SEVEL ARGENTINA SA Y ÁLVARO G. BUENADER c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «SEVEL ARGENTINA SA Y ÁLVARO G. BUENADER c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.312-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/23 vta. Sevel Argentina SA y Álvaro G. Buenader por apoderado, interponen recurso de apelación contra la Res. DEPLA Nº 3342/2000, de fecha 6/6/00, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, recaída en el expediente EAAA Nº 600.494/00, por la cual se las condena por infracción al art. 954 inc. a) del C.A. Manifiestan que por el D.I. Nº 99 073 ICO4 182166P, oficializado por S.I.M. el 29/10/99, documentaron la importación de partes y piezas para automotores, indicándose por un error material el Certificado de Importación Nº 04-163/99, en lugar del correcto Nº 04-140/99. Advertidas del invocado error, señalan que procedieron a solicitar la rectificación del mismo y el libramiento de la mercadería, autorizándose esta última bajo el régimen de garantía. Acotan  que, con posterioridad, la Div.Verificación informó que el Certificado Nº 04-140/99 se encontraba vigente a la fecha de su oficialización, que contaba con saldo suficiente, y que no obstante ratificó la denuncia, por considerar no aplicable el mismo en virtud del Anexo III Punto 2.3 de la Res. 1394/97 y modif. Del análisis de ésta y de la Res. 2643/97, la resolución recurrida entendió que la asignación del «canal naranja» implica un acto preparatorio del despacho y que, en función del art. 225 del C.A., impide «la rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida». Agregan que, no obstante, la decisión apelada consideró de aplicación el instituto de la «autodenuncia» establecido en el art. 917 del C.A., por lo cual redujo el importe mínimo de la multa en 75% . Aducen que, en lugar de correr vista con el importe de la multa así reducido en los términos del art. 1101 C.A., la aduana dictó el fallo aquí apelado, condenándolas en forma solidaria, sin haberles dado la oportunidad de oponer defensa alguna. Advierten que dicho acto sería nulo de nulidad absoluta, al igual que el procedimiento en el que se sustenta el mismo, el cual sería inexistente, atento a no haberse cumplido los requisitos legales, en especial que el sumario debe ser iniciado contra el importador  o exportador  según el caso, conforme a los arts. 1080 a 1117 y 954 del C.A., y que el fallo sea notificado al importador o el exportador. Citan jurisprudencia. Arguyen que se estaría violando su derecho de defensa en juicio. Por otra parte, sostienen que no se presentó «una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación», sino que sólo hubo una contradicción, no punible que fue salvada a posteriori mediante la presentación de la documentación complementaria. Aclaran que no habría perjuicio fiscal por cuanto se agregó el Certificado aplicable. Puntualizan que «la inexactitud fue comprobable de la simple lectura de la propia declaración…» y es así que en forma complementaria el art. 958 del C.A. expresa que por la rectificación de la declaración debidamente justificada, las diferencias  que fueren consecuencia de dicha causal, no serán tomadas en consideración  a los efectos punibles. Hacen una diferenciación entre la presentación y la registración de la misma en el despacho. Infieren que la interpretación aduanera de la citada Res. 1394/97 modif. por la Res. 2643/97 es incorrecta, atento a que existen en el caso elementos que hacen aplicable la rectificación solicitada, así como también existirían normas aplicables de jerarquía superior como los arts. 225 y 959 del C.A. Destacan que la misma se contradice cuando sostiene en los considerandos veintiuno a veintitrés que con anterioridad, en todos los casos las destinaciones estaban sujetas a verificación obligatoria asimilándolas al actual canal de asignación rojo sujeto a control documental  y físico y » no alcanzan a comprender porque no procedería la autodenuncia en el sistema actual y sí en el anterior». Requieren la aplicación en forma subsidiaria del art. 898 del C.A. Solicitan que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 30/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de las mercaderías, cometido por el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia de los datos emergentes de las declaraciones comprometidas con respecto a los resultantes de la operaciones efectivamente realizadas, y desde esta perspectiva que excede los fines recaudatorios, se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado. Resalta la importancia de la tutela de la veracidad y exactitud de las declaraciones realizadas ante la Aduana. Afirma que en la presente causa la declaración inexacta ha quedado debidamente tipificada al aplicarse el principio contenido en el art. 917 del C.A. Advierte que la Aduana al aplicar la resoluciones aquí cuestionadas establece que la asignación del canal «rojo o naranja» implican «principio de inspección» y que ello es así  en función del art. 225 y c.c. del Código Aduanero estableciendo en forma taxativa que dicha asignación determina el inicio de los actos preparatorios del despacho respecto de rectificaciones, modificaciones o ampliaciones, pero que nada dice de la autodenuncia, no resultando procedente efectuar una interpretación amplia de la norma a fin de hacerla extensiva al instituto previsto en el art. 917 del C.A. Agrega que no resulta ajustado a derecho aplicar por analogía una norma que estrictamente contempla una situación concreta distinta de la planteada en autos, por lo cual concluye que corresponde en el presente remitirse a lo estatuido sobre el tema en el Código Aduanero. Señala que se encuentran verificados los elementos  objetivos  que configuran  la infracción del art. 954 del C.A. Agrega que la Corte Suprema sostuvo que se aplican los beneficios previstos por el art. 917 del C.A., cuando la autodenucia contenga el recaudo de espontaneidad. Cita jurisprudencia, y los arts. 902 y 908 del C.A. Advierte que la ignorancia  o error de hecho no constituyen eximentes de sanción. Concluye que los argumentos vertidos por los actores no alcanzan a conmover lo actuado por la aduana. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 40 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 600.494/00, obra el acta de denuncia Nº 5407/99 «por declaración inexacta de mercadería correspondiente a la destinación 99 073 IC04 182166 P Art. 954 Inc. a)». A fs. 17 obra agregado el Expte. EA73  Nº 17873/99 por el cual la actora informa sobre una inexactitud en cuanto al número del Certificado de Importación, ya que consignó «04-163/99» en lugar de Certificado «04-140/99»; a fs. 2 del mismo luce el referido D.I., oficializado el 29/10/99. A fs. 10 la Div. Verificación informa de la falta de aplicación de la solicitud atento a que a la fecha de oficialización de la destinación no tenía saldo suficiente. Que librada la mercadería se eleva la presente actuación por presunta infracción al art. 954 del C.A. A fs. 20 se glosa la SE RDEZ Nº 1159/2000 que se expide sobre el Certificado 04-140/99. A fs. 21/22 vta. se dicta la Res. DEPLA Nº 3342/00 de fecha 6/6/00, apelada en autos.

V) Que la nulidad planteada por los recurrentes no puede prosperar, en virtud de que, si bien no se dispuso la apertura sumarial del procedimiento reglado por los arts. 1080 al 1117 del C.A., en la resolución recurrida se hizo aplicación del instituto de la autodenuncia contemplado por el art. 917 del C.A.

Que esta norma dispone: «Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren inciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un 75 % el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación» (el destacado es del presente).

Que, por consiguiente, habiéndose conferido a los recurrentes el tratamiento beneficioso de la autodenuncia no correspondía la tramitación del procedimiento por infracciones. De ahí que no procedió correr la vista del art. 1101 del C.A., ni las etapas procesales que los accionantes mencionan a fs. 13 vta./16 de autos.

Que los apelantes tampoco pudieron ejercer la facultad del pago voluntario de los arts. 930 y 932 del C.A., toda vez que en tal supuesto la multa se reduce al mínimo legal, en tanto que la resolución apelada fue más beneficiosa para los imputados al fijar la multa en el 25 % de ese mínimo.

Que, por lo demás, cabe notar que el perjuicio fiscal potencial ascendió a $ 44.254,36 (ver fs. 2/7vta. de los ant. adm.), y que la resolución apelada limitó la multa al 25 % de ese importe, es decir, a $ 11.063,59.

Que, por otra parte, constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccinal en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

VI) Que sentado lo que antecede, cuadra destacar que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, que será sancionado con multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.  Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la resolución apelada, aunque –como señalé supra– se redujo la multa en un 75% según lo dispuesto por el art. 917 del C.A.

Que considero que en la especie es indudable que se ha configurado la declaración inexacta prevista en el art. 954 del C.A., no aplicándose el principio del art. 898 del C.A.

Que se advierte una clara discordancia entre el Certificado declarado y el resultante con la posibilidad potencial de perjuicio fiscal, por los fundamentos que paso a exponer.

1º) Que, en primer lugar, se configuró perjuicio fiscal y no se aplica el art. 958 del C.A. porque no se ha hecho lugar a la rectificación «debidamente justificada» prevista en esa norma, según el art. 225 del C.A., en virtud de la inciación de los actos preparatorios del despacho ínsitos en la oficialización del despacho -aceptada por los declarantes por el S.I.M.- con asignación del canal naranja.

Que la recurrente se acogió voluntariamente al régimen de asignaciones de canales al oficializar el despacho de importación, por lo cual ello no puede da lugar a la posterior impugnación con base constitucional.

Que el punto 2.3. del Anexo III de la Resolución de la ex A.N.A. Nº 1394/97, modificada por la Resolución de la ex A.N.A. Nº 2643/97, dispuso que: «En las solicitudes de destinación afectadas a CANAL ROJO o NARANJA, no procederá la rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida, una vez producida la asignación de dicho canal que determina el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo con lo prescripto por el art. 225 y concordantes de la Ley 22.415, salvo la excepción prevista en la parte in fine del art. 322 del mismo cuerpo legal [inaplicable en la especie].

«En las solicitudes de destinación afectadas a CANAL VERDE de selectividad, procederá tal rectificación, modificación o ampliación, cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o la de las de los documentos complementarios Anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero o a que hubiere un principio de inspección aduanera».

2º) Que no parece dudoso considerar que no se configuró un mero «error material» como han aducido los apelantes a fs. 13 vta., ya que el Certificado manifestado existe y no tenía saldo suficiente a la fecha de oficialización del despacho de importación de marras (ver fs. 4/10 Ref. de los ant. adm.).

Que si a la recurrente se le hubiera asignado el canal «verde» (no el «naranja» que se le asignó) al oficializar el despacho, podría haber sido posible que acumulara saldos indebidamente, aplicando posteriormente el Certificado 04-140/99 sin deducir la mercadería importada por el despacho del sub-lite, con el consiguiente perjuicio fiscal.

Que, como expresé en el punto 1º) respecto del canal «verde» era factible la rectificación conforme a la documentación complementaria, con claro fundamento en la buena fe del declarante, la que no parece configurarse si se pretende la  rectificación con posterioridad a la asignación de canal «naranja» que está regido por el control documental.

3º) Que no obsta a la infracción configurada con fecha 29/10/99 la posterior presentación del 8/11/99.

Que esto es así, por cuanto la Corte Suprema ha sostenido que el art. 954 del C.A. «da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan» (C.S., «Subpga S.A.C.I.E. e I.», del 12/5/92; el destacado pertenece a este voto).

Que la oficialización del despacho de importación tuvo lugar el 29/10/99, habiéndose declarado entre los documentos a presentar el «CERTINDUSPARAUTO= 04-163/99» (ver fs. 2 Ref. de los ant. adm.). Sin embargo, el 8/11/99 por expte. Nº 17873, el despachante de aduana apelante invocó un «error involuntario» y acompañó en lugar de ese Certificado el 04-140/99. De ello se infiere, conforme a la doctrina de la Corte Suprema que surge del pronunciamiento recaído en «Supbga S.A.» del 12/5/92,  que la declaración inexacta se configuró al momento de la oficialización del despacho (29/10/99), independientemente de cualquier otra actividad posterior del declarante (presentación del 8/11/99).

4º) Que no se puede aplicar el art. 959 inc. a) del C.A., toda vez que la inexactitud no ha sido «comprobable de la simple lectura de la propia declaración», sino que fue preciso recurrir a documentación complementaria presentada por los apelantes con posterioridad a la oficialización del despacho de importación.

Que cuadra resaltar que en el presente la inexactitud surge de la confrontación entre la documentación complementaria y la declaración. Ninguna contradicción surge del propio despacho, a diferencia de lo sostenido por los apelantes a fs. 18 vta. de autos.

Que el antecedente del inc. a) del art. 959 del C.A. ha sido el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana, que dio lugar a una copiosa jurisprudencia sobre el «error evidente e imposible de pasar desapercibido» a que se refería el referido art. 1057 de las O.A. como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter -solución que considero aplicable con relación al art. 959 inc. a) del C.A.- el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (T.F.N., entre otros, «Trasportadora Coral S.A.», 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (T.F.N., «Cocca Iceta y Cía. S.R.L.», F-1915, del 11/3/83). Reitero que actualmente, el art. 959, inc. a), del C.A. dispone que quien haya presentado una declaración inexacta no será sancionado si esa inexactitud es comprobable «de la simple lectura de la propia declaración».

Que si el error no reúne las características exigidas, puede presentar modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación otorgadas por el art. 916 del C.A. (antes art. 1056 de las O.A.) en los supuestos en que para establecer la inexactitud de la declaración bastara con acudir a la documentación complementaria (T.F.N., entre otros, en cuanto al art. 1056 de las O.A., «Enrique Durán y otros», 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 2, «Anilinas Argentinas S.A. y otro», del 21/6/74).

Que en la especie hubo de acudirse a la documentación complementaria, presentada con posterioridad a la oficialización del despacho de importación, para determinar la inexactitud, por lo cual no resulta atendible la pretendida invocación del art. 959 inc. a) del C.A. Tampoco procede ejercer las facultades de atenuación previstas en el art. 916 del C.A., habida cuenta de la sustancial reducción de la multa aplicada en los términos del art. 917 del C.A.

VII) Que ningún planteo ha efectuado el despachante de aduana con relación a la salvedad prevista en el art. 908 del C.A. para excluir su responsabilidad infraccional por la demostración del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, de modo que ni siquiera ha invocado especiales instrucciones recibidas por la importadora que pudieran justificar su conducta. Por ende, es responsable de las sanciones correspondientes en los términos del art. 908 del C.A.

Por ello, voto por:

1º) No hacer lugar al planteo de nulidad formulado por los recurrentes. Con costas.

2º) Confirmar la Resolución DEPLA Nº 3342/00 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

3º) Firme la presente, intímese a los recurrentes a ingresar 2 % de la suma por la cual resulten efectivamente condenados en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) No hacer lugar al planteo de nulidad formulado por los recurrentes. Con costas.

2º) Confirmar la Resolución DEPLA Nº 3342/00 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

3º) Firme la presente, intímese a los recurrentes a ingresar 2 % de la suma por la cual resulten efectivamente condenados en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.