MINERA ALUMBRERA LIMITED c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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Aclaratoria en sede aduanera: no puede modificar lo sustancial de las resoluciones definitivas. Excepción de improcedencia formal del recurso por resoluciones definitivas consentidas: no ha lugar si éstas fueron modificadas por resoluciones a las que se dio el carácter de aclaratorias, y en tanto se dedujo el recurso dentro de los 15 días de notificadas estas últimas. Cambio de moneda de pesos a dólares estadounidenses por resoluciones “aclaratorias”. Nulidad de estas resoluciones. Intereses en materia de multas

 

En Buenos Aires, a los  7 días del mes de octubre de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MINERA ALUMBRERA LIMITED c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 16.965-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/20 Minera Alumbrera Limited, por apoderado, interpone recurso de apelación, contra las Disposiciones AD LA RI Nº 025, 026 y 027 del año 2002 dictadas por la Aduana de La Rioja y correspondientes a los cargos AD TINO 36 y 37/99 y 001 del año 2000. Manifiesta que por los despachos de importación a que se refieren los autos la empresa solicitó el libramiento a plaza de las mercaderías que en los mismos se indican, destinadas a la Mina Bajo Alumbrera que opera en la provincia de Catamarca. Agrega que, debido a la gran cantidad de medios de transporte que amparaban cada una de las operaciones, la empresa oficializó en el año 1996 tres despachos fuera del plazo previsto en el art. 217 del Código Aduanero y que, en función de ello, la aduana le formuló tres cargos intimándola a pagar la multa automática del 1% del valor en la aduana de la mercadería por considerar que los despachos de importación Nros. 246-7/96, 843-4/96  y 380-4/96 de la aduana de Tinogasta, Catamarca, no habían sido oficializados dentro de los 15 días del arribo del medio de transporte. Explica que la empresa decidió impugnar los cargos que le fueran notificados, por entender que los 15 días establecidos en la norma debían computarse desde el arribo del último medio de transporte y no desde el arribo del primer camión como interpretaba la aduana. Añade que la aduana no hizo lugar a la impugnación planteada y decidió confirmar los cargos basándose en la Res. 200/84, y condenó a la empresa a pagar las sumas de $ 2.616,38, $ 17.297,13 y $ 10.040,02, importes equivalentes al 1% del valor en la aduana de la mercadería. Señala que, con fecha 3/4/2002, se notificaron a la empresa las Disposiciones AD LA RI Nº 025, 026, y 027/02 por medio de las cuales se dispuso corregir el art. 1º de las Disposiciones AD LA RI Nº 020, 021, 022/02 en lo que respecta al importe fijado, considerándose que el importe que debería cancelar en concepto de multa automática era en dólares y no en pesos como se había dispuesto antes. Cita el art. 1041 del C.A., juntamente con el art. 1047 del C.A., señalando que como se trata de una modificación de un acto válido, el error material, de hecho o aritmético que se puede enmendar no debe estar referido a lo sustancial del acto. Indica que en el presente caso, las nuevas disposiciones alteran un elemento sustancial de las anteriores disposiciones AD LA RI 20,21, y 22/02, por cuanto se incrementó sustancialmente el monto de la multa sin fundamento legal alguno, generándole un perjuicio económico. Estima que el Administrador de la Aduana de La Rioja estaba impedido legalmente para modificar las disposiciones originarias. Para el supuesto de considerarse que dichas resoluciones eran pasibles de modificación sostiene que ésta carece de sustento normativo por cuanto para los casos en que se apliquen multas automáticas, la pena de multa se fija sobre la base de los valores o de los importes vigentes a la fecha de configuración de la infracción conf. arts. 893 y 926 del C.A. Puntualiza que las multas siempre se liquidan en pesos sobre la base del valor de la mercadería al tipo de cambio vigente a la fecha de comisión de la infracción o, en su defecto, el de su constatación. Relata que las infracciones se configuraron en el año 1996, cuando regía la Ley de Convertibilidad, correspondiendo por consiguiente determinar un valor en aduana en pesos sobre el cual aplicar el 1% en concepto de multa automática. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoquen las Disposiciones AD LARI Nros. 25,26  y 27 del 18/3/02 y que se tengan por canceladas las multas, con costas.

II) Que a fs. 31/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Opone la excepción de improcedencia formal del recurso por incompetencia del Tribunal Fiscal (arts. 1132 y 1025 C.A.). Cita jurisprudencia que estima en su favor. Manifiesta que lo cuestionado por la recurrente sólo se refiere a determinar el tipo de moneda para el pago de la multa automática aplicada, en base a la interpretación que efectúa de la normativa, por lo cual opone la excepción de improcedencia del recurso por incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación, por cuanto se pretendería apelar una resolución que por su naturaleza no se encuentra comprendida entre los actos recurribles. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, “confirmando el fallo aduanero”, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 37 se corre traslado de la excepción a la actora, quien lo contesta a fs. 42/43. Manifiesta que por resoluciones Nºs 20, 21 y 22 del año 2002, dictadas el 12/3/02 se resolvió rechazar las impugnaciones que interpusiera contra las intimaciones de pago de multas automáticas por cargos 36/99, 37/99 y 01/00. Acota que por el art. 1º de cada una de ellas se intimó el pago de los importes controvertidos en pesos y que, seis días después, por Res. Nºs 25, 26 y 27 del 2002 el señor administrador modificó, corrigió y subsanó un presunto error de las antes citadas resoluciones pues, según su criterio, los importes debían consignarse en dólares estadounidenses y no en pesos. Sostiene que las resoluciones 25, 26 y 27 son nulas de nulidad absoluta, atento a que fueron dictadas cuando el funcionario aduanero había agotado su jurisdicción. Cita jurisprudencia que estima favorable. Afirma que el error que vino a modificar las resoluciones en los términos del art. 1041 del C.A. es verdaderamente sustancial, pues modificó en forma significativa los importes involucrados y ello no en función de un error numérico sino en función de un error de interpretación. Entiende que se trata de resoluciones que vinieron a aclarar y rectificar las primeramente dictadas, es decir que son complementarias de las res. Nºs 20, 21 y 22 y forman parte de ellas pues no tienen razón de ser sin las antes emitidas. Añade que las resoluciones 25, 26 y 27 apeladas lo son como parte de las resoluciones 20, 21 y 22 y no pueden ser analizadas en forma aislada pues si así se lo hiciera carecerían de legalidad, en atención a la pérdida de jurisdicción del juez contencioso aduanero a partir del dictado de la resolución definitiva y a partir de su análisis conjunto con las resoluciones 20, 21 y 22 es evidente que las mismas pueden ser apeladas en los términos del art. 1132 ap. 2 del C.A. Solicita el rechazo de la excepción interpuesta, con costas.

IV) Que a fs. 44 se resuelve tratar la excepción planteada por la representación fiscal conjuntamente con el fondo de la causa, que se declara como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

V) Que en la actuación ADGA-2000-415007- Nota 60/00- a fs. 1/4 Minera Alumbrera Limited inicia procedimiento de impugnación contra el cargo Nº 001/00 formulado en concepto de multa automática impuesta a la empresa con relación al despacho Nº 380-4/96 de la Aduana de Tinogasta. A fs. 22 se glosa el cargo referido emitido el 13/4/00, por la suma de “pesos diez mil cuarenta con 02/100”. A fs. 24/28 luce copia del D I citado. A fs. 35 (expte ADGA-2000-423.506) obra el alegato, a fs. 37/38 luce el dictamen Nº 89/02. A fs. 40 se dicta la Disposición Nº 022/02 de fecha 12/3/02 que confirma el cargo Nº 001/00 de la Aduana de Tinogasta por la suma de “PESOS DIEZ MIL CUARENTA Y DOS CON DOS CVOS. ($ 10.040,02), en carácter de multa automática, con más intereses devengados (art. 799 C.A.)”. A fs. 42 el 18/3/02 se emite la Disposición Nº 025/02 en la que, en los términos del art. 1041 del C.A. se corrige el art. 1º de la Disposición Nº 022 en lo que respecta al importe fijado, considerándose a tal efecto la suma impuesta e intimada en “DÓLARES DIEZ MIL CUARENTA Y DOS CON DOS CVOS. (U$S 10.040,02)”. A fs. 48 (expte. ADGA-2002-407.443) Minera Alumbrera Limited plantea la nulidad. A fs. 49, el 17/4/02, por expte. ADGA-2002-408.071 se acredita el pago de $ 10.040,02 con fecha 8/4/02 y a fs. 50/51 se dicta la Disposición Nº 039/02 de fecha 22/4/02 por la que se no se hace lugar al recurso de nulidad deducido y se tiene por abonada la suma referida en concepto de parte de pago de la multa automática impuesta en autos.

Que a fs. 1 de la actuación Nota Nº 258/99 obra esta Nota de fecha 26/2/99 por la que se ordena a la Aduana de Tinogasta la formulación de cargo por la suma de $ 17.297,13 para el DI Nº 246-7/96 de acuerdo con lo informado en la Nota Nº 70/99 agregada a fs. 2. A fs. 3/102 se glosa copia del referido despacho y su documentación complementaria. A fs. 104 luce el cargo Nº 036/00 emitido el 15/6/99 por la suma de “Pesos diecisiete mil doscientos noventa y siete con 13/100”. A fs. ref. 106 luce el expte. ADGA-1999-426.526 registrado el 8/7/99, por el que la actora inicia procedimiento de impugnación contra el referido cargo y el Nº 037/99. A fs. 118 obra el expte. ADGA-2000-418091 en el que la recurrente formula diversas manifestaciones. A fs. 124/125 luce el dictamen Nº 282/2001 de fecha 22/11/01. A 127 se dicta la Disposición Nº 020/02 de fecha 12/3/02 por la que se confirma el cargo Nº 036/99 de la Aduana de Tinogasta por la suma de “PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRECE CVOS. ($ 17.297,13), en carácter de multa automática, con más intereses devengados (art. 799 C.A.)”. A fs. 129, el 18/3/02 se dicta la Disposición Nº 027/02 por la que se corrige el art. 1º de la Referida Disp. Nº 020/02 considerándose a tal efecto la suma impuesta e intimada en “DÓLARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRECE CVOS. (U$S 17.297,13)”. A fs. 134 (expte. ADGA-2002-407.442) la apelante plantea nulidad. A fs. 135, el 17/4/02, por expte. ADGA-2002-408.070 se acredita el pago de $ 17.297,13 con fecha 8/4/02 y a fs. 136/137 obra la Disposición Nº 036/02 de fecha 19/4/02 por la que se no se hace lugar al recurso de nulidad deducido y se tiene por abonada la suma referida en concepto de parte de pago de la multa automática impuesta en autos.

Que a fs. 1 de la actuación  Nota Nº 75/98 obra la citada Nota de fecha 27/11/98 por la que se ordena a la Aduana de Tinogasta la formulación de cargo para el pago de la multa automática del 1% en los términos del art. 218 del C.A. con relación al DI Nº 0843-4/96. A fs. 2/21 se glosa copia del referido despacho y su documentación complementaria. A fs. 24 obra el cargo Nº 037/00 emitido el 15/6/99 por la suma de “Pesos dos mil seiscientos dieciséis con 38/100”. A fs. 26 luce copia del expte. ADGA-1999-426.526 registrado el 8/7/99, por el que la actora inicia procedimiento de impugnación contra el referido cargo. A fs. 50 obra el expte. ADGA-2000-418092 en el que la recurrente formula diversas manifestaciones. A fs. 56/57 luce el dictamen Nº 283/2001 de fecha 26/11/01. A 59 obra la Disposición Nº 021/02 de fecha 12/3/02 por la que se confirma el cargo Nº 037/99 de la Aduana de Tinogasta por la suma de “PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO CVOS. ($ 2.616,38), en carácter de multa automática, con más intereses devengados (art. 799 C.A.)”. A fs. 61, el 18/3/02 se dicta la Disposición Nº 026/02 por la que se corrige el art. 1º de la Referida Disp. Nº 021/02 considerándose a tal efecto la suma impuesta e intimada de “DÓLARES DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO CVOS. ($ 2.616,38)”. A fs. 67 (expte. ADGA-2002-407.441) la apelante plantea nulidad. A fs. 68, el 17/4/02, por expte. ADGA-2002-408.069 se acredita el pago de $ 2.616,38 con fecha 8/4/02 y a fs. 69/70 obra la Disposición Nº 040/02 de fecha 22/4/02 por la que se no se hace lugar al recurso de nulidad deducido y se tiene por abonada la suma referida en concepto de parte de pago de la multa automática impuesta en autos.

V) Que debe rechazarse la excepción de improcedencia formal opuesta por la representación fiscal, ya que las Disposiciones AD LA RI Nºs 025/02, 027/02 y 026/02 (fs. 42, 129 y 61 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente) alteraron sustancialmente, al variar el tipo de moneda por la del dólar estadounidense (y no simplemente corrigieron), las decisiones contenidas en el art. 1º de las Disposiciones Nºs 022/02, 020/02 y 021/02, respectivamente, que confirmaron los cargos en pesos (fs. 40, 127 y 59 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente).

Que, en efecto, los cargos confirmados por estas últimas Disposiciones que llevan los Nros. 001/2000, 036/99 y 037/99 han sido formulados en pesos (ver fs. 22, 104 y 24 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente), en tanto que las Disposiciones Nºs 022/02, 020/02 y 021/02, confirmatorias –reitero- de los cargos en pesos, fueron notificadas a la actora con fecha 14/3/02 (fs. 43, 130 y 62 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente).

Que, consecuentemente, el cambio de moneda por la del dólar estadounidense varió sustancialmente las decisiones, de modo tal que esos cambios devinieron en apelables ante este Tribunal, al asumir el carácter de resoluciones definitivas recaídas en el procedimiento de impugnación de las multas automáticas -arts. 1025 inc. a), 1053 inc. e) y concordantes  del C.A.-.

Que la recurrente interpuso el recurso de apelación en esta instancia el 24/4/02 (ver F4 de fs. 1 y cargo de Secretaría de fs. 20 vta. de autos),  dentro de los 15 días contados a partir del 3/4/02 en que fue de notificada de las mencionadas Disposiciones 025, 027 y 026 (ver fs. 45, 132 y 64 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente), por lo cual no puede prosperar la excepción opuesta.

Que, por lo demás, dichas Disposiciones 025/02, 027/02 y 026/02 modificatorias de lo decidido son apelables ante este Tribunal, al producirle a la recurrente, en principio, un agravio que no admite reparación ulterior en el marco del procedimiento reglado por el Código Aduanero, y teniendo en cuenta que, conforme he puntualizado en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido que un pronunciamiento judicial reviste el carácter definitivo cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (entre otros, “Madariaga Anchorena, Carlos J.”, del 23/7/81, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo.

VI) Que sentado lo que antecede, propicio la revocación de las mencionadas Disposiciones 025, 027 y 026 (fs. 42, 129 y 61 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente), por contrariar el corolario del principio de la defensa en juicio consistente en la correlación entre la imputación formulada en los cargos –con sanción de multas automáticas, cuya naturaleza penal es indiscutible, cfr. art. 893 del C.A.- y las resoluciones que pretendieron corregir las que fueron adoptadas oportunamente.

Que el art. 1041 del C.A. dispone que: “Dictada la resolución definitiva, el administrador  no podrá sustituirla  o  modificarla.   Sin  embargo,  de  oficio o a  pedido  de  parte y sin alterar lo sustancial de la decisión,  podrá  corregir cualquier  error  material, aclarar algún concepto oscuro y  suplir cualquier omisión en  que  hubiese  incurrido sobre alguna de  las situaciones cuestionadas.  La petición deberá  formularse  dentro de  los  CINCO  (5)  días de la notificación e interrumpirá el plazo  para apelar”.

Que en el punto anterior he sostenido que las citadas Disposiciones recurridas por el presente Nºs. 025, 027 y 026 han variado sustancialmente las resoluciones definitivas que recayeron en los procedimientos de impugnación promovidos por la recurrente, por lo cual de ninguna manera el dictado de aquéllas puede obedecer a las facultades emergentes del art. 1041 del C.A.

Que aun desde la óptica de la Ley de Procedimientos Administrativos –aplicable supletoriamente según el art. 1017, ap. 1 del C.A. y decreto 722/96- no cambia la solución, ya que el art. 18 de la referida ley dispone que: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado [lo que ocurrió en la especie con las notificaciones del 14/3/02]. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados”.

Que en la especie no se configuró excepción alguna de las previstas en esta norma, máxime que conforme a los arts. 918, 919 y concordantes del C.A. el valor de la mercadería hubo de determinarse al momento de las infracciones (año 1996) en que regía la ley de convertibilidad.

Que se ha sostenido que la Ley de Procedimientos Administrativos “sólo exige la notificación. Aunque el acto no estuviera firme o consentido –estando, por ende, corriendo el término para impugnarlo-, por el solo hecho de habérselo notificado al particular ya es inalterable para la Administración si se dan las demás condiciones” (HUTCHINSON, Tomás. Régimen de Procedimientos Administrativos, p.  142. Astrea. Buenos Aires. 1998). Al analizar el art. 101 del D.R. de la L.P.A. (que preceptúa que “en cualquier momento podrán  rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión) este autor explica que “como se trata de una modificación de un acto válido, el error material, de hecho o aritmético que se puede enmendar no debe alterar lo sustancial del acto. Si el error es sustancial, no autoriza al órgano a corregirlo de oficio (…). La corrección o rectificación material del acto administrativo se da cuando contiene únicamente errores de escritura, de expresión numérica, etc. Si el error, siendo numérico, está en los cálculos o informes que preceden al acto y éste se dicta en su consecuencia, no procede la corrección material, sino que estaremos ante un defecto del procedimiento (…). Esta rectificación de errores debe aplicarse con carácter restrictivo, por razones de seguridad jurídica” (ob. cit., p. 371).

Que de lo expuesto se infiere que son totalmente nulas las Disposiciones AD LA RI Nºs 025/02, 027/02 y 026/02, y que, por ende, deben revocarse, al haber incrementado sustancialmente el importe de las multas por computarlas en dólares, sin que ello se derive de la invocación del art. 799 del C.A. mencionado en las Disposiciones Nºs 022/02, 020/02 y 021/02 que aquéllas intentaron corregir.

Que, por lo demás, acierta la actora al expresar que al tratarse en el sub-lite de multas, éstas no generan intereses hasta tanto queden firmes en los términos del art. 924 del C.A. (ver fs. 19 vta. de autos), sin que a ello obste que las Disposiciones  Nºs. 022/02, 020/02 y 021/02 no hayan sido apeladas tempestivamente, toda vez que si bien en éstas se hizo mención a los “intereses devengados” se invocó el art. 799 del C.A. que se refiere a la actualización (no vigente por la ley 23.928) y no el art. 794 del C.A. que contiene una solución distinta a la del art. 924 del C.A.

Que, por consiguiente, atento a que la recurrente, con fecha 8/4/02  efectivizó los pagos de los cargos confirmados por las Disposiciones Nºs 022/02, 020/02 y 021/02 (ver fs. 2 del expte. Nº 408.071/02, fs. 2 del expte. Nº 408070/02 y fs. 2 del expte. Nº 408.069/02, respectivamente, obrantes a fs. 49, 135 y 68 de las Actuaciones Notas 60/00 , 258/99 y 75/98, respectivamente),  dentro del plazo de 15 días del art. 924 del C.A., corresponde tener por canceladas las multas automáticas en cuestión.

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal. Con costas.

2º) Revocar las Disposiciones AD LA RI Nºs 025/02, 027/02 y 026/02, y tener por canceladas las multas automáticas confirmadas por las Disposiciones AD LA RI Nºs. 022/02, 020/02 y 021/02. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en todas sus partes al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal. Con costas.

2º) Revocar las Disposiciones AD LA RI Nºs 025/02, 027/02 y 026/02, y tener por canceladas las multas automáticas confirmadas por las Disposiciones AD LA RI Nºs. 022/02, 020/02 y 021/02. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.