C.S.J.N. in re “Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otros/ amparo ley 16.986″ – Traslado de jueces – Necesidad de reformar el sistema de concursos – Dr. Juan Manuel Soria Acuña (Vocal del Honorable Tribunal Fiscal de la Nación)
I.- Finalmente, la Corte Suprema dictó sentencia definitiva, con fecha 03.11.2020, en el litigio suscitado por la anulación de los traslados de los jueces Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia dispuestos, en su momento, por el Presidente Macri. La anulación de los traslados había sido adoptada, de modo conjunto y mediante diferentes actos institucionales, por el Consejo de la Magistratura (el “CM”), el Senado y el Presidente Fernández, y objetada judicialmente en su constitucionalidad por los referidos magistrados.
Ambos jueces habían sido trasladados desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal -que ambos integraban[1]- a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, donde habían quedado vacantes dos de sus vocalías.
Cabe señalar dos hechos relevantes: a) las designaciones de estos magistrados en sus tribunales de origen se habían realizado conforme las previsiones de los arts. arts. 99, inc. 4, segundo párrafo y 114, incs. 1º y 2º de la CN pero, a su vez, b) el tribunal oral de origen es un tribunal de juicio, no de revisión, como lo es la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron trasladados los magistrados.
La sentencia de la Corte, si bien declaró inconstitucional lo actuado por el CM -su Resolución 183/2020, que inició el procedimiento de anulación de los traslados- y, en consecuencia, por el Senado y el presidente Fernández, contiene una decisión que resulta jurídicamente más rigurosa que la adoptada por esos tres poderes constitucionales al anular los traslados. La Resolución 183/2020 del CM es inconstitucional para la Corte en el caso de Bruglia y Bertuzzi, pero por defecto de lo que la Constitución manda, no por exceso.
En la concepción del Alto Tribunal el CM, el Senado y el presidente fueron laxos respecto a los jueces trasladados. Para la Corte, conforme la Constitución (“CN”), estos jueces son provisorios en la Cámara Federal a la que fueron trasladados, y carecen de legitimidad para mantenerse en esos cargos con el carácter inamovible del art. 110 de la CN, que era la pretensión de Bertuzzi y Bruglia que la Corte rechazó de modo terminante.
Sin embargo, la Corte también dispuso que no correspondía anular de inmediato sus traslados -de naturaleza constitucional transitoria-, sino realizar el concurso correspondiente a esos cargos -constitucionalmente vacantes-, concurso en el que pueden participar los jueces trasladados conforme las normas constitucionales.
Estas normas constitucionales exigen para la Corte, de modo indispensable, además del concurso del cargo, la nominación presidencial y el acuerdo del Senado. Estos pasos constituyen el proceso constitucional, integral e inescindible, para cubrir una vacante judicial. Cuando se realice el concurso pendiente, si los jueces trasladados deciden no participar y -en consecuencia- no pueden ser nombrados de modo definitivo por el Presidente, deberán volver a sus cargos de origen. En el ínterin, los actos y resoluciones de la Cámara Federal, decididos por los jueces trasladados, son plenamente válidos.
Mientras que la Resolución 183/2020 del CM solamente exigía que los jueces trasladados contaran con un nuevo acuerdo del Senado para purgar el defecto constitucional en su traslado que les impedía alcanzar la inamovilidad,[2] la Corte sostuvo que el nuevo acuerdo del Senado era constitucionalmente insuficiente para que los magistrados adquieran la inamovilidad del art. 110 en la Cámara Federal.
Conforme la Corte, los magistrados trasladados -Bruglia y Bertuzzi- necesitan cumplir con todo el procedimiento de designación constitucional de modo íntegro -arts. 99, inc. 4, segundo párrafo y 114, incs. 1º y 2º de la CN-, si lo que pretenden es alcanzar la inamovilidad en los cargos de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Es decir, en su caso, no bastaba con un nuevo acuerdo del Senado. Debían, primero, concursar por esos cargos ante el CM; el CM debería incluirlos -como resultado del concurso- en una terna; elevada esa terna al Presidente, éste debería elegirlos -elección en la que goza de discrecionalidad absoluta-; eventualmente, si fueran elegidos por el Presidente, deberían obtener el acuerdo del Senado y, cumplido ello, el Presidente podría nombrarlos, acto que el Presidente -aunque parezca contradictorio- puede también abstenerse de realizar.
II.- El pronunciamiento del Alto Tribunal merece, en ese contexto, una nota francamente aprobatoria.
En primer lugar, porque se trata de una decisión tomada con prescindencia de las intensas presiones políticas, mediáticas y hasta callejeras a las que fue sometido; presiones que exigían de la Corte una determinada decisión con exclusión de cualquier otra, y que era esencialmente distinta a la que el tribunal finalmente adoptó.
En segundo lugar, porque la sentencia dictada posee, como principal virtud, atenerse en lo que decide al texto de la Constitución, lo que constituye la función eminente y esencial del Poder Judicial y, especialmente, de la Corte. Lo señala el último párrafo del considerando 7º del pronunciamiento donde, criticando los argumentos de ambas partes, destaca con severidad que ambas ignoraron la Constitución en su argumentación; usa luego una expresión muy viva cuando indica que no es función de la Corte conceder “indulgencias” o “moratorias” constitucionales. En esa línea, la sentencia constituye una expresión cabal del natural funcionamiento del sistema institucional, conformándose estrictamente a las previsiones textuales de la Ley Fundamental.
El fallo, por último, pese a escribirse con la pretensión manifiesta de proyectarse de modo general respecto a la situación -presente y futura- de todos los jueces trasladados, deja un espacio abierto -funcional y legal- para que tales situaciones sean resueltas por el accionar dinámico de los poderes constituidos: el Congreso, el Presidente, el CM y, como siempre, de modo eventual, la Justicia.
No se sigue de la sentencia -salvo para lecturas interesadas- ninguna tormenta de inestabilidad institucional -local ni internacional- respecto de jueces que fueron trasladados de modo previo a ella. Ello es así tanto porque no son casos análogos a los muy particulares de Bruglia y Bertuzzi, como porque muchos responden a situaciones ya constitucionalmente consolidadas, irrevisables por el CM (e.g. designación posterior de jueces, conforme la Constitución, en los cargos de origen de los jueces trasladados).
Para poner un resello inmutable a lo expuesto, surge con claridad del fallo de la Corte que ningún litigante puede oponer el carácter de juez trasladado para impugnar la validez de sus decisiones: la sentencia es muy clara en definir que todos los actos y decisiones de todos los jueces trasladados son plenamente válidos.
III.- La Corte, de modo liminar, descarta -con acierto- la interpretación que hicieron los jueces trasladados de sus acordadas previas; interpretación que pretendía equiparar los traslados con los nombramientos constitucionales. El Alto Tribunal, en cambio, considera esas interpretaciones como extensivas, mal formuladas e interesadas. Deja claro la inteligencia equívoca -no atinente- que se le otorgó a lo sostenido en el considerando VII tercer párrafo y VIII de la Acordada 7/2018, con olvido de la regla general del considerando X, firmemente asentada en la misma acordada. En este punto, la sentencia resulta literalmente incisiva al distinguir el término constitucional “nombramiento”, que predica incluso de sujetos extraños al Poder Judicial, del término “traslado”, que no es un instituto constitucional sino infra-constitucional, que solamente puede predicar respecto de los integrantes del Poder Judicial, y que nunca puede suplir el mecanismo constitucional de designación de los jueces.
El fallo reivindica luego el recto sentido de su jurisprudencia (casos “Aparicio”, “Rosza”, “Rizzo” y “Uriarte”) sobre subrogancias -extensible a los traslados-, explicando tanto su coherencia con la CN, como con la reforma del año 1994 al crear el CM. Sintéticamente, señala que, si bien pueden existir traslados y subrogancias de jueces en cargos vacantes, ello no puede ser nunca equivalente a un nombramiento constitucional si no se cumple con los arts. 99, inc. 4, párrafo 2º, y 114, incs. 1 y 2, de la CN (considerando 21).
La Corte repasa su jurisprudencia histórica en esta materia de “traslados versus nombramientos”, señalando que lo que hoy resulta ser la posición mayoritaria del tribunal fue la de la minoría, integrada por los doctores Jorge Bacqué, Enrique Petracchi y Augusto Belluscio, en los precedentes “Puppo” y “del Castillo”, señalados expresamente en los considerandos de la Acordada 4/2018, acordada que considera erróneamente invocada por los jueces trasladados. Esta anterior jurisprudencia minoritaria, que la mayoría de la Corte ahora hace suya desde la Acordada 4/2018, sostiene que “el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de ‘juez’ sin adscripción concreta a un cargo”. No puede dejar de reflexionarse que estas citas jurisprudenciales del Alto Tribunal en su Acordada 4/2018 -en el contexto de las presiones institucionales que sufrió en ese año- funcionaron como una verdadera “poison pill”, preventivamente allí colocada -como obiter dictum-,para usarla en el momento oportuno en que debería restablecer la normalidad constitucional, ocasión que se presentó con este caso. Señala también la Corte que dicha posición es la de la más prestigiosa doctrina constitucional: Bidart Campos y González Calderón, a los que cita en el considerando 23 del fallo.
En su holding -el considerando 25-, la sentencia señala que, pese a las claras reglas de la CN para los nombramientos de los jueces, “se desarrolló una práctica en sentido contrario, utilizando los traslados y su vigencia sine die como un mecanismo alternativo de acceso definitivo a un nuevo cargo.” Sin ambages, la Corte critica severamente esa práctica y señala que las “costumbres inconstitucionales no generan derecho (Fallos: 321: 700) como parecieran entender los actores, ya que presumen que un traslado es definitivo solo porque así ofició, de facto, en varias oportunidades, sin que exista norma jurídica alguna que convalide esa aspiración.” Y concluye la Corte, citando a Carlos Nino, que “(…) tolerar, por una situación específica, lo que no es tolerable como regla general, consolidando jurídicamente situaciones de hecho, conduce indefectiblemente a la anomia”. Para la Corte, el traslado funcional a un nuevo cargo que pretende “convertirse en una designación definitiva” vulnera “el mecanismo constitucional previsto para los nombramientos.” Con base en tales argumentos, descalifica como inconstitucional a la Resolución 183/2020 del CM, en cuanto pretendió enmendar parcialmente el traslado de estos dos magistrados para convertirlo en nombramiento, solamente con el acuerdo del Senado, y sin el “concurso” exigido por la CN. En los mismos términos, la Corte rechaza la pretensión de los jueces trasladados, señalándoles que el concurso “es el único mecanismo para acceder a una judicatura específica y es también un procedimiento complejo que no puede completarse por partes sino de forma íntegra.”
En esa línea, la Corte fulmina también la inconstitucionalidad del Reglamento de Traslado de Jueces (Resolución 270/19), conforme su modificación del año 2019, por la cual el CM sancionó un mecanismo que admitió, en su generalidad, el vicio inconstitucional de usar los traslados de jueces para su designación definitiva en nuevos cargos prescindiendo de la secuencia inescindible “concurso-nominación-acuerdo”,[3] en franca violación de los arts. 99, inc. 4, segundo párrafo, y 114 de la CN, y con completa alteración del sistema de división de poderes (art. 1 de la CN).
La Corte se agravia de que esa modificación del Reglamento se haya sancionado frente a su reciente Acordada 7/2018, claramente opuesta a semejante transgresión, señalando que esa reforma “no prevé ningún valladar para evitar la designación por motivos indebidos y busca designar jueces de manera permanente al margen (…) de la CN (…) Es deber de esta Corte remarcar que así como no hay traslados ‘buenos’ y traslados ‘malos’, tampoco hay violaciones constitucionales ‘disculpables’ y ‘no disculpables’, porque está diferenciación arbitraria y antojadiza es el tobogán que conduce a la anomia”.
IV.- En la lectura de las normas de la CN que realiza la Corte, la díada literal entre las expresiones “magistratura inferior” y “concurso”, grabada a fuego en la letra del art. 114, inc. 1, de la CN, hizo que nuestro sistema de designación de jueces pasara de uno (previo a la reforma del año 1994) que exigía una idoneidad genérica para ser juez federal, a otro (posterior a dicha reforma) que exige una idoneidad específica para ser juez federal, determinada por la concreta magistratura inferior que, desde la reforma constitucional, debe ser concursada de modo indispensable para acceder a ella.[4]
La antigua idoneidad genérica para ser juez federal era evaluada por el Presidente que decidía designarlo, y controlada por el Senado al prestar -o no- su acuerdo a la nominación presidencial. La idoneidad específica de la Constitución vigente se asegura mediante el concurso al concreto cargo judicial vacante, como paso previo a la nominación presidencial y el acuerdo del Senado; de ese modo el nombramiento del juez queda atado en su inamovilidad constitucional (art. 110) al cargo concreto que concursó, pudiendo existir traslados legales a cargos similares de juez, pero solo de modo provisorio, sin la inamovilidad del art. 110 de la CN.
Las magistraturas inferiores -siempre unidas a un concurso como condición de nombramiento- comprenden, como mínimo y conforme a las leyes de organización de los tribunales (art. 75 inc. 20 de la CN): (i) una determinada competencia material; (ii) determinadas funciones judiciales, y (iii) la jurisdicción territorial del cargo, conforme la división del único Poder Judicial de la Nación, en toda la extensión del territorio nacional.
Las funciones judiciales -supra (ii)- son, normalmente, de instrucción o juicio -por un lado- o de revisión -por otro-. Vale señalar que estas diferentes funciones (de instrucción, de juicio, de revisión) no implican constitucionalmente “jerarquía” entre los cargos específicos (como impropiamente suele afirmarse) pues en la economía literal de la CN (arts. 75 inc. 20, 108 y 110 de la CN) el único tribunal “supremo” es la Corte, siendo todos los demás jueces federales “inferiores”. Las diferencias entre las diferentes magistraturas inferiores -a la luz de escrutar la lógica que debería ser inherente a un traslado legal provisorio- son las apuntadas de competencia material, funciones y jurisdicción territorial, conforme las leyes del Congreso que organizan los tribunales (art. 75 inc. 20), no de jerarquía pues todos los jueces federales son “inferiores” bajo la Constitución. La competencia material y las “funciones” (no la jurisdicción territorial) son sí, claramente, los caracteres de las leyes de organización de los tribunales federales que diferencian, de modo esencial, un cargo judicial de otro.[5]
En el sentido expuesto en los párrafos anteriores, el caso de los traslados de los magistrados Bertuzzi y Bruglia -decidido su carácter provisorio de modo definitivo por la Corte- se distingue, de modo esencialrespecto del caso -también discutido judicialmente, ante la Corte Suprema, vía per saltum- del Dr. Germán Andrés Castelli, aun cuando se considere que ambos tienen carácter constitucional provisorio.
El traslado del Dr. Castelli se realizó desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7 de la Capital Federal. No se verifican en ese traslado diferencias en la materia ni en las funciones de ambos cargos[6] como para postular que por el traslado se trata, ahora, de un juez privado de la inamovilidad del art. 110 de la CN, de la que goza por su nombramiento constitucional en el cargo de origen, indistinguible del cargo que ejerce por traslado -más que por su jurisdicción territorial-.[7] Sin embargo, en la interpretación fixista de la Constitución que examinamos, que ata el cargo concreto al concurso, tampoco este traslado estaría revestido de la inamovilidad constitucional en el nuevo cargo. La sentencia de la Corte exige que, para obtener la inamovilidad en su nuevo cargo, el juez trasladado debería cumplir, de modo indispensable, con la secuencia inescindible previa de “concurso-nominación-acuerdo”.
En nuestra opinión, sin embargo, creemos que esa identidad entre el cargo de origen y el cargo de destino del Dr. Castelli, explican por qué la Corte, el 05.11.2020, se haya limitado, en vez de resolver sobre el fondo como en los casos de Bertuzzi y Bruglia,[8] haya hecho lugar al per saltum de Castelli solamente contra la denegatoria sufrida por el magistrado respecto de la medida cautelar que había solicitado en primera instancia, revocando dicha denegatoria, y ordenando respecto de este magistrado la suspensión de los efectos de la resolución 183/2020 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (art. 16 de la ley 48), lo que seguramente ocurrirá en varios años.
Durante esos años el Dr. Castelli seguirá ejerciendo válidamente como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7 de la Capital Federal, aún con el carácter constitucional provisorio que dimana del nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema. Con su decisión del 05.11.2020 la Corte aseguró estabilidad a este magistrado en su cargo por un considerable espacio de tiempo, despejó la tensión política en torno a su traslado y evitó pronunciarse de inmediato sobre su situación de fondo. A su vez, permitirá a este magistrado presentarse en el concurso ante el CM que, como indica la sentencia de la Corte, debería reformarse integralmente (ver aquí la propuesta de infra V). Con esa eventual reforma debería lograrse que los concursos judiciales se realicen en nuestra patria con la celeridad que demanda la prestación de un adecuado servicio de justicia.
En una situación análoga a la del Dr. Castelli -incluso sin la diferenciación por jurisdicción territorial- se encuentran todos los jueces comprendidos por la Resolución (CM) 183/2020 en el punto 4º de sus considerandos, categorías de jueces de los incisos a) y b) (págs. 9 a 16 de la resolución). La identidad de competencia material, funciones y jurisdicción territorial en los cargos de origen y destino que todos estos magistrados ejercen, llaman a la reflexión respecto a su privación respecto de la inamovilidad constitucional del art. 110 de la CN por falta de concurso -en los términos decididos por la Corte Suprema-, situación que debería evaluarse diferencialmente en los futuros concursos. En lo concerniente a la categoría de jueces bajo el inciso c) del punto 4º de los considerandos de la Resolución (CM) 183/2020 (págs. 17 a 23) los casos de los traslados de los jueces allí enumerados[9]son análogos a los del caso de Castelli, con algunos matices no relevantes a nuestro juicio desde una óptica constitucional[10]. Estos casos también llaman a la reflexión respecto a su privación de la inamovilidad constitucional del art. 110 de la CN por falta de concurso -en los términos decididos por la Corte Suprema- situación que debería evaluarse diferencialmente en los futuros concursos.
En definitiva, los únicos casos en que se manifestaron diferencias ostensibles entre el cargo de origen y el cargo al que fueron trasladados, en la categoría de jueces bajo el inciso c) del punto 4º de los considerandos de la Resolución (CM) 183/2020 (págs. 17 a 23), fueron los de los doctores Bertuzzi, Bruglia y Eduardo Guillermo Farah [11] dadas las funciones notoriamente diferentes que involucraban esos tres casos de traslados.
La sentencia de la Corte Suprema, elabora una interpretación performativa (no activista) y rigurosa de la Constitución, fijando límites estrictos para los traslados que, en ningún caso, pueden pasar a ser nombramientos definitivos si no están precedidos de la secuencia inescindible concurso-nominación-acuerdo, conforme los arts. 99, inc. 4, párrafo 2º, y 114, incs. 1 y 2.
Tales pautas constitucionales deberán enmarcar las futuras leyes -como la que la sentencia exhorta a dictar- sobre conjueces, traslados de magistrados y regímenes de subrogancias, que no podrán apartarse de dicho canon.
En tal sentido las situaciones de los jueces trasladados contenidas en los párrafos anteriores (Resolución -CM- 183/2020, punto 4º de sus considerandos, categoría de jueces de los incisos a), b) y c)-, excluidos los casos muy particulares de Bruglia, Bertuzzi y Farah) debe llamar la atención sobre los concursos futuros que se llamen a esos cargos y la situación concreta de estos jueces, tomando debida nota de este cambio completo de prácticas constitucionales a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no puede ser soslayado. Al respecto ver infra V puntos 3 y 4.
Ese cambio de prácticas constitucionales, la Corte Suprema no lo proyecta solamente sobre la situación de los jueces trasladados[12], sino que hace un especial hincapié en las injustificadas demoras del CM, el Poder Ejecutivo y el Senado en la cobertura de los cargos judiciales vacantes. La sentencia de la Corte Suprema tiene dos partes, la segunda no puede ser soslayada y el CM, el Poder Ejecutivo y el Senado deben hacerse responsables de su molicie consuetudinaria en la cobertura tempestiva de los cargos judiciales vacantes.
El Consejo de la Magistratura. Una oportunidad
V. En efecto, en el considerando 27 de su sentencia, la Corte vuelve a llamar la atención por la demora para cubrir los cargos judiciales vacantes.
Situaciones como las de los magistrados Bruglia y Bertuzzi no se hubieran presentado jamás si los cargos vacantes fueran cubiertos -conforme las normas constitucionales- de modo rápido y eficaz. La realidad -que la Corte cuantifica- es que se trata de procesos con demoras promedio de tres años y medio. Hay casos que han llegado a los 17 años.[13] Por realizar una comparación, en USA, con similar sistema constitucional en lo que respecta al Poder Judicial -no hay CM, los nombramientos de jueces federales siguen en cabeza del Presidente con acuerdo del Senado- las vacantes de jueces se cubren de modo casi inmediato, y son muy raros -y siempre transitorios- tanto los traslados como las subrogancias; nunca por años.
Existen una serie de reformas que podrían instrumentarse para que el tiempo de las designaciones de los jueces no exceda, nunca, de más de seis meses entre el llamado a concurso y el decreto presidencial de nombramiento.
Este plazo, además, debería tener carácter obligatorio, y debería ir acompañado con un régimen sancionatorio (que podría ser pecuniario, con retención sobre sus ingresos) sobre el pleno del Consejo en caso de no cumplirse con el cometido temporal. Las enlistamos:
1.- Desterrar la mentalidad “escolar” de los concursos, cristalizada en las pruebas escritas. Deben eliminarse.
Cuando la Constitución exige un “concurso”, no habla de “exámenes escritos” sometidos a interminables e inconducentes impugnaciones cruzadas entre los candidatos, procedimientos que toman meses y hasta años. El examen en sí, sus tiempos, las impugnaciones y conventillos administrativos y judiciales sucedáneos, nada tienen que ver con el objetivo constitucional de designar, de modo tempestivo y eficaz, un juez idóneo en un cargo vacante.
Poca y ninguna relevancia tienen estos exámenes para asegurar la idoneidad constitucional de un juez federal.
2.- Los concursos son para cubrir funciones judiciales, no cátedras universitarias.
Hay que preguntarse de qué mollera emergió la idea de que la selección de un buen juez viene asegurada, como se dijo, por la nota en un examen escrito, por paredes llenas de titulaciones académicas, por el ejercicio de la docencia, la asistencia a cursos, o por libros o cantidades de artículos sobre temas jurídicos trillados -cuando no se trata de amarillismo jurídico de avanzada-.
Los antecedentes académicos deben tenerse presente, pero deben evaluarse desde su real trascendencia e importancia -el aspecto cualitativo, no cuantitativo[14]- sin asignarles carácter decisivo.
3.- El principal parámetro de evaluación sobre la idoneidad de un futuro juez federal debería ser la experiencia comprobada y reconocida, cribada en sus aspectos reales -cualitativos y cuantitativos- de ejercicio previo de la función judicial o profesional.
Con base en ello debería articularse un sistema de puntajes -de confección rápida y eficaz- para definir una primera etapa de eliminación de candidatos inidóneos, y de la que surjan los admisibles para ser designados jueces; a ello debe seguir la etapa de audiencias públicas (televisadas o grabadas) cuyo resultado sea de carácter inapelable. El sistema que se esboza es, adicionalmente, más adecuado para estos tiempos de pandemia.
Vale decir que permitiría contar con un orden de mérito provisorio en plazo de días, integrado por los candidatos que tengan puntajes -mínimos y exigentes- que le permitan pasar a la segunda etapa; del mismo modo podría llegarse con rapidez al orden de mérito final para elevar la terna al Presidente, una vez tomadas las sucesivas entrevistas -donde podría participar los senadores nacionales de la Comisión de Acuerdos (ver infra 6)-. En total, el tiempo de este proceso no debería extenderse por más de tres o cuatro meses.
También resulta claro que los jueces trasladados que participen en estos concursos -supra IV-, además de aportar sus antecedentes en el desempeño del mismo cargo concursado, más su designación constitucional previa- no se distraerían de sus esenciales funciones judiciales como consecuencia del concurso. La apuntada “ventaja” de los jueces trasladados en los concursos, como se indica abajo en 4, no significa una violación de la igualdad entre los concursantes, pues estos concursos no son procesos de justicia intersubjetiva, no son juicios, son un mecanismo constitucional de cobertura de cargos judiciales por sujetos idóneos.
El tiempo que actualmente insumen los concursos a los jueces y profesionales que deciden participar, comprensivo del “rosqueo” de favores alrededor del Consejo, constituye una las peores y más condenables patologías del actual sistema, dañino de modo estructural para el Poder Judicial. El único y directo responsable de toda esta condenable patología para-constitucional es el propio CM, que las ha fomentados desde sus estamentos político, académico y judicial. La insólita e injustificable cantidad de años que duran los concursos tienen que ver con estas especulaciones y controversias -administrativas y judiciales- en torno a las decisiones del Consejo, en las que participan los poderes políticos.
4.- El concurso mediante un sistema de puntajes y audiencias, centrado en la experiencia del concursante, debe tener como objetivo contar con tres candidatos idóneos para presentar al Presidente; no es su objetivo encontrar la verdad material última sobre quién sería mejor entre los diferentes candidatos, más allá del orden de mérito que surja de los antecedentes evaluados y entrevistas.[15]
Vale recordar en estos tiempos que la facultad constitucional del Presidente para elegir un candidato de esa terna es discrecional; como es absolutamente discrecional su facultad constitucional de elegir a los jueces de la Corte Suprema, resultando flagrantemente inconstitucionales, como carentes de todo efecto vinculante para el Presidente de la Nación, todas las leyes que pretendan reglar tal facultad presidencial.[16]
5.- Tal sistema de puntajes resulta también mucho más eficiente para descartar, y dejar de perder el tiempo, con candidatos que no son en absoluto idóneos por su completa falta de antecedentes profesionales, pero que a veces suelen dar brillantes exámenes en el Consejo de la Magistratura, o exponen de modo descollante en entrevistas secretas sobre materias jurídicas con la que jamás han estado en contacto.
6.- Una integración y actividad conjunta entre el CM y la Comisión de Acuerdos del Senado. Ninguna norma constitucional lo prohíbe y tornaría mucho más veloz el proceso. La terna llegaría depurada al Presidente y el trámite en el Senado sería, en la mayoría de los casos, automático.
7.- Introducir el único cupo que el Poder Judicial necesita en sus magistraturas inferiores, frente a lo que es su gran problema: la endogamia judicial que incide negativamente sobre el nivel general de idoneidad de los jueces federales. Uno de cada tres, o dos de cada tres de los candidatos a jueces federales a nominarse por el Presidente no deberían provenir de las filas judiciales. El Poder Judicial necesita abrir las ventanas del palacio, para que entre el sol y el aire fresco de la calle.
Dr. Juan Manuel Soria Acuña
Noviembre 2020
[1] En el caso de Bertuzzi había llegado al Tribunal Oral nº 4, también por traslado, desde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata
[2] Acuerdo que el Senado no les concedió, motivando la anulación presidencial de sus traslados, y este juicio que llegó vía per saltumhasta la Corte Suprema.
[3] Considerando 36 penúltimo párrafo de la sentencia.
[4] Antes del año 1994 los únicos cargos de jueces que exigían esa idoneidad específica, cribada en un concurso, eran los de vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, que desde su creación exigieron la especialización de los candidatos en la materia tributaria, que era el objeto del concurso. Se pretendía que, de ningún modo, fueran designados como vocales del Tribunal Fiscal candidatos sin conocimiento ni experiencia en la materia tributaria.
[5] Mientras bajo la Constitución del año 1994 cada una de las magistraturas inferiores exige un concurso propio para que alguien sea designado en ella, conforme las normas legales de organización de los tribunales inferiores (art. 75 inc. 20), pueden encontrarse magistraturas cuya competencia material, funciones y -en lugares más populosos- también jurisdicción territorial son esencialmente iguales en esos aspectos sustanciales.
Fue tal circunstancia la que posibilitó, previamente a la reforma constitucional del año 1994 y sin que pudiera afirmarse que se realizaba un nuevo nombramiento, la existencia de traslados, manteniendo el juez federal trasladado la inamovilidad constitucional en el “nuevo cargo”, cargo sustancialmente indiferenciado del que había sido el de su nombramiento original. El hecho de que era -y lo sigue siendo luego del año 1994- el Presidente el sujeto constitucional central en el nombramiento de los jueces federales, determinó que fuera también el Presidente quién dispusiera estos traslados, respecto de jueces que ya tenían el acuerdo del Senado. Sin embargo, resulta de rigor que el Presidente nunca tuvo facultades constitucionales, ni las tiene tampoco ahora, para disponer traslados de jueces, solamente tiene facultades judiciales para nombrarlos (conf. la enumeración de facultades del antiguo art. 86 de la CN, y el nuevo art. 99). En ese sentido, parecía más conteste con el sistema constitucional previo al año 1994 que fuera la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, quién dispusiera tales traslados -como sucede hasta ahora en USA, donde es una función del Presidente de su Suprema Corte- y, desde el año 1994, corresponde que sea el Consejo de la Magistratura (art. 114 de la CN).
[6] Solamente en la competencia territorial, que es irrelevante. El estado nacional, como ente superior a las provincias que lo integran como federación, tiene un único territorio que comprende el de todas las provincias y el de la Capital Federal. La Justicia Federal es una sola para ese único territorio nacional. Así lo establece, de modo claro, el art. 108 de la Constitución: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”.
[7] Ello, en oposición a lo decidido por la Corte en los casos de los magistrados Bertuzzi y Bruglia, donde las funciones de camaristas sí, claramente, no guardan identidad alguna con las funciones de su cargo de origen; en su caso realmente pasaron a ocupar un “nuevo cargo” en términos tanto constitucionales como legales.
[8] Aun cuando no sean usuales, era posible para la Corte hacerlo en el marco procesal extraordinario de un recurso per saltum, conf. art. 257 bis primer párrafo del CPCC cuando autoriza su procedencia en el caso “cuya solución definitiva y expedita sea necesaria”.
[9] Zunilda Niremperger, Juan Manuel Iglesias, Esteban Eduardo Hansen, Federico Hernán Villena, Enrique Gustavo Velázquez, María Verónica Skanata
[10] No creemos que haya, en absoluto, incumplimiento del requisito de “igual competencia material” cuando se traslada a: (i) un juez federal de primera instancia a otro juzgado federal de primera instancia que suma la materia electoral; (ii) tampoco cuando se traslada a un juez federal de primera instancia (con competencia material amplia) a un juzgado federal criminal y correccional (competencia material reducida respecto de la competencia federal que ejercía previamente) y; (iii) cuando hay traslados entre juzgados dentro de cada uno de los fueros nacionales civil, comercial, laboral o penal.
[11] En el caso de este último magistrado resulta llamativo que habiendo denunciado que fue presionado para pedir su traslado a otro tribunal, pocos se hayan hecho eco de tan grave denuncia, cuando ella sí plantea una gravísima lesión institucional al principio de inamovilidad judicial del art. 110 de la Constitución. Mucho más grave, institucionalmente, que la de los casos de Bertuzzi y Bruglia.
[12] Ahora provisoria hasta el concurso respectivo, aunque plenamente validos todos sus actos.
[13] El tiempo aproximado que tomó cubrir la vacante del Juzgado Federal de Primera Instancia -con competencia electoral- de Catamarca; conocí de cerca este caso por haber prestado asistencia profesional a unos de los concursantes que impugnó judicialmente, con éxito, que se hubiera pretendido por el Consejo de la Magistratura anular todo el concurso en el año 2008. De facto, el juzgado federal estuvo ocupado, durante mucho más de una década, por un juez subrogante que nunca fue designado conforme la secuencia constitucional concurso-nominación-acuerdo, pero que gozaba de la aquiescencia de la misma facción política que, en estos tiempos, se puso “exquisita” con el cumplimiento puntilloso de los recaudos constitucionales para ser designado juez federal inamovible, en los casos de los jueces trasladados.
[14] Recuerdo un concurso controvertido (afortunadamente académico) por una cátedra de derecho constitucional, donde el constitucionalista candidato, que se sentía injustamente postergado oponía entre sus defensas, cual atleta de los claustros, sus números -realmente insuperables- de conferencias, ponencias, artículos periodísticos -propios y donde lo citaban-, congresos, jornadas, seminarios, artículos científicos, libros -en colaboración y propios-, y el interminable número de universidades e instituciones en las que enseñaba.
Mi reflexión al leer esa defensa se plasmó, de modo contrastante, en un solo e instantáneo recuerdo. Era el mismo constitucionalista que, varios años atrás, había decidido dejar de leer. La razón había sido precisamente -y después de seguirlo durante un tiempo considerable- que jamás había encontrado alguna idea original o atractiva en su ingente, variada y enorme “producción”, más que una pose permanente de mostrarse como un jurista progresista. Los fundamentos de todo lo que escribía eran, por lo general, muy superficiales y, casi siempre, expresados -o, mejor, mal expresados- en un castellano inferior al de un nivel de bachillerato. Recordé también que había pensado en ese momento que era muy poco probable que esa persona pudiera llevar adelante una investigación o elaboración jurídica seria y profunda, de la mano de ese hervidero de actividades y opiniones “a boca de jarro”, en la que consumía sus días.
[15] Para dar un ejemplo. Si se buscara cubrir una vacante en la Cámara Nacional Electoral parece prima facie mucho mejor candidato -aun sin infinitas titulaciones académicas, ni una nota brillante en un examen escrito- un juez federal de primera instancia con competencia electoral, de un distrito complejo y populoso, con seis elecciones nacionales a sus espaldas resueltas de modo exitoso (sin impugnaciones) en comparación a otro candidato que tuviera una nota brillante en el examen escrito, libros y artículos sobre derecho electoral y funciones de relator en la Cámara Electoral.
[16] Sorprende que esas eventuales leyes surjan de propuestas en comisiones que se dicen integradas por “expertos” en derecho constitucional. Dejan en evidencia que no saben nada de la materia, o que lo poco que saben lo aprendieron bastante mal.