VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación

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En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo  de 2004, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación”; Expte. Nº 18.573-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/14 vta. Volkswagen Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 70/2003 del 7/1/2003, dictada en el Expte. Nº EA 42.13.593/99, en cuanto deniega la repetición de lo que habría ingresado de más en concepto de tasa de estadística por el despacho de importación 9571-5/94 del registro de la Aduana de Paso de los Libres. Manifiesta que mediante el despacho de importación referido solicitó la destinación de importación para consumo de vehículos de distintos modelos de la posición arancelaria 8703.23.000. Agrega que todos los vehículos eran originarios y procedentes del Brasil y que la operación se tramitó al amparo del  “ACE 14”, con una tasa de estadística  máxima del 3%. Señala que en virtud de una exigencia de la aduana por la referida destinación se había liquidado y abonado el 10% de Tasa de estadística. Indica que la aduana sólo cuestiona  que los datos volcados en el certificado de origen no se encuentran en original y que sería un cuestionamiento meramente formal porque entiende que dicho documento es perfectamente aplicable para la operación en trato. Estima que, tratándose de de una falencia meramente formal, pudo ser subsanada por la aduana de haberse ajustado a la normativa que rige la materia. Asimismo, puntualiza que en su oportunidad acompañó el original del certificado de origen, y que ignora los motivos por los cuales no se encuentra agregado en la carpeta respectiva, obrando únicamente una copia de ese documento. Cita extensa jurisprudencia. Plantea la ilegitimidad, o en subsidio la inconstitucionalidad, del Decreto 1998/92 (B.O 30-10-92) mediante el cual se elevó la tasa de estadística establecida por el art. 1º de la ley 23.664, fijándola en la alícuota del 10%. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal, solicita que se revoque la resolución de la aduana y que se haga lugar a la repetición peticionada, con  costas.

II) Que a fs. 26/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Cita jurisprudencia. Entiende que reputar como válido un certificado que adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los requisitos de fondo impuestos por las normas implica desnaturalizar la esencia del régimen que lo regula. Considera que admitir lo contrario implicaría distorsionar el funcionamiento de la preferencia arancelaria, ya que se concedería sin tener en cuenta el fundamento que la nutre: el origen de la mercadería fehacientemente acreditado. Plantea que no habiendo dado cabal cumplimiento a los requisitos para que se aplique el régimen especial, corresponde a la actora abonar los tributos que corresponden al sistema general. En consecuencia, concluye que no corresponde la devolución del importe peticionado.  Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero cuestionado, con costas.

III) Que a fs. 38 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 48/52. A fs. 54 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a Fs. 1 del Expediente EA 42 13.593/1999 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 5.492,18, respecto del despacho de importación Nº 9571-5/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 11, el que contiene, asimismo, el certificado de origen Nº 0874/94 de fecha 12 de abril de 1994, entre otra documentación complementaria. A fs. 4 se glosa la boleta de pago de tributos por el referido despacho. A fs. 9/10 la actora fundamenta el reclamo de  repetición. A fs. 12/13 se emite la Nota Nº 1092/00 del Jefe Int. Sec. Fiscal y Valoración de Importaciones de la Región Posadas, que propicia denegar el pedido de la actora y se eleva a la División Jurídica para su evaluación. A fs. 14 obra la Nota Nº 664/01 de la División Jurídica la que requiere análisis en la especie al Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.  A fs. 25 se glosa la Nota 1867/02 de la que surge que “el certificado de origen N° 087494 no resulta de aplicación”. A fs. 26 obra el dictamen jurídico. A fs. 27/28 se dicta la Resolución Nº 0070/2003, del 7 de Enero de 2003, apelada en especie.

V) Que el fundamento de la denegatoria de la repetición ha consistido en que “los datos a incluir en dicho certificado deben responder a información en original únicamente” y que “al haberse completado todos los datos correspondientes a los respectivos certificados (sic; sólo se trata de un certificado) de origen en fotocopia, no resulta de aplicación toda vez que la información debe responder a original únicamente” (dictamen N° 2254/02, al que remite la resolución recurrida.

Que de la compulsa del certificado de origen  N° 0874/94 y de la documentación agregada al sobre contenedor del D.I. 9571-5/94 resulta que si bien los datos de la mercadería (código, denominación, peso, valor) están fotocopiados, no sucede lo mismo con las firmas, fechas y sellos,  tanto del productor final como de la entidad certificante, en virtud de que en estos casos obran en original. Además, el citado certificado de origen remite expresamente a la factura comercial 2953 del 12/4/94, que es la que ampara al D.I. de marras. Se advierte coincidencia en ese despacho, el certificado N° 0874/94 y la referida factura en el tipo de mercadería (vehículos), valor FOB en dólares (75.033) y peso (9585). También coincide la posición arancelaria NALADI del certificado de origen (8703.23.00) con la del D.I. 9571-5/94, aunque en éste se expresó como posición NADI.

Que el certificado de origen 0874/94 fue emitido el 12/4/94, fecha coincidente con la de la factura comercial y el embarque de la mercadería, siendo oficializado el despacho de importación el 19/4/94.

Que si bien no se invoca en el cuerpo del D.I. el Acuerdo de Complementación Económica N° 14, surge que no se abonaron derechos (0%) y que “se garantiza diferencia de derechos y recargo automático por falta de certificado de origen original”, en tanto que el certificado de origen N° 0874/94 que luce en el sobre contenedor de ese despacho se refiere al ACE 14.

Que de la prueba rendida en la causa surge que la entidad certificante (Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana) informa que las mercaderías exportadas por la empresa “Volkswagen Brasil Ltda..”, “que figuran en la factura y en el Certificado de Origen N° 0874/94, son de origen y procedencia brasileña, habiendo sido exportadas según el Acuerdo de Complementación Económica  N° 18 (ACE 18). MERCOSUR” (fs. 49/50).

Que no obstante que menciona el “ACE 18”, en lugar del ACE 14, no cabe duda que reconoce el origen brasileño de las mercaderías del sub-lite, máxime que dicha entidad certificante agrega en el informe de fs. 49/50 vta. que: a) “El Certificado de Origen N° 0874/94 fue emitido por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana, siendo por lo tanto legítimo y ampara la totalidad de las mercaderías exportadas”; b) “La persona que firma el Certificado de Origen (campo 14) está correctamente habilitada para dicha operación”; c) “El documento Certificado de Origen N° 0874/94, es auténtico”; d) “El original del Certificado de Origen N° 0874/94 fue entregado en el momento de su emisión al despachante de aduana que se ocupó de la exportación. Transcurridos dos años de la fecha de emisión, la copia del Certificado fue incinerada, quedando solamente el registro en el libro correspondiente”.

Que, por otra parte, la eventual incorrección de las normas de origen a que se alude a fs. 12 de los ant. adm. son meramente defectos formales que no pueden impedir el tratamiento preferencial pretendido.

Que, sin embargo, no puede prosperar la pretensión de la actora, teniendo en cuenta que a tenor de la documentación obrante en el sobre contenedor del D.I. 09571-5/94 el certificado de origen habría sido presentado más de dos años después de la oficialización de ese despacho (12/4/94), ya que figura cancelado el control de garantías N° 4807 el 10/5/96. Nótese que la multa automática por la falta del certificado de origen fue ingresada el 8/4/96. Ello torna inhábil al certificado de origen 0874/94 para acreditar el origen de la mercadería, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Autolatina Argentina S.A.”, del 10/4/03 en cuanto a que la validez de los certificados de origen expira al vencimiento del plazo de 180 días conferido (refiriéndose al ACE 14 y al ACE 18) y que al acompañarse tardíamente “carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones”.

Que, por necesaria implicancia, la actora no puede ser acreedora de la reducción de la alícuota de la tasa de estadística que peticiona en su reclamo y en el recurso ante este Tribunal.

Que cuadra recordar que el art. 12 del Anexo V -Régimen de Origen- del A.A.P.C.E. Nº 14  dispone que: “Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Acuerdo tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición”.

Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del 28/5/98, que la falta de cumplimiento de este recaudo determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen.

Que, sin embargo, con posterioridad seguí la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, que se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño” (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, estimé que tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente.

Que, no obstante, con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina S.A.”, la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de 180 días del citado art. 10 del Anexo V y concluyó que los certificados de origen presentados con posterioridad a este plazo carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería.

Que en tal pronunciamiento, la Corte Suprema entendió que resultando inhábil el certificado de origen por su extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.

”La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 en cuanto establece que ‘para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en al documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen’ (…).

”Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

VI) Que tratándose en la especie únicamente del D.I. 9571-5/94 oficializado el 19/4/94, no es aplicable la normativa de la Organización Mundial del Comercio a la que se refiere la actora, ni -por necesaria implicancia- el pronunciamiento de este organismo del año 1998 que la recurrente cita en su sustento a fs. 13 vta. de autos con relación al quántum de la tasa de estadística, ya que nuestro país adhirió a esa normativa por la ley 24.425, que entró a regir el 14/1/95. Ninguna retroactividad es admisible en la cuestión resuelta por este Tribunal, en virtud del principio de indisponibilidad del crédito fiscal, considerando el momento de configuración del hecho generador de la obligación tributaria, y que la accionante ni siquiera invocó la existencia de disposición específica en contrario que pudiera establecer la aplicación retroactiva.

Que tampoco mencionó norma alguna del GATT de 1947 ni de los tratados vigentes a la fecha de oficialización del despacho de importación que concretamente dispusiera una alícuota de tasa de estadística inferior a la percibida por la aduana por el despacho en cuestión, para mercaderías de extrazona, atento a la inhabilidad del certificado de origen N° 0874/94.

VII) Que, por lo demás, este Tribunal no puede examinar la constitucionalidad del decreto 1998/92 (ver planteo de fs. 11/vta.), atento a lo normado por el art. 1164 del C.A.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 070/2003 del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones del Interior y denegar la repetición solicitada. Con costas.

2°) Intimar el pago del saldo de la tasa por actuaciones por $ 56,92 (pesos cincuenta y seis con 92/100), dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa de actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 070/2003 del Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones del Interior y denegar la repetición solicitada. Con costas.

2°) Intimar el pago del saldo de la tasa por actuaciones por $ 56,92 (pesos cincuenta y seis con 92/100), dentro del plazo de cinco días, en concepto de tasa de actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y  Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(conf. Art. 1162 de C.A).