TRANSPORTES GENERALES DÁRSENA A S.R.L. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los  30   días del mes de noviembre de 2000, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «Transportes Generales Dársena A S.R.L. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación», expte.Nº 13.393-A y su acumulado expte. Nº 13.394-A, caratulado: «Igarreta Máquinas SA c/D.G.A. s/recurso de apelación».

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 5/9 vta. Transportes Generales Dársena A SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 132/99 dictada el 30/11/99 por el Administrador de la Aduana de la Plata en el expte. SA 33 Nº 038/98, por la que se resuelve condenar por infracción penada por el artículo 954 ap. 1 inc. a) y c) del C.A. Expresa que al amparo del conocimiento USBLT NYNP963BALBUEO15, el buque «Takamine» arribó al puerto de Bs.As. el 2/12/97, transportando dos unidades de «road building machinery» consignadas a la firma Dicsa Arg. S.A.; que las mismas debían ser transportadas a la Zona Franca La Plata; que el 8/12/97 solicitó al servicio aduanero el traslado de la mercadería desde el lugar de descarga en la Dársena Norte del puerto de  Bs. As., hasta la mencionada Zona Franca; que en dicha solicitud declaró la mercadería en forma simplificada, conforme a lo previsto por las Res. ANA Nº 3618/96 y 1064/97, habiendo ingresado la mercadería a dicha Zona, conforme a las constancias del sumario; que una de las máquinas fue importada en forma definitiva por la firma Dicsa Arg. SA a través del D.I Nº 50205 del 28/4/98 y la segunda de las máquinas fue vendida cuando se encontraba en Zona Franca por la firma Dicsa Arg. SA a la firma Riwel Vial S.A., firma ésta que luego la importó para consumo. Afirma que con fecha 28/5/98 se formuló la denuncia que dio lugar al sumario, basada en que en el Tras Nº 12497X se indicó como valor CIF de la mercadería la suma de U$S 185.193,89, cuando el valor de la mercadería era inferior en U$S en 59.597,05, considerando los denunciantes que esa diferencia constituía una infracción encuadrable en el art. 954 del C.A. Manifiesta que a fs. 7 de los ant. adm. obran las explicaciones del caso motivo de la discrepancia, las que se circunscriben a un error, al haberse adicionado al valor de la factura el importe consignado en el packing list. Hace referencia al dictamen jurídico, el que sirvió de base para el dictado de la resolución aquí recurrida. Sostiene que su recurso se fundamenta en que el error de la declaración se produjo respecto del precio CIF de la mercadería, la que como agente de transporte aduanero, no estaba obligado a manifestar en la «declaración simplificada» contenida en el TRAS, según las Res. ANA Nros. 1064/97, 3618/96, 869/96, 258/93, 630/94 y 972/95, vigentes a la fecha del registro de la mercadería. Acota que las diferencia alcanzadas por el art. 954 del C.A. son exclusivamente aquellas que se adviertan respecto de la circunstancias y elementos cuya declaración sea exigible en la operación que se trate. Entiende que la declaración no pudo producir perjuicio fiscal  ni el egreso al exterior de importes distintos a los correspondientes, teniendo en cuenta que la declaración fue efectuada por un agente de transporte aduanero, persona ésta ajena a la operatoria comercial en virtud de que la mercadería fue remitida desde el exterior a la Argentina. Cita jurisprudencia que estima a favor de su derecho. Aclara que, en todo caso, la inexactitud, comprobable con la simple lectura de la factura agregada al TRAS como documentación complementaria, fue rectificada, conforme a lo previsto por el art. 225 del C.A., mediante las manifestaciones efectuadas  por la firma importadora al documentar  la importación  para consumo de una de las máquinas. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 13/21 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una síntesis de las actuaciones administrativas de la causa. Señala que la recurrente, al decir que «el error en la declaración no pudo producir perjuicio fiscal», estaría reconociendo que manifestó un valor CIF de mercadería superior al que la misma tenía según la factura agregada al TRAS. Puntualiza que de las actuaciones administrativas surge que la diferencia detectada por la Aduana es reconocida por el A.T.A. y que éste resulta responsable por las infracciones aduaneras que se originen por las inexactitudes de las declaraciones, dado que éste tiene a su cargo la representación de los transportistas en sus relaciones con el servicio aduanero vinculadas en  lo relacionado con el medio transportador y su carga. En cuanto a la pretensión del agente de deslindar su responsabilidad  manifestando que se trató de un error material, señala que el art. 902 del C.A. ap. 2 alega que «la ignorancia o error de hecho o derecho no constituyen eximentes de sanción». Cita doctrina. Aclara que la declaración sirve de base para la determinación tributaria, lo cual pone en evidencia de la necesidad de veracidad y exactitud de la referida manifestación y la imposibilidad de su alteración. Expresa que para que quede configurada la infracción del art. 954 inc. c) es imprescindible que la declaración, que deber ser previa, no se ajuste a la realidad o, que sea «inexacta» como se expresa en el Código Aduanero. Arguye que se le otorgó al imputado en la oportunidad prevista en los arts. 930 y 932 del C.A., de acogerse al pago voluntario del mínimo de la multa, sin que lo hubiera hecho, por lo cual estima que corresponde aplicar lo prescripto por el art. 954 del C.A., que establece el pago de una a cinco veces el importe de la diferencia de valor, por lo cual la multa se graduó en dos veces dicho importe. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas.

III) Que a fs. 40/42 Igarreta Máquinas Sociedad Anónima, cuya anterior denominación era Dicsa Argentina S.A., por apoderado, interpone recuso de apelación contra la resolución referida. Con relación a la inexistencia de una declaración inexacta punible se remite a lo sostenido en el escrito de apelación de Transportes Dársena A SRL.  Manifiesta que Dicsa Arg. SA no tiene responsabilidad alguna por el hecho, conforme al art. 902 del C.A. A todo evento sostiene que en la operación en tránsito de la mercadería desde el puerto de Bs. As. a la Zona Franca La Plata no tuvo intervención su empresa, atento a que el TRAS en el cual se incurrió en error fue presentado por Transportes Dársena A SRL  en su calidad de agente aduanero, por lo que su parte no tuvo intervención. Agrega que Dicsa Arg. SA, se presentó ante el servicio aduanero, con posterioridad al tránsito, para documentar la importación definitiva de una de las máquinas; que siendo la responsabilidad por el hecho de un tercero, la aduana la hizo recaer por haber sido importador «beneficiario del régimen»; que, sin embargo, para ser viable la responsabilidad por el hecho de un tercero  debe tratarse  de alguno de los «supuestos  de responsabilidad  por el hecho  de otro», previstos por el Código Aduanero,  según lo normado en su art. 902. Advierte que el referido cuerpo legal no prevé una responsabilidad a cargo del consignatario  o del importador  de la mercadería  por las infracciones que pudiere cometer  el transportista o su agente, sujetos éstos que no tienen propia responsabilidad. Aduce que el transportista y el agente no son dependientes del importador ni actúan en su representación. Cita el art. 312 del C.A. en cuanto a la «obligaciones tributarias», por cuanto no se puede pretender extender la responsabilidad subsidiaria por tributos, a la derivada de infracciones. Considera que extender la responsabilidad a infracciones implicaría una violación al art. 895 del C.A. y del referido art. 902 y siguientes del mismo ordenamiento. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

IV) Que a fs. 49/54 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Destaca que el importador como beneficiario del régimen resulta co-responsable  de la infracción endilgada, citando a este respecto lo expresado a fs. 128 2do. párrafo de las actuaciones Administrativas. En cuanto a la punibilidad  de la declaración inexacta, se remite a las consideraciones  efectuadas en la contestación del traslado del recurso interpuesto por el Agente de Transporte Aduanero. Solicita que se rechace el recurso intentado, con costas.

V) Que a fs.60 se declara la causa como de puro derecho y a  fs. 61 pasan los autos a sentencia.

VI) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº SA33-1001/98 obra el Acta Denuncia Nº 021/98 del 28/5/98 labrada contra Dársena A SRL en relación al DI- 97033IC0552205-9 y el documento 97001TRAS 012497X y la factura respaldatoria, que amparó el ingreso de la mercadería a la Zona Franca La Plata, atento a que surge que el valor CIF declarado en el documento de ingreso no se corresponde con el valor documentado en la factura nº 1213343 de fecha 6/11/97, observándose una diferencia de U$S 59.797,05. A fs. 11 obran copias del referido despacho oficializado el 23/4/98 por mercadería amparada en la posición 8424.40.00.000K y y diversa documentación complementaria. Que a fs. 116 se dispone la apertura del sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., por presunta infracción al art. 954 incs. a) y c). A fs. 129/131 vta. comparece la firma Dicsa SA. A fs. 162 se declara la cuestión como de puro derecho. A fs. 173 se ponen los autos para alegar, obrando el alegato de Dicsa Argentina S.A. a fs. 178/179. A fs. 181/184 luce el dictamen Nº 105/109 y a fs. 185/186 se dicta la Resolución  Nº 132/99 apelada en la especie.

VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, que será sancionado con multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenadas la recurrente por la Res.-Fallo Nº 132/99 del Administrador de la Aduana -Div. Aduana de La Plata, si bien la multa aplicada se refiere a la aplicación de dos veces la diferencia de valor CIF respecto del declarado en el documento TRAS Nº 12497X, ya que la recurrente manifestó que el valor CIF de la mercadería era de u$s. 185.193,89 y resultó un valor CIF –según factura- de u$s. 125.396,84 (u$s. 124.155,29 –C&F- más el 1% en concepto de seguro). De ahí que la aduana entendió que la diferencia era de u$s. 59.797,05 (ver fs. 1 y 4 de los ant. adm.).

Que la transportista aduce que incurrió en un error de cálculo por el cual sumó al importe de la factura (u$s. 124.155,29), el transcripto al final de la lista de empaque (u$s. 59.205 –equivalente a otra máquina-), «por entender equivocadamente que se trataba de otra factura, a los que adicionó el 1% en concepto de seguro» (fs. 17 y 154 de los ant. adm.). Esta cuenta da exactamente el importe consignado de u$s. 185.193,89.

Que al tratarse de un mayor valor declarado no existió la posibilidad de perjuicio fiscal, de modo que la aduana no practicó liquidación tributaria alguna. Por otra parte, la aduana reconoce que sólo eran objeto de traslado dos bultos (ver referencias de denuncia de fs. 4 de los ant. adm.), de lo cual se infiere que no imputó faltante ni endilgó demoras en el tránsito de la mercadería. En consecuencia, no son aplicables en la especie los arts. 310 al 312 del C.A. Tampoco atribuyó sobrante de mercadería alguno.

Que circunscripta la cuestión al análisis de la conducta de las apelantes respecto de lo normado por el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A., cabe señalar que el art. 298 del C.A. dispone que la solicitud de destinación de tránsito de importación debe formularse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita e indicar, «además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, la especie, la calidad, el estado, el peso, la cantidad, el precio, el origen, la procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero» (el subrayado es de este voto).

Que el art. 299 del C.A. confiere a la ex A.N.A. facultades para determinar los requisitos y formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el citado art. 298.

Que se ha sostenido que «en el caso de tránsito hacia el interior, es decir, el que va a ser objeto de otra destinación de importación, una declaración en detalle será imprescindible, atento la destinación posterior que se va a efectuar», y que «el responsable de la mercadería es el transportista, quien la tiene a su cargo y bajo su custodia hasta que ingresa a la aduana de destino o de salida, donde se controlarán los precintos registrados en la documentación aduanera emitida por la aduana de entrada» (Tosi, Jorge Luis. Código Aduanero –comentado y anotado-, p. 389, Editorial Universidad. 1997).

Que las Resoluciones de la ex A.N.A.  Nros. 258/93, 869/93, 630/94 y 972/95 dispusieron la presentación de solicitudes de destinación simplificadas respecto del tránsito interior de las mercaderías de origen extranjero (ver, asimismo, Resolución de la ex A.N.A. Nº 3618/96), que no obligaría a declarar el precio de las mercaderías.

Que, sin perjuicio de ello, en la especie no se ha configurado la infracción prevista en el inciso c) del apartado 1) del art. 954 del C.A., con relación a la transportista ya que como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos de esta Sala (v.gr., «Agencia Marítima Robinson S.A.», del 16/8/88; «Agencia Marítima Wiengreen S.A.», del 20/8/93) «la declaración contenida en el manifiesto general de carga [lo cual se hace extensivo al documento TRAS] no produjo ni pudo producir per se un egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, habida cuenta de que el egreso del importe del precio de la compraventa marítima tuvo por causa dicho contrato de compraventa, sin que se haya entendido -ni siquiera invocado por la Aduana- que existió un supuesto de sobrefacturación; tampoco obran en autos constancias de que la aduana hubiera tachado por simulación o falsedad documentación alguna de la contenida en la carpeta de despacho … lo que podría haber traído aparejado el encuadramiento en otra figura penal, y de haber excedido la competencia del Tribunal hubiera fundamentado la denuncia ante el organismo competente».

Que, como indiqué más arriba, en el presente la declaración inexacta formulada por la recurrente no puede subsumirse en el inciso a) del ap. 1) del art. 954 del C.A., al no haberse producido perjuicio fiscal, ya que al declararse mayor valor CIF ello hubiera implicado el pago de un importe tributario superior al que efectivamente correspondía, por lo cual no se produjo perjuicio fiscal.

Que, por otra parte, la aduana no consideró que la mercadería estuviera sujeta a alguna prohibición, por lo cual no se configuró el tipo previsto en el inc. b) del art. 954 del C.A. Es decir, no obran constancias de que la mercadería en cuestión estuviera sujeta a alguna prohibición.

Que lo expuesto conduce a descartar en el sub-lite, la configuración de las conductas previstas y reprimidas por los incisos a), b) y c) del ap.1 del art. 954 del C.A., señalando que tampoco se imputó la comisión de algún delito aduanero.

Que cabe destacar, asimismo, que no se configuró este tipo de conductas en lo atinente a Dicsa, importadora beneficiaria del régimen, ya que no aparece suscribiendo la declaración contenida en el TRAS 12497X, por lo cual no se da el requisito de la tipicidad. Tampoco se puede aplicar analógicamente lo normado en el art. 312 del C.A. en materia infraccional, por vedarlo el art. 895 del C.A. que prohíbe la incriminación por analogía. Además, pretender sancionar a la importadora implicaría transgredir el principio de personalidad de la pena que surge de las garantías constitucionales, sin que se hubiera configurado un caso legalmente previsto de responsabilidad por el hecho de otro a que se refiere, v.g.r., el art. 902 del C.A.

Que cabe recordar que en materia infraccional aduanera, ha dicho la Corte Suprema que «lo resuelto [. . .] lejos de exhibirse como irrazonable, se compadece con la doctrina elaborada por el tribunal en el sentido de que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente («Fallos», 290-202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, «Fallos», 311-2779).

VIII) Que sentado lo que antecede en cuanto a la falta de configuración de los ilícitos descriptos por el art. 954 del C.A., considero que la inexactitud de la declaración relativa al valor CIF de la mercadería por parte de la transportista pudo afectar el control fiscal, por lo cual propicio el reencuadre de la conducta de ésta en la figura descripta en el art. 995 (conf. principio del art. 401 del C.P.P. aplicable por los arts. 1017 ap. 2 y 1174 del C.A.), debiéndosela sancionar con una multa de $ 1272 (arts. 915 y 995 del C.A.). Tal sanción no implica vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus, ya que es inferior al importe por el que resultó sancionada.

Que, respecto de la sanción que propicio, entiendo aplicables mutatis mutandi los fundamentos del  reencuadre en transgresión formal que la suscripta expuso en la sentencia de esta Sala in re «Julio C. Ferrando S.A.I.C.F.» del 12/9/85, en la cual expresé que si bien debe existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal,  en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos comprendidos en dicha resolución y, además, no se vulnere el principio que prohibe la reformatio in pejus en  la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en «Argenbras S.R.L.», del 27/2/87).

Que en «De Luro S.A.», del 7/5/86- destaqué que «a los efectos de la congruencia o de la correlación entre la imputación penal y la sentencia, cabe señalar que, en principio basta que ella exista entre el ámbito fáctico contenido en ambas, de modo que el juzgador tiene libertad para *elegir la norma* que considera aplicable al caso, no siendo preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en cuanto a las calificaciones legales.

«Que  como bien ha dicho Carnelutti cuando la decisión de hecho no es negativa, entonces el juez, *debe resolver la cuestión de derecho, resolución que se obtiene mediante la confrontación del hecho declarado cierto con una hipótesis penal*, siendo de advertir que *en cuanto a la cuestión de derecho, a diferencia de la cuestión de hecho, el juez no está vinculado a la imputación* y que *… es libre en el sentido de que puede afirmar (se entiende, en los límites de su competencia) la existencia de un delito diverso del indicado en la imputación o, en otros términos, afirmar que el  hecho definido en la imputación constituye un delito diverso de aquel que en la imputación es indicado…* (Lecciones  sobre el proceso penal, T.II, págs. 259/260 -el subrayado es del autor-).

«Que también ha dicho la jurisprudencia  que en virtud del principio *iura novit curia* corresponde al tribunal que pronuncia la sentencia definitiva efectuar el encuadre legal de los hechos que constituyen el objeto procesal (C.N.Crim.Correc.SALA ll, «KRASNOBORDA, Samuel»,  del 26-8-80). Asimismo la Corte Suprema in re » PANZER, A.» del 22-4-80 (Fallos», 302-328) ha sostenido que en orden a  la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa consiste en precisar las figuras que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitaciones que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que  constituyeron la materia del juicio; no es violatorio de la  defensa en juicio el haberse apartado las sentencias del encuadramiento legal propiciado por el juez instructor en la resolución que decreta la prisión preventiva y por  el fiscal en la acusación».

Que la doctrina y jurisprudencia reseñada es aplicable mutatis mutandi a la cuestión planteada, en virtud de lo expuesto más arriba, a lo que cabe agregar que el actual CPP, de aplicación  supletoria en la materia (conf. art. 1174 del C.A.) dispone una solución concordante -con la propiciada en este voto- en sus arts. 401 y 445.

IX) Que en el presente considero que con relación a la transportista las costas deben ser decretadas en el orden causado, pese a que en muchos precedentes puntualicé que «si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99) modificó el art. 184 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, tal ley no ha modificado el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93)» (ver mi voto, entre otros, en «Industrias Siderúrgicas Pescarmona S.A.», del 14/2/00).

Que ello es así, ya que un nuevo examen de la cuestión realizado en «Molinos Río de La Plata S.A.», del 16/11/00, me conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Que en el sub-lite, el mérito para imponer las costas en el orden causado radica en que la transportista incurrió en un error al mencionar el valor CIF de la mercadería como ella misma lo reconoce, por lo cual la aduana pudo considerarse verosímilmente con derecho a litigar a ese respecto.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución-Fallo Nº 132/99 fijando la multa aplicada a la transportista en $ 1272 (pesos mil doscientos setenta y dos)–conf. arts. 915 y 995 del C.A.-, en sustitución a la que le fuera impuesta, y revocar la multa respecto de DICSA ARGENTINA S.A. Con costas en cuanto a esta última, y costas por su orden en lo relativo a la transportista.

2º) Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP-DGI a efectos de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

Que con relación a la firma DICSA adhiero a la conclusión a la que se arriba, con motivo de las argumentaciones del mismo.

II.- Que respecto de la empresa trasportista, comparto el voto de la Dra. García Vizcaíno en tanto afirma que el C.A. protege el principio de veracidad de las declaraciones formuladas ante la aduana.

Que tengo sentenciado que a partir del precedente de Nuestro Más Alto Tribunal del 11.6.98, “Bunge y Born Comercial S.A.” es este el principio que debe tenerse en cuenta a efectos de analizar si los hechos encuadran en el inc. c) del art. 954, más allá de lo que oportunamente sostuve in re: “Nidera”, expdte. TFN N° 7247-A, sent. del 7.3.95 en cuya oportunidad adherí al criterio sostenido por la Dra. García Vizcaíno (V. tb., “Agencia Marítima Río Paraná”, sent. Sala “E”, mi voto, del 14.4.00).

Que, sin embargo, los hechos ahora a analizar son diferentes.    Que, tal cual lo señala esa Vocal, el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto al que hubiere correspondido que se encuentra punido en la norma contenida en el inc. c) del art. 954 sólo puede tener por causa el contrato mismo de compraventa y no, el de trasporte no pudiéndose aplicar un tipo penal a un sujeto no previsto, sólo por analogía.

Que entonces en este aspecto no corresponde jurídicamente la aplicación de multa alguna, como tampoco la prevista en los incisos b) o a) de dicha norma, a cuyo efecto me remito al voto precedente.

III.- Que en cuanto al reencuadre propiciado en el mismo, cabe señalar como lo sostuve in re: “Agencia Marítima Robinson”, sent. de esta Sala del 16.6.00, expdte. TFN N° 12.695-A, que el mismo es procedente. Ello así, en tanto en la especie la actora ha trasgredido un deber impuesto en la reglamentación aduanera y ha podido afectar con ello el contralor aduanero.

Que, como lo dije en aquella oportunidad, no pudiéndose hablar en la especie acerca de que el tipo penal auténticamente específico esté contemplado en el genérico, cabe entonces modificar respecto de la trasportista “Transportes Generales Dársena A SRL” la resolución apelada fijando la multa en la suma de pesos mil doscientos setenta y dos ($ 1.272), a cuyo efecto se imponen las costas conforme los mutuos vencimientos. Con relación a la firma “Dicsa Argentina”,  cabe revocar el acto en tanto impone multa, con costas.

IV.- Que agrego con relación a la imposición de las costas por su orden que propicia la Vocal Preopinante respecto de la trasportista que, como lo tengo sentenciado, la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1978) y modif.. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido, facultad que no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que, ello así, las costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos en atención a que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que, en efecto, aunque se considerara comprendida la facultad de sentenciar  la imposición de costas en las “demás facultades” a que hace referencia dicho art. 1140, las mismas –por su remisión a la ley 11.683- no han sido objeto de la modificación de la ley 25.239 quedando por tanto subsumidas en lo normado en el art. 1163 con la redacción que le cupo según el decreto de necesidad y urgencia N° 1684/91. ASÍ LO VOTO.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que se remite a la relación de los hechos contenida en el voto de la vocal preopinante.

II.- Que a juicio del suscripto la infracción imputada respecto del documento TRAS Nº 12947X, ver copia a fs. 14 del expte. adm., se encuentra configurada.  En efecto el valor CIF según factura, más seguro, – ver fs. 22/23 del expte. adm. – , resultó ser de u$s 125.396,84, en tanto que lo declarado por el transportista en el TRAS citado fue de u$s 185.183,89.-

Que llegado a este punto es cuestión substancial analizar si es correcta la consideración del hecho en análisis como la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. c) del Código Aduanero. En efecto no resulta acertado, a juicio del suscripto, expresar que el manifiesto general de carga no tiene por objeto cumplir con operaciones de importación, ya que la Corte Suprema  in re » Agencia Nórdica S.A» del 11/6/85 al referirse a ese tipo de argumento sostuvo que ese » …criterio… lejos de sustentarse en las disposiciones del Código Aduanero, se ve desvirtuado  a poco que se indague en forma orgánica el contenido de ese cuerpo normativo. En ese orden de ideas, se advierte que el título primero de la Sección tercera, al regular las distintas fases operativas de la importación, caracteriza a la descarga como aquella operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que ha sido conducida. Dentro del mismo Título, el art. 193 veda la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere  presentado la documentación respectiva, que incluye el manifiesto general de carga, conforme el inc.b) del art. 135. Establecido lo que antecede, la presentación del manifiesto, como declaración  de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga, constituye sin duda el antecedente necesario de esta operación que es, por lo demás, en un marco de razonabilidad, un acto desprovisto en sí de finalidad si se la desvinculara de aquella. Y dado que el Código considera importada a toda mercadería que haya traspasado la línea demarcatoria del territorio aduanero – art. 9 – aspecto éste que la descarga presupone, no cabe sino atribuir al acto del que se trata la condición de haber sido efectuado para cumplir una operación de importación, sin que ello implique, obviamente, prejuzgar acerca de la destinación aduanera que ulteriormente pudiere corresponderle…». En consecuencia, teniendo en cuenta la expresado precedentemente, en cuanto que el manifiesto de carga o documento equivalente, según los diferentes tipos de transportes, es una operación vinculada evidentemente con la importación de la mercadería informada, es evidente que en el caso en análisis no es descartable la posible existencia de egresos diversos a los que pudieran corresponder e, indudablemente, de una perturbación del control aduanero. No se trata del hecho de que el transportista no sea quien realiza los pagos al exterior, sino de la circunstancia de que la manifestación inexacta que realiza puede coadyuvar u originar, aunque fuere potencialmente o eventualmente, una pago distinto por quien debe realizarlo. Que tratándose la infracción del art. 954 del Cod. Aduanero de un ilícito que no requiere  exclusivamente para su configuración de un resultado o daño real, sino que se produce también ante el peligro potencial de que ese resultado o daño pudiere producirse, y que la manifestación inexacta hubiera podido contribuir de alguna manera a esa posibilidad.-

Que, como consecuencia de todo lo expuesto, no se advierte que en la causa se hubieran visto afectados los principios de legalidad, y de prohibición de la interpretación analógica de las normas infraccionales.

III.- Que atento las circunstancias de la causa, en que se da de acuerdo a las explicaciones formuladas la posibilidad de un error no doloso, como asimismo la carencia de antecedentes de la actora Transportes Generales Dársena A SRL, resulta del caso atenuar la pena aplicada. También conviene mencionar, en relación a la atenuación que se propone, que el hecho ilícito descripto por las disposiciones de los arts. 954 en su correlación con el art. 956, ap. c) del Cod. Ad.  remite a una sanción prevista de modo particular para otro tipo de declaraciones y que resulta desproporcionada en supuestos próximos a los de responsabilidad indirecta (CNCAF, sala III, “CESARE, Hector José”, sentencia del 3/8/89, y otros muchos precedentes del TFN y de la Alzada). Que todas las situaciones señaladas son motivo suficiente para acordar una atenuación sustancial de la pena en los términos del art. 916 del Cód. Ad., la que debe quedar fijada entonces en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.-).

IV.- Que respecto de la revocación de la sanción aplicada a Dicsa Argentina S.A., adhiero en lo sustancial a los votos precedentes.                   V.- Que el voto del suscripto en cuanto al fondo de la causa, respecto de la apelación del transportista, tiene carácter minoritario. Ahora bien entre los dos votos que componen el criterio mayoritario en cuanto al fondo, no existe acuerdo en cuanto a las costas. Corresponde, entonces, que entre a votar en el tema de las costas, en cuanto se deriva de la solución adoptada por la mayoría de la Sala, para permitir la existencia de una decisión sobre el tema.

Que en cuanto a las costas, el suscripto comparte, en virtud de un nuevo estudio de la cuestión, el criterio de imposición de las mismas del voto de la Dra. García Vizcaíno.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o de una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución-Fallo Nº 132/99 fijando la multa aplicada a la transportista en $ 1272 (pesos mil doscientos setenta y dos)–conf. arts. 915 y 995 del C.A.-, en sustitución a la que le fuera impuesta, y revocar la multa respecto de DICSA ARGENTINA S.A. Con costas en cuanto a esta última, y costas por su orden en lo relativo a la transportista.

2º) Firme la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP-DGI a efectos de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.