Régimen de importación de perfeccionamiento activo en Ecuador – Dr. Francisco A. Gottifredi (desde Ecuador)

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El régimen aduanero de importación de “admisión temporal para perfeccionamiento activo – código 21-” es un régimen suspensivo del pago de derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, por medio del cual se permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero ecuatoriano, destinadas a ser exportadas o nacionalizadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

La Decisión 848 de la Comunidad Andina, CAN, en su capítulo IX sección 1ra. Subsección 4ta “Regímenes de Perfeccionamiento activo” Art. 39, y el Art. 149 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, definen  al régimen de importación de admisión temporal para perfeccionamiento activo, como el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero ecuatoriano, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores”.

Así también el Acuerdo sobre la Facilitación al Comercio, del cual Ecuador forma parte, en su Art. 9 incluye al régimen de admisión temporal de mercancías y perfeccionamiento activo, definiéndolo como aquel mediante el cual, se permite introducir en el territorio aduanero de un Miembro, con suspensión condicional, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación, o con la posibilidad de beneficiarse de una devolución de derechos, ciertas mercancías para su transformación, elaboración o reparación y posterior exportación.

El objetivo de éste régimen aduanero, es la importación de mercancías, con la suspensión del pago de tributos al comercio exterior, para que, dentro del mismo sean sometidos a variados procesos industriales, productivos u otros, establecidos en la ley, luego de lo cual podrán ser exportadas o nacionalizadas, según sea el caso, régimen que permite la facilitación al comercio exterior así como la optimización de recursos de quienes aplican dicho régimen. Entre las actividades aplicadas a este régimen tenemos por ejemplo la de ensamblaje de vehículos o motocicletas importados en CKD, procesos de producción de electrodomésticos, tecnología, entre otros.

Se consideran operaciones de perfeccionamiento activo o fines admisibles a (i) La transformación de mercancías, (ii) La elaboración de las mercancías, (ii) montaje, ensamble (iii) adaptación a otras mercancías, (iv) la reparación, restauración o acondicionamiento de las mercancías, y (v) cumplimiento de programas de maquila autorizados por la autoridad competente.

Éste proceso de perfeccionamiento activo,  bajo cualquiera de las modalidades ya enunciadas, podrá realizarse directamente por el importador dentro de las instalaciones industriales acreditadas para ello, bajo la modalidad de garantía general o específica aduanera, o por un tercero contratado para ello. Cualquiera que sea la modalidad empleada, deberá en todos los casos ser comunicada a la autoridad competente para realizar el control de dicho régimen en el distrito competente, es decir en aquel en el cual se ha presentado la declaración aduanera de importación bajo régimen 21. En ambos casos, el importador o declarante, será el responsable del régimen de importación ante la Autoridad Aduanera, respecto del cumplimiento de las formalidades, conservación, uso y no comercialización de las mercancías que se encuentran admitidas a éste régimen.

Como regla general, todo tipo de mercancías pueden ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo, dentro de las cuales tenemos  materias primas, insumos, envases, embalajes, partes y piezas materialmente incorporados en el producto obtenido como consecuencia del proceso de perfeccionamiento, dentro de los cuales, se incluyen las mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizados que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado o nacionalizado (compensador), bienes de capital, es decir cualquier tipo mercancía que pueda ser susceptible de un proceso de perfeccionamiento activo, sean estas materias primas, productos intermedios o terminados capaces de cumplir con los fines admisibles.

La excepción a ésta regla, son aquellos productos que no pueden ser importados bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo como, las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar o nacionalizar o productos e insumos de oficina. De igual manera, entran dentro de ésta excepción las mercancías de prohibida importación, pero en caso que las mismas se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes.

La autoridad aduanera Ecuatoriana, esto es el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, es quien debe autorizar a los operadores de comercio exterior la aplicación del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, bajo cualquiera de las modalidades permitidas, y los plazos de permanencia, en caso de una instalación industrial, autorizada abajo la modalidad de garantía general, será del tiempo que su autorización lo establezca, y bajo la modalidad de garantías específica, será de hasta un año, prorrogable por un período similar al inicial, es decir un máximo de dos años.

La culminación del régimen puede darse por (i) el cumplimiento del plazo para el cual fueron admitidas las mercancías, (ii) el cumplimiento del fin admitido o (iii) su incumplimiento, para lo cual una vez que concurren una o varias de las causales descriptas, se realizará el ingreso de las mercancías a zona primaria aduanera para la reexportación del producto al exterior o con la autorización de cambio de destino o de régimen aduanero.

En los casos que las mercancías sean declaradas al régimen de importación para el consumo y una vez aceptada la misma, independientemente que las mercancías hayan o no cumplido con los fines para los cuales fueron admitidas, incluso en los casos en que estos cumplan las condiciones para ser considerados como originarios del Ecuador, se deberán satisfacer los tributos correspondientes a los componentes importados que se hayan incorporado o no en el bien final. Las mercancías amparadas en el régimen en análisis, podrán no cumplir con el proceso de perfeccionamiento sobre el cual fueron admitidas, lo cual no implica ningún tipo de contravención aduanera.

Las materias primas, bienes de capital y los insumos no utilizados en los productos compensadores podrán ser objeto de cambio de régimen a importación para el consumo, reexportación, cambio a otro régimen, cambio de destino, cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de estos casos. Así también, la administración aduanera podrá autorizar por una sola ocasión el cambio de régimen suspensivo de admisión temporal para perfeccionamiento activo a otro régimen suspensivo, luego de lo cual y finalmente deberá dársele un destino definitivo a dichas mercancías.

En aquellos casos en los cuales una vez concluido el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o en cualquier momento dentro del plazo otorgado para la aplicación del régimen,  el operador de comercio exterior, declare las mercancías a régimen de importación a consumo, se generará la liquidación correspondiente de tributos al comercio exterior,  misma que deberá ser pagada por el operador de comercio exterior dentro del término de dos días a excepción de aquellos casos en los cuales se aplique el despacho con pago garantizado o se soliciten facilidades de pago, en el caso que aplique. Así también el régimen comunitario Andino en el Art. 13 de la Decisión 848  establece que cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas, bienes de capital y de los productos compensadores, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos causados, calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Si como consecuencia de los procesos de perfeccionamiento activo a los cuales hayan sido sometidas las mercacnías declaradas bajo éste régimen, existen mermas, sobrantes o desperdicios, los mismos podrán ser destruidos de tal modo que pierdan su valor comercial, reexportados, nacionalizarlos, o reutilizarlas, según las disposiciones que para el efecto emita la administración aduanera. Si en caso de destrucción de las mercancías, el producto resultante de ese proceso, siempre que vaya a ser objeto de utilización en otra actividad dentro del territorio ecuatoriano, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago de tributos correspondientes.

Para los casos en los que se verifique el incumplimiento del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el legislador ha previsto normas, procedimientos y sanciones según el tipo y gravedad de los mismos, que pueden ir desde faltas reglamentarias, sanciones administrativas hasta penales, iniciando siempre, por la emisión y notificación de un acto administrativo de incumplimiento, el cual puede ser recurrido en las diferentes instancias administrativas o judiciales.

Este régimen aduanero suspensivo,  se encontraba regulado en el Ecuador, ya desde La ley Orgánica de Aduanas, bajo la denominación Depósito Industrial, pero a partir de la entrada en vigor del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, dentro del libro V, “Facilitación Aduanera” en el año 2011, lo encontramos bajo esta nueva denominación y modalidades, figura o régimen que, que ha sido poco empleada desde su promulgación, pero que adquiere fuerza  y vigor en el sector industrial del país que, con su aplicación,  han planificado de manera correcta sus operaciones productivas y de comercio exterior, de las cuales se obtendrán mercancías que finalmente podrán ser nacionalizadas o exportadas, con mayor eficiencia y  competitividad a nivel local e internacional (“Importaciones y comercio exterior en la República del Ecuador – Análisis Jurídico”; www.mercojuris.com; https://www.mercojuris.com/6365/).

Ab. Francisco A. Gottifredi

Noviembre 2.0202