La extinción de la acción penal dispuesta mediante Ley 27.541: proyecciones respecto de las obligaciones canceladas antes de su entrada en vigencia – Por Dr. Maximiliano Visús
I.- Introducción
Con la sanción de la Ley 27.541[1] se instauró un Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras que, entre una serie de beneficios fiscales, introdujo una amnistía fiscal[2]. A lo largo del presente, abordaremos su análisis a fin de dilucidar si la extinción de la acción penal dispuesta, resulta aplicable a aquellos sujetos que habiendo prima facie cometido un delito penal tributario, hubieren cancelado su obligación con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
El examen de la cuestión es, desde luego, merecedor de un estudio más profundo que el que estas líneas permiten. En tal sentido, nos circunscribiremos específicamente a efectuar una interpretación teleológica de la norma, sin desconocer que también podría esgrimirse la aplicación del principio de la ley penal más benigna el cual, en otras oportunidades y antes similares escenarios, ha tenido favorable acogida por nuestros tribunales[3].
II.- Análisis de la normativa y su impacto respecto de las obligaciones canceladas antes de su entrada en vigencia.
Como punto de partida, resaltamos que pueden acogerse al Régimen dispuesto por la Ley 27.541, las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (“MiPyMEs”) y entidades civiles sin fines de lucro por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019[4], siempre que se trate de conceptos admitidos por la norma y no se verifiquen respecto de los sujetos causales de exclusión[5]y[6].
En lo que aquí interesa, el artículo 10 de la referida ley, simultáneamente estableció que el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales en curso e interrumpirá la prescripción penal -aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal o cualquiera sea la etapa del proceso, siempre que no tuviere sentencia firme-, y que “…La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación…” (el destacado es propio).
De la simple lectura de la norma transcripta, se puede apreciar que no contempla expresamente el supuesto en el que la deuda tributaria hubiera sido cancelada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley. En virtud de ello, una ligera primera aproximación, nos conduciría a interpretar que el beneficio extintivo no resultaría aplicable a aquellos supuestos en los que la cancelación de la deuda se hubiera efectuado por fuera de las condiciones previstas en el régimen.
Empero, no es ocioso destacar que las reglas de la hermenéutica jurídica desechan la “interpretación literal” cuando la misma conduce a una solución irrazonable y contraria a la voluntad del legislador.
Es decir, no se desconoce que la primera regla de interpretación es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos 339:323; 297:142; 299:93; 301:460), marco en el que, en principio, podría interpretarse que las acciones penales de las que libera el artículo 10 de la Ley 27.541, son aquellas que versan sobre la configuración de un delito que tiene como origen o causa el incumplimiento de las obligaciones objeto de “acogimiento al presente régimen”, siempre que se haya producido la cancelación total de la deuda en las condiciones allí previstas.
Ahora bien, la mencionada interpretación nos conduce a una solución irrazonable y que se da de bruces con el principio de igualdad y de equidad, por cuanto coloca en una situación de desventaja a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin los beneficios del régimen en análisis.
Dicho de otro modo, tal exegesis nos coloca ante el absurdo de premiar al sujeto que dilató el ingreso de las sumas debidas, frente a aquel que las canceló antes en el tiempo y, eventualmente, sin ningún tipo de beneficio.
En un contexto como el expuesto, en el que la realidad fáctica presenta situaciones que ameritan ceder al sometimiento rígido al texto legal, se puede afirmar sin hesitación, que la interpretación literal de las disposiciones jurídicas no puede tenerse como una regla dogmática o absoluta. Ello, dado que la inteligencia estrictamente literal de la norma acarrea un resultado que, por irrazonable o desacertado, revela que no fue previsto ni pudo haber sido querido por el legislador, toda vez que provoca una consecuencia ajena al espíritu y finalidad de la disposición que se analiza.
Al respecto, y a fin de desentrañar la voluntad del legislador, y con ello la finalidad de la norma, resulta útil traer a colación el debate parlamentario que dio lugar a la sanción de la ley aquí comentada.
En tal sentido, el diputado Sr. Casaretto, manifestó que en el marco de la emergencia económica declarada, se decidió otorgarle la posibilidad de que ingresen a una moratoria “(…) para que las pequeñas y medianas empresas de toda la Argentina puedan normalizar su situación”. Asimismo, el diputado Sr. Di Giácomo expresó: “(…) Esas observaciones tienden a profundizar esa intencionalidad de dar a las pymes una oportunidad para que puedan salir del ahogo financiero y empezar a poner en marcha este país”[7].
Como puede apreciarse, la interpretación literal propone una exégesis irrazonable de la norma que conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción (es decir, que los sujetos puedan normalizar su situación, ya que a pesar de haber cancelado la deuda tributaria continuarán sometidos a un proceso penal, con las consecuencias que ello acarrea).
Sobre ello, nuestro Alto Tribunal tiene dicho que “la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, sin prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio como índices más seguros de su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos 319:1765 y 323:1406 y 1460).
En este punto, resulta esclarecedor la conclusión arribada por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 88/09, en el que tuvo la oportunidad de analizar si se encontraban alcanzadas por la liberación establecida en el artículo 32, inciso b), de Ley N° 26. 476 (B.O. 24/12/08), las acciones destinadas a sancionar las infracciones tipificadas en la Ley N° 19.359 del Régimen Penal Cambiario y sus modificaciones (T.O. 1995, B.O. 25/9/95), que pudieren haberse cometido, debido a que, la ley en cita no hacía referencia expresa a ese tipo de acciones. Así, el Procurador del Tesoro, sostuvo -trayendo a colación lo expresado por el Procurador General y el Máximo Tribunal en Fallos 287:306- que la interpretación de las leyes de amnistía no debe ser restrictiva, “ya que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objeto perseguido”, lo cual, se reitera, ocurriría en el caso de negarse la mentada extinción, frustrándose el ya aludido objetivo del legislador.
Asimismo, merece destacarse el reciente pronunciamiento recaído en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°4, que entendió que “corresponde receptar favorablemente el planteo de acogimiento relacionado con los pagos realizados antes de la entrada en vigencia de la ley 27.541, por cuanto de no hacerlo se pondría en una situación de desigualdad y desventaja a quien saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las reducciones ni planes de facilidades de pago previstas por la norma en trato”[8].
III.- Comentarios finales
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, se puede concluir, que la ley no se limita a otorgar facilidades de pago a determinados incumplidores sino, también, a liberarlos de los delitos en los que habrían incurrido como consecuencia de dicho incumplimiento. El contexto histórico imperante al momento de la sanción de la norma, el fin que tuvo en miras el legislador y la exégesis sobresaliente en materia de amnistía, nos conducen inevitablemente a una interpretación comprensiva de las situaciones como la aquí analizada. En nuestro entendimiento, la solución propuesta aflora como la más razonable, ya que tiene en cuenta el espíritu y finalidad del legislador, que como bien se vio, consistía en otorgarle a las MiPyME la posibilidad de normalizar su situación fiscal.
Por ello, cancelada la totalidad de la deuda en forma previa a la sanción de la ley y verificados los requisitos establecidos en la normativa en cuestión, se debe inferir la extinción de la acción penal, con todas las consecuencias que la ley determina[9].
Asimismo, las derivaciones de tal conclusión, proyectarían sus efectos sobre el fisco nacional, dispensándolo de formular las correspondientes denuncias penales, derivadas de los delitos que se correspondan con el incumplimiento de la obligación de pago, cancelada con anterioridad a la sanción de la ley –y cumplimentadas las demás condiciones-. En este sentido, y no obstante que la Ley 27.541 -a diferencia de sus predecesoras[10]- no trajo previsión expresa vinculada a la mentada dispensa, se estima que la solución no puede ser otra, en tanto, lo contrario llevaría al absurdo de activar la jurisdicción judicial con el único objeto de la declaración de extinción de aquélla.
Por último, con la interpretación aquí expuesta, se lograría el cometido de evitar que a través de resoluciones de dudosa constitucionalidad[11], el Fisco Nacional extienda por vía reglamentaria el alcance de los supuestos de extinción de la acción penal a situaciones no contempladas por el legislador al momento de dictar la norma[12].
Dr. Maximiliano Visús[13]
Julio 2.020
[1] B.O. 23/12/19.
[2] El mentado Régimen se encuentra regulado en el Cap. I, Tít. IV de la Ley 27.541.
[3] C. Fed. Rosario, sala B, 9/3/09 in re “Establecimiento San Ignacio S.A s/ Ley 24.769″, C. Fed de Córdoba, Sala A, causa nro.8402/2014/CA1 caratulada: “M., P. C. s/ infracción ley 24769”.
[4] En el último párrafo del artículo 8º de la Ley 27.541 se dispuso que el acogimiento al aludido régimen podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive. A través del Decreto 316/20 se extendió el mentado plazo hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
[5]La Ley 27.541 en art. 8°dispone: “(…) Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales;
b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la ley 23.966, (t.o. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido por ley 27.430; el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la ley 26.028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la ley 26.181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la ley 27.430;
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la ley 27.346 y su modificatoria”.
[6] La Ley en su art. 16 establece: “Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771,24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida”.
[7] Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 19/12/2019, intervención de los diputados Sres. Sr. Marcelo Pablo Casaretto y Luis Di Giacomo, respectivamente.
[8] Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°4, 9/03/20, CPE 910/2018/3.
[9] Dicho criterio ha sido receptado en el proyecto de reforma de la Ley 27.541 remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso bajo el N° MENS-2020-43-APN-PTE de fecha 7 de Julio de 2020, en el que propone: “ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los DOS (2) primeros párrafos del artículo 10 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los siguiente: (…)La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria (el destacado nos pertenece).
[10] Arts. 42 de la Ley 26.476 (B.O. 24/12/08) y 86 de la Ley 27.260 (B.O. 22/7/16).
[11] RG (AFIP) 2650/09; RG (AFIP) 3920/16.
[12] C.Fed. Mar del Plata, 17/08/17, “Incidente No 1 – Querellante: Administración Federal de Ingresos Públicos. Contribuyente: D. P., J. M. s/Incidente de falta de acción”, Expte. nro. 9122/2014, se sostuvo lo siguiente: “(…) Es de señalar al respecto, y tal como lo sostuvo Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el citado artículo 54 de la ley Nº 27.260 sólo dispone la suspensión y la extinción de la respectiva acción penal como motivo del acogimiento a su régimen y nada establece respecto de las cancelaciones de las obligaciones tributarias o previsionales ajenas y anteriores al régimen. Por lo demás, no resulta permitido constitucionalmente que por vía de reglamentación un organismo distinto del Congreso de la Nación extienda el alcance de una extinción de la acción penal a situaciones no contempladas (art. 75 inc. 20 de la Constitución Nacional). (…)
[13] Abogado (UBA). Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral). Docente de grado (UBA). Socio en LBV Consultores.