AFIP – DGA: Reanudación de los plazos – Instrucción General 04/2020

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Referencia: Criterios uniformes respecto a la reanudación a partir del 30/11/2020 del curso de los plazos oportunamente suspendidos por medio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP)

I.- INTRODUCCIÓN

Por medio del Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos del Decreto No 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 2017, y por otros procedimientos especiales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

En ese contexto, se dictó la Resolución General N° 4.726 (AFIP) mediante la cual se estableció, por un lado, la suspensión del curso de los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación y, por el otro, de los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, todo ello durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, con las excepciones allí previstas.

Adicionalmente, la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera por medio de la NOTA No 102/2020 (SDG TLA), brindó las pautas procedimentales para la aplicación inmediata de las disposiciones de la Resolución General N° 4.726 (AFIP) a nivel operativo.

Mediante el art. 4 del Decreto N° 876 del 7 de noviembre de 2020, publicado en el Boletín Oficial ese mismo día de su dictado, se estableció la reanudación, a partir del 30/11/2020, del curso de los plazos oportunamente suspendidos mediante el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas.

II.- OBJETIVO

Impartir criterios uniformes respecto a la reanudación, a partir del 30/11/2020, del curso de los plazos oportunamente suspendidos por medio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP).

III.- ALCANCE

Esta Instrucción General resulta de aplicación para todas las reparticiones del servicio aduanero.

IV.- PAUTAS PROCEDIMENTALES A) Pautas generales

 

1. Como principio general, se deberá entender que a partir del 30/11/2020 se reanudará el curso de los plazos legales y reglamentarios de materia aduanera suspendidos a partir del 20/3/2020 por imperio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP).

Esto implica que, para aquellos plazos que empezaron a computarse con anterioridad al 20/3/2020, no sólo corresponde contabilizar el tiempo que transcurra con posterioridad al cese de la suspensión, sino también el tiempo transcurrido con anterioridad a que se produjera la misma. De ese modo, el nuevo plazo transcurrido se une al computado con anterioridad al inicio de la suspensión dispuesta.

Ejemplo: para las mercaderías alcanzadas por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, suponiendo que al 20/3/2020 el plazo de TREINTA (30) días hábiles para estampillar se vio suspendido habiendo transcurrido 27 días, reanudará su curso a partir del 30/11/2020, hasta cumplir el remanente pendiente (3 días).

2. En aquellos supuestos de plazos legales y reglamentarios de materia aduanera suspendidos por imperio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP) en los cuales, de no mediar causal de suspensión alguna, el plazo hubiera debido comenzar a computarse en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020, inclusive, y el 30/11/2020, el inicio del mismo debe computarse a partir del 30/11/2020.

Ejemplo: para las mercaderías alcanzadas por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, suponiendo que el plazo de TREINTA (30) días hábiles para estampillar se hubiera debido comenzar a computar -de no mediar causal de suspensión alguna- en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020 (inclusive) y el 30/11/2020, su curso se iniciará a partir del 30/11/2020, debiendo computarse hasta su agotamiento (30 días).

B) Supuestos particulares

1. Para el caso de destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nros. 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, cuyos plazos se habían iniciado antes del 20/3/2020, corresponderá su cómputo de conformidad con lo establecido en el punto A.1 de este acápite IV.

A los fines del reflejo sistémico de ello, se deberá ampliar el plazo autorizado por los 255 días corridos que tuvo vigencia la suspensión dispuesta (días comprendidos entre el 20/3/2020 y el 29/11/2020 considerando ambos extremos).

Ejemplo: Destinación de Exportación Temporaria (240 días) cuyo cumplido se registró el 25/9/2019, hubiera tenido como fecha de vencimiento del plazo acordado el 22/5/2020. Este plazo se vio suspendido al 20/3/2020, con un plazo transcurrido a esa fecha de 176 días, quedando pendientes a partir del 30/11/2020 los 64 días restantes para el vencimiento del plazo acordado. En el SIM se deberá ampliar el plazo autorizado por los 255 días corridos que tuvo vigencia la suspensión dispuesta.

2. Para el caso de destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos No 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, cuyos plazos, de no mediar causal de suspensión alguna, hubieran debido comenzar a computarse en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020, inclusive, y el 30/11/2020, corresponderá su cómputo de conformidad con lo establecido en el punto A.2 de este acápite IV.

A los fines del reflejo sistémico de ello, se deberá ampliar el plazo autorizado por los días corridos transcurridos entre la fecha en que hubiera debido comenzar a computarse el plazo (fecha del libramiento o del cumplido, según corresponda) y el 29/11/2020, ambas fechas inclusive.

Ejemplo: Destinación de Exportación Temporaria (240 días) cuyo cumplido se registró el 22/7/2020, hubiera tenido como fecha de vencimiento del plazo acordado el 19/3/2021. Siendo que el plazo nació

suspendido, el mismo debe empezar a computarse a partir del 30/11/2020. En el SIM se deberá ampliar el plazo autorizado por el período comprendido entre la fecha de origen del plazo y el 29/11/2020. En este caso, 130 días.

3. Cuando de conformidad con lo establecido en la NOTA No 102/2020 (SDG TLA), en las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos No 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, se hubiera otorgado una prórroga del plazo original sin tener en cuenta la suspensión de plazos dispuesta, una vez transcurrido el plazo de la prórroga otorgada deberán adicionarse los días equivalentes al período en que resultó de aplicación para esa destinación la suspensión dispuesta por la Resolución General N° 4.726 (AFIP), según se trate de un supuesto del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV.

4. Con relación a los plazos previstos en los arts. 217 y 222 del Código Aduanero, su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV. Una vez vencidos los mismos, el SIM retomará la liquidación de las multas automáticas correspondientes.

5. Con relación a los plazos de los tránsitos sumarios, el día 30/11/2020 retoman su vigencia los plazos previstos en las Instrucciones 25 y 26/98 y su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV. Vencidos los plazos no corresponderá continuar con los desbloqueos de los manifiestos.

6. Con relación al plazo para digitalizar la documentación establecido en el art. 9 de la Resolución General N° 2.721 (AFIP) -con la modificación introducida por la Resolución General N° 2833 (AFIP)-, su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de evitar concentraciones de personas, se otorgará un plazo adicional de VEINTE (20) días contados desde el vencimiento del plazo computado de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

7. Con relación al plazo de admisión o salida temporaria para los vehículos de turistas regulados tanto por las Resoluciones (ANA) Nros. 4.712/80 y 308/84, como por las Resoluciones Generales (AFIP) Nros. 1.419, 2.623 y su modificatoria, 3.311 y 3.473, su cómputo se realizará de conformidad con lo establecido en los puntos A.1 o A.2 de este acápite.

Sin perjuicio de ello, y en virtud de que por el Decreto N° 956/2020 se prorrogó el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, en determinados puntos geográficos del país, y el DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, en el resto del territorio nacional, cuando por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el plazo pendiente de cómputo a partir del 30/11/2020 y hasta su vencimiento sea inferior a VEINTE (20) días, se otorgará este último plazo contado desde el 30/11/2020 para el cumplimiento del régimen. Si el vencimiento del plazo originario, computado de conformidad con lo establecido en los puntos A.1 o A.2 de este acápite IV, fuese posterior, se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

En la ocasión que los interesados se presenten ante las aduanas solicitando autorización para ingresar o salir del país, independientemente de cual haya sido su aduana de ingreso o egreso, se deberá otorgar la regularización en trato en forma automática por los puntos operativos intervinientes, sin generar trámites administrativos previos. En caso de tener reflejo sistémico el previo ingreso o egreso, deberá regularizarse el trámite en el sistema (ENYSA).

V.- DEROGACIÓN

Se deja sin efecto la Instrucción General N° 3/2020 (SDG TLA).

VI.- VIGENCIA

La presente Instrucción General entrará en vigencia el día de su dictado.

VII.- PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN

Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, en la página de Intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/Normativa.aspx) y en la Biblioteca Electrónica de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica” y archívese.

 

Para ver haga clic: IG-2020-00841558-AFIP-SDGTLA