Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas a raíz de una reciente jurisprudencia – Dra. Ana Clara Marconi
El pasado 8 de julio la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Mendoza dio la razón a la AFIP en su rol de querellante y al Fiscal, revocando un auto del juez de primera instancia, que se negó a considerar imputada a una persona jurídica por entender que las sanciones previstas en la ley penal tributaria, son penas accesorias similares a las dispuestas en el artículo 12 del código penal (comúnmente llamadas accesorias legales en las sentencias).
El juez había decidido imputar a los representantes del ente ideal, presidente y gerente, en orden al delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, quince hechos en concurso ideal. Dejando fuera de la imputación a la persona jurídica, entendiendo que al momento del dictado de la sentencia sería el Tribunal Oral quien dispondría si correspondía aplicarle a la persona jurídica las sanciones previstas en el art. 13 ley 27.430.
Tanto la AFIP como la Fiscalía discrepaban con este criterio entendiendo que las penas previstas para la persona jurídica son penas principales, que le corresponden al ente ideal con independencia de las que le puedan corresponder a quienes la representaban.
La Fiscalía especialmente señaló la importancia de que para imponerse una pena a una persona jurídica debía declarar su responsabilidad y respetarse el debido proceso legal, es decir, tener en claro lo que se le imputa, poder defenderse y probar en igualdad sus alegaciones, y por último una sentencia dictada en tiempo y forma el juez natural.
Luego de escuchados los argumentos de las partes en el recurso de apelación, la Cámara entendió, que el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un asunto controvertido en la doctrina y la jurisprudencia, pero la legislación lo ha ido incorporando sostenida y progresivamente.
Sostiene que para imponerse una pena es necesario someter a la persona jurídica a un proceso penal, donde se le reconozca el derecho a defenderse y todos los derechos que le corresponden a un imputado. Admite que la normativa procesal no prevé esta situación, pero que ello no puede ser un impedimento para que le sean reconocidos sus derechos en un debido proceso.
También reconoce la alzada que el principio de culpabilidad reconocido por nuestra Carta Magna no puede ser igual en personas de existencia real y jurídica, y que en el caso de las últimas se funda en un defecto o carencia organizacional que impide la utilización de su estructura para cometer delitos, los que además se cometen en su nombre, beneficio o interés.
Concluye señalando que estas sanciones no pueden ser consideradas accesorias, pues sería irreconciliable con nuestro ordenamiento jurídico que prevé una personalidad diferenciada de la sociedad y sus miembros (Art. 143 Código Civil y Comercial de la Nación).
Análisis de algunas cuestiones
En primer lugar, es importante señalar que el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pese a que cada vez existan más normas que lo establezcan en nuestra legislación, no es pacífico y la legislación es lamentablemente poco clara.
Veamos, el fallo considera que se trata de penas principales y no accesorias, como señalaba el juez de primera instancia. Las sanciones previstas en el segundo párrafo del Art. 13 (ley 27.630) deberían estar enunciadas también en el Art. 5 del Código Penal, pues por una cuestión de orden y unidad del ordenamiento penal, es allí donde se enuncian las penas principales del derecho penal argentino, siendo estas: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Ninguna de estas sanciones que se prevén para la persona jurídica está reconocida como pean principal en el derecho penal, y por cierto, son todas semejantes a penas accesorias y a las sanciones administrativas. Tenemos allí un primer detalle no menor, que genera confusión.
Otro de los argumentos recogido por la Alzada, sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su recurso, es que para imponerse una pena es necesario someter antes a la persona jurídica a un debido proceso legal, donde se le haga saber que hechos se le imputan y las pruebas en su contra, la posibilidad de defenderse, proponer pruebas en igualdad de condiciones con todas las partes en el proceso, y por último, que un juez en legal tiempo y forma declare su responsabilidad.
Coincido con lo enunciado en el párrafo anterior por cuanto es el ABC del derecho penal, también es cierto que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla la forma en que puede ser imputada en un proceso una persona jurídica, pero, a diferencia de la Cámara entiendo que esta ausencia normativa no puede llenarse en forma analógica, por cuanto la legalidad procesal, Art. 18 de la Constitución Nacional, exige que las normas del proceso sean clara y estén escritas con anterioridad a los hechos que se juzgan.
El actual código procesal penal de la Nación, de aplicación en todo el país para delitos federales como este caso, no contempla reglas para someter a proceso a una persona ideal, y este vacío normativo sólo puede ser llenado con una ley del Congreso. El respeto al principio de legalidad procesal así lo exige, y esa norma debería contemplar con precisión todos los supuestos que puedan darse y el tratamiento, a fin de garantizar al ente ideal la defensa en juicio. Entre otras cuestiones, será determinante considerar quien la representa y que hacer en casos de intereses contrapuestos entre ese sujeto y la sociedad.
Por otro lado, el ad quem entiende que la culpabilidad de las personas jurídicas se sustenta en un defecto en la organización, que permite que se en su seno se cometan delitos. Entiendo que este argumento podría ser adecuado en los casos de la nueva ley 27.401, llamada de responsabilidad de las empresas, pero no así en la ley penal tributaria o incluso en el art. 304, en el que son claros ejemplos de responsabilidad vicaria, es decir refleja, y objetiva.
Tal como está redactado el actual artículo 13 de la ley 27.430, la imposición de sanciones a la persona jurídica se da por lo que otros hicieron en su seno o aprovechándose de su ropaje societario, sin que el Fiscal deba acreditar que organización inadecuada o carencia estructural permitió que esto sucediera. Simplemente acreditada la responsabilidad penal de los autores del delito, es decir aquellos que desplegaron la conducta típica descripta en el artículo respectivo, se procede a imponer las sanciones que el juez estime adecuadas a la persona jurídica
Esta responsabilidad refleja, la imposición de una sanción por lo hecho por otros, es lo que llevó al juez de primera instancia a considerar que se trata de una pena accesoria, ya que no hay ningún tipo de análisis respecto de la actuación de la persona jurídica.
Recordemos que para condenar a una persona e imponerle una pena, a lo largo del proceso el Fiscal debe probar que se trató de una conducta, es decir un acto humano voluntario o evitable, que sea típica, que significa que la acción desplegada por el sujeto encuadre en una norma penal, y que, además cotejando en la totalidad del ordenamiento jurídico, no exista un permiso o cumplimiento de un deber, que pueda justificar esa conducta antinormativa. Superado ese análisis, tendremos configurado el injusto penal, es decir una conducta, típica y antijurídica, recién ahí pasamos a la última categoría de análisis de la teoría del delito, que es la culpabilidad, donde hacemos el juicio de reproche para ver si es culpable o no.
Para imponer una sanción a las personas jurídicas, en la actualidad no existe un análisis semejante, simplemente no se hace, porque los estándares de análisis son distintos debido a su diferencia óntica y nuestra legislación no lo contempla. La responsabilidad y la imposición de penas, según la ley penal tributaria se funda en una responsabilidad refleja y extremadamente objetiva.
Como señalamos, y aunque podemos hacerle algunas críticas también, distinto es el criterio adoptado por el legislador en la ley de responsabilidad penal empresaria, donde basado en un criterio normativo se determina en qué casos la persona jurídica será responsable cuando incumpla con ciertos parámetros de organización establecidos por la ley, la falta de organización no puede ser supuesta y fundada sólo en el hecho de quien actúa en nombre de esta, sino que efectivamente debe constatarse que se incumplió con los estándares de control y organización establecidos.
Es cierto que, como señala el fallo, la legislación viene incorporando en forma sostenida y progresiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no alcanza con una ley que establezca sanciones, nuestro sistema constitucional exige que para imponer una pena de naturaleza penal se deben respetar varias exigencias previas, un debido proceso basado en una ley anterior al hecho, comprobar en ese proceso una responsabilidad basada en la culpabilidad del sujeto, culpabilidad que en el caso del ente ideal requiere de nuevos y claros conceptos normativos que vengan a complementar los existentes hasta el día de hoy en la dogmática penal aplicada en la argentina.
Si queremos someter a proceso y aplicar una pena a las personas jurídicas, entonces es necesario que esto sea contemplado en la parte general del código penal y en los códigos procesales, a fin de no llenar los vacíos normativos con interpretaciones subjetivas que vulneran el principio de legalidad penal y procesal.
Dra. Ana Clara Marconi ([1])
Julio 2.020
[1] Abogada penalista del Estudio Bertazza Nicolini Corti y asociados.