VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2000, reunidos los miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: «VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación»; expte. Nº 13.985-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 33/41 vta. Volkswagen Argentina S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación contra las Disposiciones Nºs 1270, 1296, 1294, 1292, 1263, 1264, 1302, 1259, 1281, 1279, 1304 y 1299 del año 2000, recaídas en los expedientes EA42-99 Nºs 11097, 11508, 11497, 11404, 11126, 11124, 11562, 8856, 11073, 11076, 11572 y 11524.

Que a fs. 43, previo a proveer se requiere a la actora que, en el plazo de cinco días, liquide los intereses correspondientes a los cargos cuyos montos no alcanzan el monto establecido por la ley 25.239.

Que a fs. 56/58 la actora cumple lo requerido. De dicha liquidación se desprende que con relación a las Disposiciones Nºs 1302/00 referida al cargo Nº 4797/99, e impugnado en el expte. Nº EA42-11562/99  y 1294/00 referida al cargo Nº 4879/99 e impugnado en el expte. EA42-11497/99 este Tribunal resulta incompetente en razón del monto.

Que ello es así por cuanto el art. 19, punto 1, de la ley 25.239, publicada en el Boletín Oficial el 31/12/99, ha sustituido el monto mínimo apelable de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 1025 del CA., elevándolo a más de $ 2.500 -el cargo Nº 4879/99 con más sus intereses asciende a $ 1.638,16 y el Nº 4797/99 a $ 2.295,09-.

Que la ley 25.239 comenzó a regir para lo establecido en el Título XVI (art. 26 inc. k), a partir del 1º de enero del año 2.000, razón por la cual, a la fecha de interposición del recurso ( 22/5/2000 -ver cargo obrante a fs. 41 vta.-) , la misma se encontraba vigente.

Que siendo ello así, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal por razón del monto cuestionado en autos con respecto a las Disposiciones mencionadas precedentemente que no alcanzan el mínimo establecido por la referida ley.

Que cabe agregar que no obsta a la incompetencia de este Tribunal, por razón del monto, la posibilidad de que la actora, conforme al art. 19 in fine del R.P. del TFN, pueda recurrir de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador en un solo escrito, lo cual importa deducir conjuntamente todas las acciones que tenga contra el ente recurrido, ya que si bien con esta actuación requiere la composición integral de las distintas litis que conforman la acumulación objetiva, esto no quita que se trate de pluralidad de acciones, cuyo monto controvertido en forma independiente debe establecerse a los efectos de la competencia del Tribunal por razón del monto.

Que, asimismo, por aplicación del art. 1017 del C.A. y a fin de salvaguardar debidamente los derechos de la actora -a mi juicio- debe reencuadrarse el recurso deducido en cuanto a la Disposiciones Nºs 1294/2000 y 1302/2000, confirmatorias de los cargos 4797/99 y 4879/99, en recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (como etapa previa a la eventual instancia judicial), teniendo en cuenta que lo dispuesto por las citadas Disposiciones impide totalmente la sustanciación del reclamo de la actora. No reencuadro en el recurso de reconsideración del art. 84 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (que conlleva implícitamente, en subsidio, el recurso jerárquico), atento a que no surge de los actuados que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 84 del D.R. de la L.P.A.

Que, en consecuencia, propicio que el presente sea elevado al Director General de Aduanas para que le imprima el trámite correspondiente.

Que una solución contraria al referido reencuadre podría impedir la posibilidad de revisión judicial, ya que según los arts. 1139 y 1183 del C.A. las resoluciones definitivas que recaen en el procedimiento de impugnación, al quedar firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada y por el art. 1132 ap. 2 del C.A. el Tribunal Fiscal de la Nación es vía exclusiva de alzada en cuanto a las impugnaciones del art. 1053 del C.A., excepto en lo relativo al inciso f) de esta norma.

Que, por ende, pese a que el C.A. no contempla el recurso de reconsideración -que ha sido suprimido, según su Exposición de Motivos, porque «la experiencia ha demostrado su ineficacia»- en el supuesto que analizamos, podría estimarse que los interesados cuentan con la posibilidad de deducir el recurso de reconsideración del art. 84 del D.R. de la L.P.A. -dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución que rechaza la impugnación por montos iguales o inferiores a $ 2.500- y el recurso jerárquico de los arts. 88, 89, 90, 93 y concordantes del D.R. de la L.P.A., como paso previo para la demanda judicial, a fin de agotar la vía administrativa.

Que la Corte Suprema ha sostenido que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de «Fallos», 296-372, 297-142, 300-1080) y que «la primera fuente de interpretación de la ley es su letra («Fallos», 299-167 y 304-1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional («Fallos», 304-937)».

Que conviene recordar que, a partir del precedente de «Fernández Arias, Elena» («Fallos», 247-646), la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido conteste en admitir la validez constitucional de órganos jurisdiccionales administrativos estables, esto es, creados fuera del marco del Poder Judicial, siempre que la actividad de esos órganos -entre otras condiciones- esté sometida a limitaciones que no es lícito transgredir, especialmente la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial posterior suficiente (doctrina de «Fallos», 247-646, 253-485, 278-287 y muchos otros; en sentido análogo, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, «De la Fuente, Gabriel», del 28/12/79; Sala 4, «Fox Film de la Argentina S.A.», del 26/12/80). En «Fallos», 205-17 y 245-351, la Corte aclaró que control judicial suficiente significa: a) reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales acerca de los hechos y el derecho controvertidos, salvo en los supuestos en que habiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial.

Que con arreglo a estos principios jurisprudenciales debe reconocerse la posibilidad de ocurrir a la vía judicial a quien sea afectado por el dictado de una resolución definitiva que recaiga en materia de impugnación, o por el retardo en dictarla, siendo el monto controvertido igual o inferior a $ 2500. Para montos que sean superiores a esta cifra es exclusivamente competente el T.F.N. (art. 1132, ap. 2 del C.A.), sin que el ordenamiento jurídico prevea expresamente remedios procesales para montos inferiores, con el agravante de que –como lo expresé supra-, según los arts. 1139 y 1183 del C.A., las resoluciones que recaen en el procedimiento de impugnación, una vez firmes, pasan en autoridad de cosa juzgada, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre los hechos que fueron objeto de las actuaciones.

Que la interpretación que postulo –a mi juicio- parece conciliarse con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la C.N.».

Que, por último, el reencuadre que propongo se basa en la aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -conf. arts. 1º inc e), 7, y 5º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, ordenamiento éste de aplicación supletoria en la materia a tenor del decreto 722/96, y del art. 1017 del C.A.-; no cobra relevancia  en este aspecto que la apelante no lo hubiera solicitado expresamente, por tratarse de disposiciones que hacen a los derechos de los litigantes de obtener una resolución fundada a sus peticiones.

Por ello, voto por:

1º) Declarar «in límine» la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra las Disposiciones AD PASO Nºs 1294/2000 y 1302/2000, y reencuadrarlo en el recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sin costas, atento el estado procesal en que la incompetencia se declara.

2º) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de fs. 33/41 vta. y de las copias agregadas por la actora relativas a los exptes. EA 42-11562/99 y EA42-11497/99 (fs. 19/20 y 27/28).

3º) Vuelvan los autos a la Vocalía de la 15ª. Nominación para la sustanciación de la apelación respecto del resto de las resoluciones apeladas.

La Dra. Winkler dijo:

Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

Que el art. 19 del RGPTFN posibilita la acumulación de las acciones, es decir que es posible apelar en un mismo recurso varias resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador.

Que, habida cuenta de ello, el monto de todas las acciones es –a mi juicio – el que debe tenerse en cuenta para fijar la competencia en razón del monto para apelar ante este Tribunal.

Consiguientemente, voto por declarar la competencia de este Tribunal para entender en autos. Vuelvan los mismos a la Vocalía de la 15ª.Nominación para la sustanciar la apelación de todas las resoluciones aquí recurridas.

Que, ello no obstante, conociendo la opinión mayoritaria vertida en la resolución de fecha  25/8/00 recaída en los autos de igual carátula que la presente, expte Nº 13.939-A, en cuanto a si corresponde o no el reencuadre que propicia en su voto la Dra. García Vizcaíno, adhiero a la conclusión a la que arriba en tanto los organismos administrativos se encuentran obligados de oficio a remitir el expdte. respecto del que se declaran  incompetentes al órgano pertinente (art. 5º ap. 1 LPA Nº 19549. En igual sentido, de la Alzada, Sala V, “Vieytes SACIFIeI c/ DGI”, sent. del 13.2.97 y “Grandes Pinturerías del Centro”, del 6.4.93).

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que comparte  el voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto declara la incompetencia del Tribunal Fiscal en la causa en cuanto a las disposiciones mencionadas.

II.- Que no comparte el reencuadre del recurso formulado en el voto precedente. Estimo que el Tribunal carece de jurisdicción para formular el reencuadre de un recurso que no es de su competencia e imponer su conocimiento a otro órgano administrativo, no resultando por tanto obligatoria su decisión para el organismo administrativo pertinente. Todo ello sin perjuicio de las presentaciones que pueda realizar la actora al respecto en sede administrativa, y de lo que allí se resuelva.

III.- Los autos deben volver a la Vocalía 15 para continuar su trámite.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1º) Declarar «in límine» la incompetencia de este Tribunal en razón del monto para entender del recurso de apelación articulado contra las Disposiciones AD PASO Nºs 1294/2000 y 1302/2000, y reencuadrarlo en el recurso jerárquico «menor» de los arts. 89, 90 y 93 del D.R. de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sin costas, atento el estado procesal en que la incompetencia se declara.

2º) Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, póngase en conocimiento del Director General de Aduanas este pronunciamiento, agregándose copia del escrito de fs. 33/41 vta. y de las copias agregadas por la actora relativas a los exptes. EA 42-11562/99 y EA42-11497/99 (fs. 19/20 y 27/28).

3º) Vuelvan los autos a la Vocalía de la 15ª. Nominación para la sustanciación de la apelación respecto del resto de las resoluciones apeladas.

Regístrese y notifíquese.