precio que no necesariamente es el de la transacción.
Por lo tanto, resulta necesario fijar el momento en el cual ese precio podría aceptarse como valor imponible o base de valoración.
El Código Aduanero en el artículo 726 establece el momento, para las exportaciones tramitadas por el régimen general, que es el del registro de la solicitud de exportación para consumo.
Dentro de ese esquema, la venta que se tiene en cuenta es la realizada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro.
En este supuesto, si el exportador no está vinculado con el comprador de la mercadería podría el precio ser aceptado como base de valoración, a pesar de la existencia de antecedentes de mercaderías idénticas y/o similares de otros vendedores a precios más altos.
Todo depende, en el marco del régimen de intercambio de información, si el exportador puede justificar su precio, ya que cada operación debe ser auditada de acuerdo a su especificidad.
Es decir que la norma de valoración no es un estándar, debiendo evaluarse la realidad comercial de cada exportación.
El asunto que nos preocupa es el de la vinculación en dónde observamos que no se trata de una venta entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro.
El hecho de la existencia de una vinculación entre el comprador y vendedor no constituye un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que la vinculación incida en el precio de la mercadería.
Esta temática adquiere relevancia teniendo en cuenta la Declaración de los elementos relativos al valor de exportación, al efectuar las siguientes preguntas:
a) ¿Existe vinculación entre el comprador y vendedor en el sentido que dispone el Código Aduanero en el artículo 742?
En caso afirmativo, pasar al punto b
b) ¿Ha influido la vinculación en el valor en aduana de la mercadería exportada?
Explique de corresponder
Para desarrollar esta cuestión es necesario referirse a cuándo la norma de valoración considera a una venta efectuada entre un vendedor y comprador independiente uno de otro.
Al respecto el artículo 742 del Código Aduanero explicita la necesidad del cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) “el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador”
En cuanto al precio de la mercadería, el mismo debe ser al contado y puede pagarse a través de instrumentos negociables. También el pago puede ser directo o indirecto. Por ejemplo, la cancelación por el comprador de una deuda a cargo del vendedor constituye un pago indirecto y es asimilable a una reducción del precio.
Es por ello que se debe verificar si el comprador, además de pagar el precio de la mercadería realiza otra prestación a favor del vendedor.
Concretamente si el comprador abona una regalía por el uso de marca del producto y no se encuentra incluida en el precio facturado habrá que efectuar un ajuste teniendo en cuenta datos objetivos y cuantificables.
b) “el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra”
Es decir, el precio de venta de la mercadería a exportar no esté influido por relaciones de ningún tipo. Se destaca que la norma comentada demuestra la amplitud y diversidad del vínculo.
Esta influencia puede obedecer a relaciones comerciales (por ejemplo, cuándo se trata de un distribuidor exclusivo, concesionario único, etc.) a relaciones financieras cuándo se participa en el capital de otra empresa o relaciones familiares que eventualmente originan precios especiales.
Este tipo de relaciones entre las partes puede influir en el precio de las mercaderías exportadas, con lo cual habrá que hacer un ajuste para corregir esa influencia o descartar el precio y acudir a una base supletoria de valoración.
Si bien la norma explicita que las relaciones pueden no ser contractuales, aduaneramente es difícil pensar en relaciones comerciales o financieras sin la existencia de un contrato.
c) “ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor”
En este punto las partes intervinientes acuerdan repartirse en una determinada proporción los beneficios que se obtengan de la venta de las mercancías exportadas en el país de importación por encima del precio de la mercadería (reventa o actos de disposición).
Es importante la existencia de un contrato para efectuar el ajuste sobre la base de datos objetivos y cuantificables, siendo el sistema de información contable un medio idóneo para cumplir con ese propósito.
En síntesis, cuándo el precio de venta de la mercadería exportada reúne las condiciones explicitadas, será aceptable sin ajustar, resultando importante en el proceso de análisis que efectúa el servicio aduanero, en el tema de la vinculación, la participación del exportador con el objeto de justificar su precio de transacción sobre todo cuando se cuente con antecedentes de mercaderías idénticas y/o similares que difieran del precio documentado por el exportador.
Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano
Mayo 2.021