POLIRESINAS SAN LUIS SA c/ DGA s/ recurso de apelación

0
67

En Buenos Aires, a los 28 del mes de noviembre de  2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “POLIRESINAS SAN LUIS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.104-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/10 POLIRESINAS SAN LUIS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1465/07, dictada en el expte. SIGEA Nº 12315-703-2007, en tanto confirma el Cargo formulado con relación al DI Nº 10510-6/92. Manifiesta que, conforme surge de la documentación agregada al expediente administrativo, la empresa gozaba de promoción industrial por encontrarse radicada en la Pcia. de San Luis, y en consecuencia con el beneficio de liberación del pago del IVA. Resalta que el certificado de origen fue presentado en las actuaciones por el despachante interviniente, el cual conservaría copia sellada del mismo. Por ello, estima que ha cumplido con la presentación de tal certificado y que corresponde revocar el cargo formulado. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada.

II) Que a fs. 20/26 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega  todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Señala que para acceder al beneficio que pretende la actora (exención del IVA), la norma exige al beneficiario el cumplimiento de determinados requisitos como condición de tal privilegio. Añade que, en autos, resultaba obligatoria la agregación de un formulario emitido por la DGI que declarara procedente la exención pretendida. Manifiesta que no existiendo un certificado u otro acto administrativo que establezca que efectivamente la operación se encontraba exenta de dicho pago, no corresponde acceder al otorgamiento de beneficio alguno; correspondiendo, en consecuencia, el pago que se le exige. Cita jurisprudencia al respecto. Advierte que no debe perderse de vista que el cargo se formuló por “falta de certificado de origen” por lo que no puede la importadora pretender beneficios cuando la documentación respaldatoria que determina el origen de la mercadería no fue presentada, teniendo en cuenta que el acuerdo con sus normas complementarias establece que para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes se debe aportar dicho certificado. Cita la Resolución 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI. Menciona jurisprudencia. Indica que la actora pretende hacer revivir la vigencia de los certificados presentados incorrectamente únicamente con el fin de beneficiarse económicamente. Arguye que la actora no puede, bajo pretexto de favorecer “la integración regional“, verse beneficiada sin haber cumplido las exigencias de la normativa vigente. Agrega que si la ley exige certificado de origen no se puede reemplazar el mismo por cualquier modo de acreditación y si la normativa establece los plazos dentro y a partir de los cuales deben ser emitidos y presentados, tales exigencias también deben cumplirse inexorablemente. Concluye aduciendo que como la apelante no ha dado cabal cumplimiento a tales requisitos para que se aplique el régimen especial, le corresponde abonar los tributos del sistema general. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero y se rechace el recurso interpuesto por la actora, con costas.

III) Que a fs. 27 se abre la causa a prueba.

Que a fs. 43 la recurrente desiste de la prueba, por lo cual a fs. 44 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA Nº 12315-703-2007 POLIRESINAS SAN LUIS SA interpone impugnación contra el cargo Nº 10899, formulado respecto del DI Nº 10510-6-92, invocando que se hallaba exenta de IVA del 8% al momento de la importación.  A fs. 4/5 luce fotocopia del DI en cuestión. A fs 12 obra agregado el sobre contenedor del DI 10510-6, oficializado el 10/6/92. A fs. 13 se formula el cargo Nº 10899/97 por la falta de certificado de origen, por el monto de $ 4.505,61. A fs. 14 luce memorandum de notificación de la Sec.  Contabilidad de Aduana Paso de los Libres. A fs. 19/20 se emite la Nota Nº 768/00 Sección “V”. A fs. 21 se declara la causa de puro derecho. A fs. 27/28 luce Dictamen Nº 1298/2007. A fs. 29/30 se glosa la Resolución Nº 1465/2007, apelada en especie.

V) Que el cargo confirmado por la resolución recurrida obedeció a la falta de certificado de origen respecto del DI 10510-6/92.

Que de la compulsa del sobre contenedor de ese DI resulta que por la falta del certificado de origen la actora se acogió al régimen de garantía por Control de Garantías N° 7418 – Póliza  7907964, con vencimiento el 10/9/92.

Que la apelante no pudo demostrar a presentación del certificado de origen, siendo que desistió de la prueba informativa oportunamente ofrecida (ver fs. 43).

Que el ACE 14 (con una preferencia porcentual del 54%), a cuyo amparo la apelante ha requerido el beneficio tributario, prevé en su Anexo V, art. décimo: “Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo puedan beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior”.

Que el art. decimoprimero del citado Anexo V dispone: “La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

“Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

“Ambos gobiernos se comprometen a establecer un  régimen armonizado de sanciones para casos de falsedad ideológica en los certificados”.

Que el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 establece requisitos específicos respecto de los certificados de origen.

Que de lo expuesto se infiere que el certificado de origen emitido por entidad habilitada, constituye un requisito esencial para acceder a  los beneficios tributarios del ACE 14, por el cual se ha formulado el cargo del sub-lite.

Que, en los términos del art. 377 del CPCN, de aplicación supletoria conforme al art. 1174 del CA, la apelante debió probar su aserto de que presentó ante el servicio aduanero el correspondiente certificado de origen.

Que, en síntesis, sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación del origen de las mercaderías importadas por el DI 10510-0/92, torna improcedente que se aplique el régimen preferencial.

VI) Que sentado lo  que antecede corresponde analizar el agravio referente a la liquidación del IVA y de la percepción del IVA del Cargo N° 10899 (ver fs. 13 de los ant. adm.).

Que respecto del IVA debe señalarse que la misma recurrente liquidó el 18% de IVA en el despacho de importación, en tanto que la DGA sólo exige el 18% sobre la diferencia de derechos de importación.

Que, por lo demás, de la copia del decreto 1610/86 de fs. 63/71 surge que la liberación del 100% de IVA de su art. 10 (tratándose del año 1992, siendo que la puesta en marcha del proyecto data del 01/01/88; ver fs. 72) se circunscribe a las ventas en el mercado interno. Nada dice de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que, por ende, corresponde la liquidación del IVA en el sub-lite.

Que, sin embargo, respecto de la percepción del IVA a fs. 45 la suscripta dictó una medida para mejor proveer, de cuyo cumplimiento resulta que la empresa Poliresinas San Luis SA (CUIT 30-62124410-4) “fue beneficiaria de los beneficios fiscales de la ley 22.021 y 22.702 a través de la norma particular N° 1610/86, gozando para el ejercicio 1992 el 100% de liberación en el impuesto al valor agregado y ganancias” (informe de fs. 62). A ello se agrega que dentro del sobre contenedor del DI 10510-6 se agregó el certificado de exclusión por el 100% respecto de lo normado por el art. 10 de la res. gral. 3337 de la DGI (derogado con posterioridad por el art. 20 de la Res. Gral. AFIP N° 17/97).

Que el art. 10 de la res. gral. 3337/91 de la DGI contemplaba expresamente el régimen de exclusión de la percepción del IVA reuniendo determinados requisitos. Aunque este régimen se refería a las percepciones de las entonces empresas comprendidas por la Res. Gral. de la DGI 3125, cabe extenderlo también a las percepciones a practicar por la aduana, atento a los principios que lo informan, teniendo en cuenta que las percepciones constituyen pagos a cuenta de los gravámenes, siendo que la actora no debió pagar IVA por sus ventas en el mercado interno durante 1992.

Que, en consecuencia, no corresponde liquidar la percepción del IVA.

VII) Que la multa automática (1%) asciende a $ 242,71

Que los tributos adeudados deben circunscribirse a las siguientes diferencias (según las pautas de fs. 13 de los ant. adm.), sin que se deba agregar el Coeficiente de Estabilización de Referencia que no fue incluido en sede aduanera.

Derechos de importación (13%) – $ 1.703,83

Diferencia de IVA (18%)-              $    306,69

Total                                               $ 2.010,52

Que, al haber sido notificada la actora de la liquidación tributaria el 23/12/97 (fs. 16/vta. de los ant. adm.), practico la siguiente liquidación en los términos del art. 1166 del CA:

-Capital                                                        $ 2.010,52

-Intereses del 14/1/98 al 02/04/98

3% mensual (Resol. SH 360/96)

son 2 meses 18 días                                           7,8%

– Intereses del 03/04/98 al 30/0/98

2% mensual (Res. ME 366/96)

son 5 meses 27 días                                        11,80%

-Intereses del 1°/10/98 al 30/6/02

3% mensual (Resol. ME 1253/98,

son 45 meses                                               135%

-del 01/7/02 al 31/1/03

4% mensual (Resol. ME 110/02),

son 7 meses                                                 28%

-del 01/02/03 al 31/5/04

3% mensual (Resol. ME36/03),

son 16 meses                                                           48%

-del 01/6/04 al 31/8/04

2% mensual (Resol. MEP 314/04),

son 3 meses                                                 6%

-del 01/9/04 al 30/6/06

1,5% mensual (Resol. MEP 578/04),

son 22 meses                                                           33%

-01/7/06 al 31/12/08

2% mensual (Resol. MEP 492/06),

son 30 meses                                                           60%

-Total de intereses                                      329,60%

-Total de intereses 329,60 % s/$ 2.010,52: $ 6.626,67

Capital más intereses = $ 8.637,20 (adeudado por la actora al 31/12/08, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el pago del total adeudado).

Por ello, voto por:

Modificar la Disposición N° 1465/2007 de la Aduana de Paso de Los Libres y el cargo por ella confirmado, fijando la multa en $ 242,71 (pesos doscientos cuarenta y dos con 71/100) y la suma adeudada por la actora en concepto de tributos al 31/12/08 a $ 8.637,20 (pesos ocho mil seiscientos treinta y siete con 20/100), sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el momento del pago. Costas conforme a los vencimientos.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Disposición N° 1465/2007 de la Aduana de Paso de Los Libres y el cargo por ella confirmado, fijando la multa en $ 242,71 (pesos doscientos cuarenta y dos con 71/100) y la suma adeudada por la actora en concepto de tributos al 31/12/08 a $ 8.637,20 (pesos ocho mil seiscientos treinta y siete con 20/100), sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el momento del pago. Costas conforme a los vencimientos.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.