El Recurso Extraordinario por salto de instancia C.S.J.N. (Per Saltum)- Dr. Pablo S. Corbalán

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I. Consideraciones preliminares

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de su competencia apelada, conoce y decide una determinada causa luego de que los demás tribunales federales inferiores hayan intervenido y emitido su respectivo pronunciamiento. Así, para llegar a sus estrados se requiere transitar la estructura judicial delineada por el artículo 108 de la Constitución Nacional[1].

El recurso extraordinario por salto de instancia posibilita que una causa llegue a conocimiento y decisión de aquella sin transitar la instancia de los tribunales ordinarios de alzada que para cada proceso están previstos en las leyes de procedimiento aplicables. Se produce, entonces, el salteamiento de esos órganos judiciales intermedios, los cuales, en el orden federal, revisten el carácter de tribunal superior según el artículo 6 de la ley 4055[2]. A todo esto, corresponde recordar que el propio artículo 117 de la Constitución Nacional indica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce su competencia apelada según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso de la Nación.

Recientemente, en el caso “Recurso Salto Instancia Nº 1 − Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986” el supremo tribunal federal hizo lugar al recurso extraordinario por salto de instancia —los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti se pronunciaron admitiéndolo mediante un voto conjunto y el ministro Rosenkrantz se expidió en tal sentido pero según sus propios fundamentos— interpuesto contra la resolución de la jueza a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 que rechazó el amparo interpuesto por los actores, en su condición de jueces integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución 183/2020 del Plenario de tal órgano, que, por mayoría, resolvió declarar que sus traslados desde tribunales orales federales al mencionado tribunal federal de alzada “no ha(n) completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las acordadas 4/2018 y 7/2018”. La magistrada, a su vez, consideró que la resolución del amparo tornó inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por los actores para que se suspendan los efectos del artículo 1 de la resolución impugnada y se ordene al Órgano Ejecutivo y al Senado de la Nación que se abstengan de realizar a su respecto el procedimiento establecido en la citada cláusula constitucional.

En este trabajo nos dedicaremos al estudio de la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario por salto de instancia.

 

II. El recurso extraordinario por salto de instancia a la luz del caso “Recurso Salto Instancia Nº 1 − Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN−PJN y otros s/ amparo ley 16.986”

 

La ley 26.790, sancionada en el año 2012, modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación introduciendo en su texto al recurso extraordinario por salto de instancia. Así, el artículo 1 de aquella ley, compuesta tan sólo por tres preceptos, incorporó a dicho código los artículos 257 bis, relativo a los requisitos de admisibilidad de tal recurso[3], y 257 ter, que regula los requisitos formales, el trámite y los efectos que éste produce.

Ahora bien, en la citada causa judicial la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto bajo los argumentos que pasamos a exponer y a examinar.

1. Alcance restringido y excepcional:

El máximo tribunal federal hace alusión al carácter excepcionalísimo de la vía intentada y afirma que debe ser interpretada y aplicada de modo restringido, citando el tercer párrafo del artículo 257 bis por cuanto determina que “la Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad”. Continúo la fundamentación de este extremo revelando que desde su regulación legal aquella fue admitida en una sola oportunidad. Es así que aseveró que su admisibilidad exige el cumplimiento, cuya verificación debe ser estricta, de requisitos sustanciales y formales; indicando que entre ellos, en el presente caso, resulta específicamente relevante el que examinaremos a continuación[4].

2. Único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido a fin de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior:

El supremo tribunal federal citó el artículo 257 bis en la parte pertinente y aclaró que “el per saltum puede no ser el único remedio previsto por la reglamentación procesal, pero debe ser el único remedio ‘eficaz’”. Entonces, seguidamente, sostuvo que al momento de interponerlo “las partes habían hecho ejercicio de sus derechos deduciendo, en la misma fecha y contra la misma decisión judicial, recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. A su vez, tal recurso ordinario había sido concedido por la jueza a quo y receptado por la cámara respectiva el mismo día”, de modo tal que “encontrándose abierta en tiempo y forma la instancia revisora ordinaria de la decisión en crisis, en dicha oportunidad la vía del recurso extraordinario por salto de instancia no constituía el único remedio eficaz para la tutela de los derechos de los recurrentes”. Por consiguiente, afirmó que correspondía que el supremo tribunal federal se abstuviera de adoptar una decisión en la presente causa respetando el margen temporal prudencial de acción del tribunal de alzada. Sin perjuicio de todo ello, consideró que  “las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia”. Es así que recuerda que “es un criterio consolidado de este tribunal que las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo”[5].

Ello se relaciona con una consideración previa a adentrarse a examinar el cumplimiento del requisito en cuestión, en la que el máximo tribunal federal hizo hincapié en el ejercicio y goce de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por parte de todos los habitantes de la Nación, reconocidos por la Constitución Nacional, por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos dotados de valor constitucional y por su propia jurisprudencia; sosteniendo que no se satisfacen con la sola previsión legal de la posibilidad de acceder a la instancia judicial, sino que además requiere que “la tutela jurisdiccional de los derechos en cuestión posea la virtualidad de resolver la cuestión sometida a su conocimiento mediante una respuesta judicial idónea, oportuna, efectiva y eficaz en la tutela de los derechos que se aleguen comprometidos”[6].

Claro que la pronta resolución de las pretensiones es un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva[7]. Empero, creemos que la acreditación del requisito en cuestión también debió efectuarse teniendo presente el interés general. En efecto, tiene que ser el único remedio eficaz para evitar el daño a los derechos de los actores y al interés general —al que luego se hace referencia— que para el máximo tribunal federal está involucrado en la causa. Atento lo recién escrito, corresponde señalar que al finalizar el pronunciamiento se alude, en forma vaga y sin vincularlo con este requisito, a la finalidad de evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego[8].

3. El planteo de constitucionalidad efectuado excede el interés de las partes inmersas en el proceso y atañe al de la comunidad:

Para así pronunciarse, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales. Afirmó, entonces, que “el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales”, explicitando, inmediatamente, que éstos fueron “inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley”, y que “las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del ‘juez natural’, expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados”[9].

Recordemos, en este marco, que el segundo párrafo del artículo 257 bis prescribe que “existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.

Asimismo, corresponde señalar que se trata de un instituto que fue creado pretoriamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se consagró definitivamente en el caso “Jorge Antonio s/ interdicción”[10].

En el presente caso, el máximo tribunal federal consideró que el planteo de constitucionalidad formulado excede el interés de las partes de la causa y se proyecta sobre el de la comunidad al estar en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales. Ahora bien, al manifestar, seguidamente, que el recurso interpuesto refiere directamente a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales federales, precisando —tal como lo citamos explícitamente más arriba—, los móviles que los inspiraron y qué aspiración sustenta a las leyes que lo regulan y con qué garantía constitucional esa aspiración supuestamente se vincula, nos preguntamos lo siguiente: ¿ello implica la explicación de por qué está involucrado el interés de la comunidad en la causa?  ¿de esa forma se cumplió la exigencia legal relativa a que deben quedar comprometidas “las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno y los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales por ella incorporados”? Invitamos a que cada uno y cada una elaboren sus repuestas. Claro que contestar estos interrogantes se torna aún más difícil si añadimos que el máximo tribunal federal no emplea la expresión gravedad institucional[11] y que no cita o menciona, por lo menos, a la porción del artículo 257 bis —que si se lo hace respecto de otros requisitos— en que aquella es definida.

Bajo tal argumentación creemos que no se colaboró a especificar la noción de gravedad institucional, perdiéndose una oportunidad para precisar la letra del mencionado precepto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene que detallar o pormenorizar su concepto, dada la vaguedad de su formulación legal, al ser el órgano que decide la admisibilidad del recurso en cuestión, toda vez que el primer párrafo del artículo 257 ter indica que ante ella se lo debe interponer.

Por lo demás, del primer párrafo del artículo 257 bis surge que la gravedad institucional tiene que ser notoria, vale decir, palmaria, evidente, ostensible, etc. Sobre este requisito nada se dijo. Este silencio puede obedecerse a que el supremo tribunal federal entendió que  aquella, si bien no utilizó tal expresión, lo es en sí misma. Pero, lo cierto es que la ley exige acreditar su cumplimento.

4. Se trata de una causa de competencia de la justicia federal donde la sentencia impugnada ha decidido de modo definitivo las cuestiones constitucionales suscitadas en la litis[12]:

Tales requisitos son exigidos por el primero y el cuarto párrafo, que no fueron citados, del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —el último de ellos indica que el recurso en cuestión, entre otros tipos de resoluciones judiciales, procede sobre la sentencia definitiva[13] de primera instancia—.

5. Razones de urgencia:

Se alude a ellas expresando lo siguiente: “que las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada…”[14]. Al no mencionarse explícitamente cuáles son esas razones, intuimos que, por las consideraciones que previamente efectúo el máximo tribunal federal, aquellas estarían representadas por el riesgo de tornar ilusoria la tutela del derecho que procuran los actores y la del interés general que, para aquél, está involucrado en la causa —recordemos que no se usa la expresión gravedad institucional—. Aquí nos interesa citar a Jorge W. Peyrano por cuanto explica que en la especie “los motores aceleradores son la notoria gravedad institucional y la urgencia”[15].

 

III. Conclusiones

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es quien únicamente puede declarar la admisibilidad del recurso extraordinario por salto de instancia, especificando, por consiguiente, la letra del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta competencia tiene que ser desplegada verificando en forma estricta, y con una fundamentación precisa, la existencia de todos los requisitos que para su admisibilidad exige tal precepto.

 

Dr. Pablo S. Corbalán

Octubre 2.020


[1] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 1184, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012.

[2] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 1208, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012. Corresponde aquí manifestar que a tenor de la ley 21.628 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal es el tribunal superior de la causa.

[3] Los requisitos relativos a que se trate de una causa de competencia federal, a que ella entrañe una cuestión de notoria gravedad institucional, a que su solución definitiva y expedita deba ser necesaria y a que el presente recurso constituya el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, ya habían sido establecidos en el voto, puntualmente en los considerandos quinto y décimo, que los ministros Levene (h.), Cavagna Martínez, Petracchi y Barra emitieron en la causa “Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c. Estado Nacional” (CSJN, 06/09/1990, LL, 1990-E, 97).

[4] Considerando 3, primero y segundo párrafo, del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[5] Considerandos 3, segundo párrafo, 4 y 5 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[6] Considerando 2 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[7] Conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, T. II, pág. 289, Ediar, Buenos Aires, 2004; Gil Domínguez, Andrés, Tutela judicial efectiva y agotamiento de la vía administrativa. Derecho constitucional administrativo, pag. 39, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007.

[8] Considerando 7 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[9] Considerando 6 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti  en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[10] CSJN, 28/10/1960, “Jorge Antonio s/ interdicción”, LL, 101-835.

[11] Tampoco empleó ninguna otra denominación con la que se la puede identificar (a este respecto, ver Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, T. II, pág. 325, Ábaco, Buenos Aires, 2002; Serra, María M., Procesos y recursos constitucionales, pág. 251, Depalma, Buenos Aires, 1992).

[12] Considerando 7 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[13] La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencia frustratoria del derecho federal invocado por su tardía o imposible reparación ulterior (“Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación Rusa”, CSJN, 11/12/2007, LL, 15/02/2008; “Hussar, Otto c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, CSJN, 10/10/1996, LL, 1996-E, 575; entre otros). Por su parte, Eduardo S. Barcesat explica que es técnicamente incorrecto “calificar a las sentencias de primera instancia como sentencias definitivas. Este agregado de ‘definitivas’ no se sostiene y es innecesario a los fines de la regulación normativa. En efecto, con mencionarlas como sentencias de primera instancia quedan perfectamente identificadas y se descarta una adjetivación equívoca, ya que ‘definitivas’ sólo son las emanadas del superior tribunal de la causa, o las pasadas en autoridad de cosa juzgada” (“La regulación del ‘per saltum’”, LL, columna de opinión, 10/12/2012).

[14] Considerando 8 del voto de los ministros Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Rosatti en “Recurso Salto Instancia Nº 1 – Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c. EN-PJN y otros s/ amparo ley 16.986”, 29/09/2020, CAF 11174/2020/1/RS1.

[15] Peyrano, Jorge W., “Visión procesal del recurso extraordinario por salto de instancia”, JA, 2013-I, 1494.