Buenos Aires, Martes, 28 de Marzo
21 septiembre, 2020 23:18 Imprimir

Tasa de interés para la repetición de tributos. La solución definitiva está en manos de la Corte Suprema – Dr. Rufino Beccar Varela

 

 

1. Introducción

El año pasado de muy buena gana se recibió el dictado de la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda, la cual, de algún modo, trajo un poco de justicia en materia de devengamiento de intereses entre la AFIP (DGI-DGA) y los particulares.

Una de las modificaciones más festejadas, al menos en el ámbito aduanero, con seguridad fue que la norma haya receptado un larguísimo reclamo del sector con respecto a la tasa de interés aplicable a los cargos suplementarios en dólares, fijándola en un 0,83% mensual, cuando antes se les aplicaba insólitamente la misma tasa que a las deudas en pesos.

También alegró la modificación de la tasa aplicable a los créditos de los particulares por repeticiones de tributos ante la DGA y DGI, pasando de pagar el Estado una tasa irrisoria del 0,5 mensual a aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

La tasa de interés de 6% anual que fijaban los arts. 3 y 4 de la Resolución 314/04 (varias veces modificada) actuaba como un valladar fáctico a la hora de que los particulares resolvieran la conveniencia -o no- de hacer valer sus créditos ante el Fisco.

 

2. Conflicto en la actualidad

Sin duda esa situación representaba una evidente lesión al derecho de propiedad de los contribuyentes y, también, un desincentivo para acudir ante las autoridades en procura de hacer valer sus derechos, lo que en la práctica se tradujo en un condicionamiento al ejercicio del derecho de defensa en su sentido más extenso.

Sin embargo, es importante no olvidar que, conforme el propio art. 10 de la Resolución 598/19, las modificaciones en las tasas surten efectos desde el 01/08/19. Es decir, hacia el futuro.

Y es ahí cuando la alegría inicial luce efímera de sólo pensar en la infinidad de repeticiones pendientes de resolución a las que por el período anterior a la vigencia de la Resolución 598/19 se les seguirá aplicando el interés del 0,5% mensual.

Es un asunto que se torna de grotesca dimensión si consideramos la demora que estila demandar la obtención de parte del Estado de una resolución favorable firme. Vale decir, existen miles de causas por repetición de tributos pendientes de resolución iniciadas muchos años antes de la vigencia de la Resolución 598/19 a las que se les aplicará la burlesca antigua tasa de interés.

 

3. Jurisprudencia del fuero y postura de la Procuración.

Si analizamos cómo se ha resuelto ésta cuestión en el fuero contencioso-administrativo federal, descubrimos que el Poder Ejecutivo, con el dictado de la Resolución 598/19, no hizo más que receptar los cambios jurisprudenciales que en la materia se vienen dando desde hace un tiempo.

En efecto, la Sala I, en autos “LINOS, GUSTAVO PEDRO (TF 45593-I) c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, Causa 38.067/17, sentencia del 20/2/18; la Sala II, en autos  “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI”, Causa 75.920/14, sentencia del 27/4/17; la Sala V, en los expedientes “OSRAM ARGENTINA SACI c/ EN-AFIP-DGI-REOL 30/11”, Causa 15.885/11, sentencia del 15/8/17 y “DRIOLLET, LASPIUR ROGELIOc/ EN-AFIP DGI” Causa 29.472/2014, sentencia del 12 de diciembre de 2017; y la Sala III en la causa “THOMAS DE SUDAMERICA SA c/ DGA, Causa 37.527/16, sentencia del 12 de octubre de 2017, se inclinaron por sostener la inconstitucionalidad de la Resolución 314/04, en la medida que dispone una tasa que no alcanza a reparar los efectos del tiempo trascurrido en el capital adeudado.

En este último expediente, que se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la espera de su resolución definitiva, la Procuración General de la Nación en su dictamen se inclinó también por la inconstitucionalidad de la exigua tasa de interés.

El dictamen, el cual sin temor puede ser calificado como contundente, claramente sostiene que la tasa que pretende aplicar el Fisco “resulta insuficiente para resarcir al contribuyente por la demora del fisco en la devolución de los importes correspondientes a tributos que fueron abonados por aquél en forma indebida, circunstancia que justifica la declaración de inconstitucionalidad del precepto aludido.”

Y entiende que “el interés del 0.5% mensual establecido en el art. 3 o de la resolución 314/04 resulta irrazonable pues produce una lesión al derecho de propiedad del contribuyente con evidente violación de lo previsto en los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional”

Es interesante resaltar también que en el dictamen la Procuradora resalta que el mismo implica un cambio de postura con respecto a lo dictaminado por ella misma en autos “ALUBIA SA c/ AFIP-DGI s/ ORDINARIO”, con fecha 19 de marzo de 2014, el cual versaba sobre la misma materia.

Naturalmente, en el contexto reseñado, esta tendencia no le fue ajena al Tribunal Fiscal de la Nación, en donde, por ejemplo, en autos “CARGILL S.A.C.I Y OTRO c/D.G.A. s/apelación”, expte. No 39.298-A y “GRIMOLDI S.A. c/D.G.A. s/apelación”, Expte. Nº 38.106-A, se advierten ya votos como el del Dr. Garbarino –en minoría- adscribiéndose por sólidas razones a la jurisprudencia prácticamente unánime del fuero.

 

4. Conclusión.

Esperemos entonces que la Corte Suprema haga suyo el dictamen de la Procuración y declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la Resolución 314/04, para así reparar de manera definitiva el desequilibrio en materia de intereses a la que los operadores del comercio exterior se ven expuestos desde hace muchísimos años.

Además, de resolverse de ese modo la cuestión, sería por demás alentador –y esperable- que el Ministerio de Economía adecue su normativa a la postura de la Corte y disponga la aplicación de la tasa pasiva del BCRA también para los períodos anteriores a la vigencia de la Resolución 598/19, evitando así a los contribuyentes un penoso y costoso peregrinar ante la Justicia para hacer valer derechos que ya les fueron reconocidos.

 

https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2018/LMonti/diciembre/Thomas_CAF_37527_2016_CA1CS1.pdf

 

Dr. Rufino Beccar Varela

Septiembre 2.020

 

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