Los efectos temporales de las normas tributarias en relación al impuesto a las grandes riquezas – Dr. Jonathan Schvarzman

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En el presente artículo se realiza un análisis acerca de los efectos temporales de las normas tributarias en relación al “Impuesto a las Grandes Riquezas”.

Introducción:

Antes de avocarnos en el análisis específico de los efectos temporales de las normas tributarias en relación al “Impuesto a las Grandes Riquezas”, vale la pena recordar ciertos principios relativos a la eficacia de la ley tributaria en el tiempo.

 

Por regla general, las leyes rigen, en principio, para el futuro por evidentes razones de certeza y seguridad jurídica. Así, el artículo 5º del CCyCN establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, o desde el día en que ellas determinen.

 

Por su parte, el artículo 7º del código in rito dispone que, a partir de su entrada en vigencia, “las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Agrega que “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.”

 

Es dable destacar que la Constitución Nacional no se refiere expresamente a la irretroactividad en materia tributaria. En ese sentido, el alcance retroactivo de las leyes que crean tributos es una cuestión debatida.

 

Proyecto de ley impuesto a las grandes riquezas:

El artículo 1º del proyecto de ley en cuestión, establece que se trata de “…un aporte extraordinario que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de 2019.”

 

Giuliani Fonrouge sostenía que la tendencia estatal de conferir alcances retroactivos a las leyes financieras afecta intereses individuales respetables y vulnera, muchas veces, principios de justicia y equidad. Sin embargo, admite la retroactividad para desbaratar maniobras de evasión fiscal, durante el período transcurrido entre el proyecto de modificación y la fecha de su sanción, pero de esto no se sigue que sea un procedimiento recomendable en todos los casos: es cuestión de oportunidad y discreción.[1]

 

Si bien, parte de la doctrina cuestiona el concepto de “maniobras de evasión” cuando aún no se encuentra sancionada la ley que establece el tributo, lo cierto es que a través de esta técnica se busca producir el “efecto candado” para, justamente, evitar las reacciones de los particulares frente al “efecto anuncio”.

 

Eso es, justamente, lo que pretende el legislador -y así lo deja claro en los fundamentos del proyecto de ley- dado que éste se demoró varios meses en llegar al Congreso desde el momento en que se tuvo conocimiento acerca de la posibilidad de su sanción dando la posibilidad a los particulares de tomar determinadas acciones en consecuencia, tales como la mudanza de la residencia fiscal o la creación de fideicomisos en el exterior.

 

Por su parte, García Belsunce subraya que el principio de legalidad no se agota en el concepto de que no puede haber tributo sin ley, sino también en que la ley debe ser preexistente o anterior al tributo.

 

Así las cosas, corresponde preguntarse si resulta válido que, en el hipotético caso, de que se apruebe el proyecto de ley, se tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sanción con las disposiciones que establece la ley.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una situación similar a la que se plantea, declaró la constitucionalidad de la ley 23.256 “Ley de ahorro obligatorio”, al entender que no resulta repugnante del principio de retroactividad de la ley por cuanto el hecho de que se tome ”…como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sanción -con las modalidades apuntadas-, no autoriza a sostener que la obligación tributaria se retrotraiga a ese período, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, pues resulta claro que tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva cuya subsistencia en ese momento presumió el legislador.”[2]

 

Ahora bien, ¿qué sucede en aquellos en casos en los cuales a la fecha de sanción el contribuyente ya no tiene ese patrimonio?

 

Cómo bien se dijo, el legislador presume la subsistencia de dicha capacidad contributiva, entonces, será el contribuyente quien deberá desvirtuar dicha presunción y demostrar que en el período en concreto la capacidad contributiva ha disminuido o, en su caso desaparecido.

 

Tal es así que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacó que la retroactividad desconocía el principio de capacidad contributiva y, por ende resultaba contraria al derecho de propiedad en el caso de la ley 22.604, en tanto se pretendió aplicarla a bienes de la actora que a la fecha de sanción de la ley no integraban su patrimonio, por haberlos transmitido con anterioridad. Por ende, declaró la invalidez de la citada ley para el caso. (1989, “Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta”, Falos 312:2467)

 

Conclusión:

A modo de colofón y frente a lo reciente que resulta ser el proyecto de ley aquí analizado, se puede afirmar que el hecho de que se tome como base para determinar el tributo a ingresar la situación impositiva del contribuyente al ejercicio anterior a la sanción de la ley, no la convierte perse en inconstitucional.

 

Será cuestión del contribuyente demostrar, en el caso concreto, que a la fecha de la sanción de la ley su capacidad contributiva disminuyó o desapareció.

 

Dr. Jonathan Schvarzman

agosto 2.020


[1] In re García Vizcaíno, Catalina, Manual de Derecho tributario, p.215, p. 216.

[2] 1995, “Horvath, Pablo”, Fallos 318:676.