Perspectiva constitucional de las alícuotas incrementales (II.BB) – Cont. Púb. Jorge Alarcón

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Introducción:

En el presente artículo se pretende analizar la constitucionalidad de las alícuotas incrementales mediante las cuales a través de los regímenes de recaudaciones bancarias y adelantando nuestra opinión “sanciona” a los contribuyentes por meros incumplimientos, tales como la falta de presentación de una declaración jurada (por caso, DGR – Tucumán).

Ello contribuye de manera altamente negativa al incremento de la carga fiscal efectiva  que pesa sobre los contribuyentes, llegando muchas veces al absurdo de como ya se verá más adelante, recaudar a una alícuota agravada a sujetos profesionales que no tributan por tener un mínimo exento mensual considerable (7 veces el S.M.V.M), desvirtuando la dispensa que el legislador le ha querido otorgar mediante el dictado de la misma, por el solo hecho de no presentar una declaración jurada mensual.

Caso Particular – Reg. II.BB, jurisdicción Tucumán

Con el dictado de la RG 80/2003, la Dirección General de Rentas de Tucumán, estableció un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, poniendo en cabeza de las entidades de la Ley 21.526 (Entidades Financieras), el deber de recaudar sobre los importes en pesos y dólares estadounidenses, que sean acreditados en todas las cuentas abiertas ante dichos organismos.

 

De conformidad con lo preceptuado en el Art. 219 del Código Tributario de la Provincia de Tucumán[1], la Administración fiscal queda facultada para establecer alícuotas diferenciales para sujetos que no acrediten inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Tucumán, por ello se amplía el espectro alcanzando a estos últimos desde el 01/01/2015.

 

En lo que aquí respecta, el régimen entra aparentemente en colisión con la manda Constitucional, o cuanto menos es cuestionable a partir del dictado de las RG 14/2016 y 59/2016, donde la DGR – Tucumán amplía nuevamente el abanico de sujetos que eventualmente pueden ser pasibles de tal alícuota agravada, incluyendo entre otros a todos aquellos que hubieran incumplido con el deber formal de presentar su declaración jurada, o cuando simplemente les haya quedado caduco un plan de facilidades de pago; También establece que podrá aplicarse a todo aquél sujeto que registre incumplimientos o determinadas inconsistencias taxativamente enunciadas en su plexo normativo.

Como se puede observar el Fisco Provincial mínimamente se ha excedido de las facultades que le han sido delegadas, resulta preciso destacar que la Propia Ley 5121 (C.T.P), en su artículo 3°, reconoce la reserva de ley en materia tributaria y que solo mediante una ley formal se pueden crear o modificar aspectos sustanciales de la obligación jurídico-tributaria.

Aspectos constitucionales controvertidos

Principio de legalidad en materia tributaria

Nuestra Constitución Nacional establece en el art. 19 que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda”, de allí se vislumbra el principio de legalidad, por otra parte el art. 75 inc. 2°,otorga facultad concurrente a la Nación y las Provincias para establecer contribuciones Indirectas, tal es el caso del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, la Provincia de Tucumán en su Constitución art. 67 inc. 3°, dispone como facultad privativa del poder legislativo establecer impuestos y contribuciones que hagan al sostenimiento de los gastos comunes, finalmente todo ello es receptado por el Código Tributario de la Provincia, en su art. 3°, como ya se había anticipado.

De ello surge la inexorable obligación de no crear, modificar o alterar aspectos sustanciales de la obligación jurídica tributaria por parte del Poder Ejecutivo, lo que no implica que dentro de ciertos baremos establecidos por el Legislador pueda dictar normas que confluyan a dotar de herramientas al órgano recaudador para eficientizar su labor.

Destaca Villegas que por el principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria, la ley no debe limitarse a proporcionar «directivas generales» de tributación, sino que ella ha de contener, al menos, los elementos básicos y estructurantes del tributo: hecho imponible, sujetos pasivos y elementos necesarios para la fijación del quantum, así como las exenciones.

Concluimos destacando que el principio de legalidad rige para los impuestos, tasas y contribuciones especiales, Siguiendo esa directriz, como se anticipó, el art. 219 del CTP, solo delega las facultades de establecer alícuotas incrementadas para sujetos que no acrediten inscripción en el II.BB en la Provincia, con ciertas previsiones cuantitativas.

Debido proceso adjetivo

El art. 18 de nuestra Constitución Nacional, garantiza el debido derecho a defensa, si bien es cierto que resulta inveterada doctrina de nuestro más alto tribunal de justicia[2], que la Administración puede ejercer facultades jurisdiccionales, en materia de derecho penal administrativo, económico y tributario y que dicho ejercicio no lesiona el derecho constitucional de la división de poderes, de la garantía de un juez natural ni la defensa en juicio, siempre que al que está siendo penado se le otorgue el derecho de concurrir ante el órgano para hacer valer sus derechos y oponer sus defensa[3].

Ante ello los tribunales de justicia han expresado[4], que no resulta establecer una sanción mediante una resolución general, que transgreda el principio de legalidad, y que ni al menos otorgue una garantía mínima de oponer el derecho a defensa, las cuales deben respetarse en el procedimiento administrativo, o en cualquier otro donde esa decisión pueda afectar los derechos de las personas, también considera que las alícuotas agravadas creadas por las normas cuestionadas representan verdaderas “sanciones encubiertas” y que violan un principio básico del Derecho Constitucional Tributario (“non bis in ídem”), ya que el Código Tributario de la Provincia tiene previsto una sanción para el incumplimiento de los deberes formales.

Derecho de propiedad privada

El art. 17 de la CN recepta el derecho de propiedad al establecer: «La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”.

Precisamente y en lo que aquí respecta se analiza la desconexión que existe entre esta disposición Constitucional y lo normado por la DGR Tucumán al ordenar a las entidades financieras que amputen una parte de los fondos depositados por cuestiones como ya se ha mencionado que no han sido previstas por el legislador, incluso a lo largo del tiempo ampliando su voracidad recaudatoria llegando al absurdo, de recaudar a una alícuota agravada a sujetos profesionales que no tributan por tener un mínimo exento.

Conclusiones

A lo largo del presente artículo se ha querido poner de manifiesto la colisión evidente que existe entre la normativa emanada de la DGR – Tucumán y los preceptos Constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico tributario.

La Carta Magna Provincial, establece puntualmente que el único órgano investido de facultades para legislar en materia tributaria es el Poder Legislativo, ni siquiera invocando situación de emergencia otro poder del estado como sería el Ejecutivo puede atravesar ese límite que le ha puesto el Convencional constituyente, también se analizó la importancia del derecho a defensa, a oponer una defensa aunque sea mínima previa a la confiscación de los saldos en las cuentas, ello entrelazado con el derecho de propiedad privada, ya que los Agentes de Recaudación por imperio de la norma detraen inmediatamente los montos de las cuentas bancarias, generando algunos dolores de cabeza a los clientes cuando revisan su resumen bancario.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha receptado favorablemente el reclamo por este tipo de situaciones, puntualmente en la causa “Colombres”, donde queda firme el fallo de la instancia anterior ya que se rechaza el planteo de la Provincia, diciendo entre sus argumentos, que “resulta necesario recordar que el principio de legalidad o de reserva de la ley no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo”[5].

Por último, es preciso remarcar que resultaría oportuno la derogación de las citadas normativas a fin de reducir la pesada e innecesaria carga tributaria que pesa sobre los sujetos pasibles, que se traducen en “irrecuperables” saldos a favor, a contribuir con el apalancamiento de la actividad económica y sobre todo con el sostenimiento de la seguridad jurídica.

 

Jorge Raúl Alarcón

Socio del Estudio Alarcón & Juárez

Contador Público (UNSTA)


[1] Ley 5121, texto consolidado por Ley 8240, 2010.

[2] Cfr. Fallos 267:97; 274:157; 281:235; 295:614; 301:1217, entre otros.

[3] Cfr. SPISSO, Rodolfo R; Derecho Constitucional Tributario 7° Ed., Abeledo-Perrot, 2019, Cap. XXII §6

[4] Cám. Cont. Adm. Tucumán – Sala III Expte N°152/16, “Colombres Federico José Adolfo c/ Provincia de Tucumán, 2018

[5] CSJT, “Colombres José Adolfo c/Provincia de Tucumán”, 02/03/2020