RENAULT ARGENTINA S.A.” c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “RENAULT ARGENTINA S.A.” c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 16.051-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 51/53 vta. Renault Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución/ Fallo Nº 189 dictada el 11 de mayo del 2001 por el Administrador de la Aduana de Mendoza, en el sumario que tramitó bajo el Nº SA38/96/148. Sostiene que la causa tuvo inicio a raíz del hecho ilícito perpetrado por autores desconocidos el 23 de diciembre de 1993, consistente en la sustracción de las mercancías originadas y procedentes de la República de Chile, amparadas por el MIC/DTA Nº 12949/93 y que eran conducidas con destino a la Aduana de Córdoba conforme la autorización extendida en los P.T.T. Nros. 2318, 2321, 2330, 2343, 2381 y 2384/93, por la Aduana de Mendoza, a su paso por la Provincia de San Luis. Indica que ello dio origen a la imputación en contra de su representada por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 973 del C.A., causa que concluyó con el dictado de la resolución recurrida que dispuso su sobreseimiento, pero que practicó la liquidación tributaria por $ 110.996,23 que la agravia, y en la que se omite considerar que las mercaderías al ser originadas de la República de Chile, se hallan negociadas en el ACE 16, celebrado entre nuestro país y Chile en el marco del ALADI con una preferencia arancelaria porcentual del 100%. Indica que la tasa de estadística ha sido fijada en el 10%, cuando debió aplicarse la alícuota del 3%; y que, además, se han incluido los conceptos de IVA adicional e Impuesto a la Ganancias. Consiente la liquidación apelada hasta la suma de $ 39.034,42. Observa que a la fecha de producirse el hecho imponible se encontraba vigente la eximición parcial, dispuesta por el art. 1º de la Resolución MEyOySP Nº 1149/93, mediante la que se redujo del 10 al 3% la tasa de estadística aplicable a las importaciones de insumos industriales efectuadas por las empresas terminales automotrices radicadas en el país. Observa que la venta en el mercado interno finalmente no fue realizada por el importador, debido a la sustracción de los bienes durante el tránsito, por lo cual entiende que no se aplica la percepción del Impuesto a las Ganancias ni el IVA adicional. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la liquidación impugnada por contrario imperio, con costas.

II) Que a fs. 62/64 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y las afirmaciones vertidas por la contraria, como la documentación acompañada que no fuera objeto de su reconocimiento expreso.  Realiza una breve reseña de los hechos. Destaca que la mercadería fue rescatada por la policía e ingresada al depósito fiscal de la empresa actora, habiéndose procedido posteriormente a su nacionalización, según dice constar a fs. 47 de los ant. adm. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, con costas.

III) Que a fs. 74 se dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 75/99, 116/124 y 130/136 de autos, y a fs. 187/189 de los ant. adm.  A fs. 137 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 38/96, obra la SUMR Nº 415/96 que requiere información acerca de la nacionalización de las solicitudes de tránsitos terrestres que detalla. A fs. 2/37 se agrega documentación relativa a los P.T.T. Nros. 2318, 2321, 2330, 2343, 2381 y 2384, todos ellos del año 1993. A fs. 38/42 obra el manifiesto Internacional de Carga Nº 12949 y 20246. A fs. 44 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 47 y 68/70 las imputadas contestan la vista conferida. A fs. 48 obra constancia de denuncia policial de fecha 23/12/93. A fs. 173/174 obra la Res. 189/00 de la Aduana de Mendoza. A fs. 177/178 el 14/6/2001 se dicta la Resolución Nº 0798/2001, que aprueba el sobreseimiento decretado.

V) Que la resolución recurrida tuvo por acreditada la configuración de caso fortuito con relación a los P.T.T. 2318, 2321, 2330, 2343, 2381 y 2384/93, de la Aduana de Mendoza, conforme lo normado por el art. 315 del C.A. Sin embargo, en su art. 3º resolvió intimar a la actora el ingreso de los tributos que consideró adeudados, ya que ésta no comunicó el siniestro en los términos del art. 308 del C.A.

Que si bien es cierto que la actora no efectuó la comunicación del art. 308 del C.A., también lo es que esta norma se refiere a los casos de un siniestro que “produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación”, para que el servicio aduanero adopte “las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieran ejercer eficazmente el control aduanero”. Sin embargo, en la especie al tenerse por acreditado el caso fortuito de la sustracción de la mercadería, puede inferirse que no se ha vulnerado la finalidad de la norma.

Que tanto es así que ha sostenido la Corte Suprema, en cuanto a impuestos internos, que cualquier evento del que provenga diferencia en los artículos sujetos a tales gravámenes, debe, como principio, ser denunciado de inmediato a la administración; que la falta de esta oportuna denuncia constituye un serio elemento de juicio conducente al rechazo de la prueba de descargo intentada por el contribuyente; pero que, en cambio, si la pérdida se produjo durante el transporte regular de la mercadería, siendo la empresa transportadora nacional y si ésta ha expedido reiterada certificación oficial referente al incendio en que aquélla se produjo in intinere, no es pertinente la exigencia al contribuyente de otra denuncia del hecho que la practicada en ocasión de su información al arribo de la mercadería, así como tampoco el requerimiento de demostraciones fuera de su alcance (“Cía. Nobleza de Tabacos S.A.”, del 9/3/53; Fallos, 225-159). De ahí que ha sostenido la Sala C de este Tribunal que si la pérdida de mercaderías sujetas a gravamen se produjo durante su transporte regular, siendo nacional la empresa transportadora y habiéndose expedido la certificación oficial, no es pertinente la exigencia al contribuyente de otra denuncia del hecho que la practicada en ocasión de la información de éste al arribo de la mercadería, ni el requerimiento de demostraciones fuera de su alcance (“CINBA S.A.”, del 22/10/98 ).

Que, por otra parte, el art. 315 del C.A. dispone: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.

Que en el sub-lite corresponde destacar que la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por un tercero.

Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo S.A.”, del 30/6/98; Fallos, 321-1812).

Que si bien a fs. 47/vta. de los ant. adm. la transportista invoca que la mercadería robada fue “oportunamente rescatada por la policía e ingresada al Depósito Fiscal de la firma CIADEA S.A., habiéndose procedido posteriormente a su nacionalización”, por el pago de los tributos según se desprendería del expte. EA 17-94-683, tal aserto no ha sido probado.

Que, en efecto, frente a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 109 de autos, la recurrente manifiesta a fs. 136 que “no han sido pagados los tributos como consecuencia que se ha cuestionado la liquidación correspondiente, en razón de no compartir la cuantía y causa de la misma” y acompaña los comprobantes de pago de gravámenes relativo al expte. EA 17-94-683, que no se refieren a la presente causa.

Que el expte. EA 17-94-683 (ver fs. 130/136) se vincula con el expte  SA  Nº 38/96-149 (antecedentes  administrativos del expte. Nº 15.827-A, de igual carátula al del presente, cuya remisión se dispuso ad effectum videndi), en tanto que de su compulsa no surge que guarde relación con el sub-lite, toda vez que las denuncias de robo que lucen en el SA Nº 38/96-149 y en el SA Nº 38/96-148 –antecedentes de la causa que voto-, se refirieron a mercaderías transportadas en distintos vehículos y a distintos denunciantes: en el primero en el camión marca PEGASO, modelo 1980, dominio GH 6045, y acoplado marca FARGO, modelo 1976, Dominio DID 743; el denunciante fue el Sr. Sergio Roberto Aguilar  Apablaza (fs. 28 del expte. SA 38/96-149). En cambio, en la causa que se está sentenciando se denunció el robo de la mercadería transportada en el camión RENAULT GT 290, modelo 1991, chapa patente DN 7902, acoplado DIA 137, siendo el denunciante Julio César Carrasco Isla (fs. 48 del expte. SA 38/96-148). Acerca de la diferencia entre ambas denuncias, ver fs. 152 del expte. SA Nº 38/96-148. Nótese, asimismo, que los conocimientos involucrados son distintos (fs. 84 del expte. SA 38/96-149 y fs. 1 del expte. SA Nº 38/96-148).

VI) Que respecto de los tributos cuestionados corresponde destacar que –como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 74- la aduana practicó la liquidación de fs. 187/189 de los ant. adm., reconociendo el tratamiento preferencial a los PTT 2381/93 y 2384/93.

Que, en cambio, observó que no se podía conferir tratamiento preferencial a los PTT 2318/93 y 2321/93 porque la fecha de los certificados de origen “nunca puede ser menor a la fecha de la factura comercial”.

Que estas observaciones no son válidas, atento a la doctrina de la Corte Suprema de la sentencia del 21/12/99 recaída en “Ciadea”.

Que en lo atinente al PTT 2343/93 la aduana consideró que no podía otorgársele tratamiento preferencial por la falta de fecha del certificado de origen No obstante, del original del certificado de origen que luce a fs. 39 de autos resulta que fue expedido por la autoridad certificante con fecha 7/12/93, verificándose que el sello relativo a esta fecha se encuentra puesto con poca tinta, lo que habría determinado que no resulte visible en la fotocopia de fs. 79 de los ant. adm.

Que en cuanto al PTT 2330/93 la aduana invocó que no se había aportado la factura comercial “y no se pueden realizar los controles pertinentes”. Sin embargo, la factura comercial Nº 7229 a la que se refiere la aduana obra a fs. 26 de autos y guarda consonancia con el certificado de origen de fs. 27 de autos. Por ende, nada empece al régimen preferencial.

Que, en consecuencia, debe conferirse tratamiento preferencial a los PTT 2318/93, 2321/93, 2330/93, 2343/93, 2381/93 y 2384/93.

Por ello, voto por:

1º) Modificar el art. 3º de la Resolución/Fallo Nº 189/00, en la forma que surge del apartado VI de este voto. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Ordenar a la DGA a que practique liquidación, dentro del término de 60 días, conforme a las pautas del apartado VI del presente.

3º) Aprobada la liquidación, dentro del plazo de cinco días, la actora deberá ingresar el remanente (que pudiera resultar) de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar el art. 3º de la Resolución/Fallo Nº 189/00, en la forma que surge del apartado VI de este voto. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Ordenar a la DGA a que practique liquidación, dentro del término de 60 días, conforme a las pautas del apartado VI del presente.

3º) Aprobada la liquidación, dentro del plazo de cinco días, la actora deberá ingresar el remanente (que pudiera resultar) de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese