MASEL S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los   28 días del mes de abril de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del último de los nombrados, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia) a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «MASEL S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 11.384-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 39/44 vta. Masel S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las resoluciones recaídas en los expedientes Nros. 445.113/95. Expresa, en primer lugar, que la firma se encuentra inscripta como importadora/exportadora ante la Aduana y que, en tal carácter, procedió a la compra en el exterior de diversas partidas de calzado deportivo marca AVIA a la firma Avia Group International Inc. Que para ello aperturó una carta de crédito irrevocable a favor del exportador en el Banco Supervielle Societé Generale en virtud  de la cual el vendedor procedió a efectuar envíos de partidas de calzado por vía marítima. Agrega que la carga de la mercadería con destino a Buenos Aires se efectuó el día 18/9/95 y que el despacho se oficializó el día 17/10/95. Señala que el día 22/9/95 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictó la Resolución Nº 305/95 que modificó los derechos de importación específicos mínimos (D.I.E.M.) que entonces correspondían a la mercadería en cuestión, elevándolos de manera sustancial y asimismo estableció D.I.E.M. en reemplazo de la base de tributación ad valorem que estaba vigente para el resto de la mercadería. Advierte que esto se tradujo en un aumento en la carga tributaria para despachar a plaza la mercadería comprada. Sostiene que de la documentación acompañada surge el detalle de los importes que debería haber pagado conforme al régimen vigente hasta el 21/9/95, lo obligado a abonar de acuerdo con el régimen de la Res. 305/95 y la diferencia en más que debió pagar. Manifiesta que dado que la referida norma no efectuó ninguna reserva tendiente a resguardar los derechos adquiridos por quienes hubieren concertado operaciones con anterioridad a su vigencia y estuvieren en curso de ejecución, la firma procedió a despachar a plaza la mercadería abonando los tributos exigidos y dejó constancia de su reserva de los derechos a reclamar la repetición de los importes abonados en exceso. Acota que, con posterioridad, el Ministerio de Economía dictó la Resolución Nº 395/95 (del 12/10/95 y publicada en el «B.O.» el 17/10/95) por la que se declaró en sus considerandos la conveniencia del mantenimiento de las condiciones para aquellas operaciones de importación que se hubieran definido con anterioridad a la sanción de la Resolución 305/95 y encuadraran en alguno de sus tres incisos. Estima de interés las hipótesis contempladas por los incisos a) y b) de la citada Resolución que se refieren a las operaciones amparadas por carta de crédito irrevocable y al supuesto en que la mercadería se hallare expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte a la fecha del dictado de la resolución cuestionada. Entiende que las operaciones encuadran en ambas hipótesis, de lo que se desprendería que el pago efectuado de más careció de causa. Puntualiza que la resolución recurrida se limita a denegar la devolución solicitada y que la misma se remite a dictámenes de los que ésta no habría sido notificada y sin brindar mayores fundamentos. Manifiesta que, atento a los fundamentos del dictamen transcripto en la resolución recurrida quedarían evidenciadas dos conclusiones: a) que  la Aduana reconoce las circunstancias de hecho invocadas por la firma en su solicitud de devolución, y b) que la denegatoria se fundamenta en una cuestión de interpretación legal acerca del alcance temporal de la resolución MEOSP 395/95 que según la aduana, no cubriría el período transcurrido desde el dictado de la resolución MEOSP 305/95, cuyos alcances precisó. Considera que de ser ello así la interpretación legal efectuada por la aduana carece de todo fundamento y se aleja de la letra y el espíritu de la res. 395/95. Advierte que es el propio órgano que dicta la resolución primaria quien posteriormente aclara que en una correcta interpretación, había hipótesis que nunca habían quedado comprendidas en la misma. Explica que una interpretación en el sentido contrario resultaría violatoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ya que importaría un tratamiento diferencial para las empresas que hubieran documentado despachos a plaza antes o después del dictado de la resolución 395/95, aunque reunieran los extremos requeridos para quedar excluidas de los alcances de la resolución 305/95. Resalta que la resolución aclaratoria fue dictada más de dos meses después de la primera, cuando razonablemente ya se habían despachado a plaza todas las operaciones de importación que podían cumplir los requisitos  del art. 7 de la res. 395/95, a lo que agrega que el citado artículo fue redactado en términos amplios que no pueden ser restringidos incorporando la aduana un requisito adicional, cual es la exigencia de que las operaciones debían documentarse con posterioridad al dictado de la resolución. Que en tal caso habría que entender que el Ministerio de Economía dictó una norma aclaratoria que estaba destinada a no ser aplicada nunca, pues todas las operaciones contempladas en su art. 7 ya habrían sido despachadas a plaza con mucha anterioridad. Añade que la Aduana realiza una incorrecta interpretación del sentido y los alcances del art. 8 de la citada Resolución. Aclara al respecto que una Resolución, aun cuando tenga alcances retroactivos, por ser aclaratoria o complementaria de una anterior, no puede ser aplicada por la administración pública antes de que se haya cumplido el plazo para su entrada en vigencia. Acota que el art. 8 de marras, coherente con el propósito de remediar una situación de perjuicio para los administrados, estableció que la resolución entraría en vigencia de forma inmediata, es decir, al día siguiente al de su publicación, pero esto de ningún modo significó restringir su alcance temporal. Indica que la retroactividad de los alcances de la Resolución 395/95 surge no sólo de su texto sino de su propia naturaleza jurídica. Cita doctrina en favor de sus dichos. Señala, por último, que resulta evidente que para cumplir su propósito, la Resolución 395/95 debía tener un alcance temporal que abarcara, retroactivamente, todo el período de tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución 305/95 y hasta su entrada en vigencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 56/57 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no fueran objeto de expreso reconocimiento. Realiza una descripción de las actuaciones administrativas y sostiene que no resulta procedente lo manifestado respecto al efecto retroactivo que entiende la actora de la Res. Nº 395/95, por cuanto la retroactividad debe estar expresamente prevista, lo cual en el caso no sucede. Afirma que a la ley de Procedimiento Administrativo que la recurrente trata de hacer valer como criterio interpretativo, debe oponérsele  la Ley Tributaria que consagra el principio de legalidad  y que veda la aplicación retroactiva de la norma, cuando ésta no esté prevista efectivamente. Alega que no resulta procedente lo requerido por la actora, cuando pretende que se le notifiquen los fundamentos de la resolución apelada, toda vez que, la actora fue parte en el procedimiento administrativo, y por ello la misma pudo y tomó vista de la causa, razón por lo cual no corresponde hacer lugar a lo peticionado, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Añade que tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa. Sostiene que la apelante a través del su planteo intenta excepción tributaria al amparo de una normativa que no le resulta aplicable. Hace referencia al carácter restrictivo de la exención tributaria, atento a que de lo contrario se estarían vulnerando los principios de seguridad y de certeza jurídica. Por último, alega que la resolución apelada resulta ajustada a derecho, ya que » …atento el momento imponible, no es de aplicación la Res. 395/95… en consecuencia siendo de aplicación la Res. MEYOYSP 305/95, habiéndose abonado correctamente los derechos específicos que la misma imponía, estima que … cabría rechazar la repetición solicitada.  Solicita que se rechace el recurso interpuesto confirmándose el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 65 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 66 se elevan las actuaciones a conocimiento de la Sala «E» y se llama autos para sentencia.

IV) Que las presentes actuaciones administrativas EAAA Nºs 445.133/95 se inician a fs. 1 con las solicitudes de devolución -importación- de fecha 29/12/95, por las sumas de $ 23.950,85, en concepto de «tributos pagados en exceso». A fs. 36 obra la carpeta de despacho de importación a consumo con documento de transporte 95 001 IC04 Nºs 037475-E por el que se documentó mercadería correspondiente a la Posición SIM 6403.99.00.000U y su documentación complementaria. A fs. 40 la actora solicita pronto despacho, obrando una nueva presentación a fs. 64/67 por la cual la apelante ratifica el pedido de repetición intentado. A fs. 84, con fecha 14/8/96, la División Arancel Informático informa los tributos correspondientes para las posiciones arancelarias documentadas. A fs. 85 se agregan copias del dictamen Nº 1302/96. A fs. 85 vta. obra el informe de la Sección Verificación. A fs. 90 luce el Dictamen Nº 2610/97 emitido el 24 de septiembre. A fs. 95 obra la resolución Nº 0407/99 dictada el 28/4/99 por las que no se hace lugar a la devolución solicitada y es apelada en la especie.

V) Que el planteo referido a que la resolución recurrida se limita a denegar la devolución solicitada, remitiéndose a dictámenes de los que no fue notificada y sin brindar más fundamento de su decisión (fs. 41 vta.), no puede prosperar.

Que, en efecto, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º, 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que no corresponde imposición de costas, atento a que el planteo tratado en este punto no dio lugar a que la actora opusiera la excepción opuesta como «nulidad», sino  que sólo ha sido un fundamento del pedido de revocación de la resolución recurrida.

VI) Que debe resolverse en autos la procedencia de la devolución solicitada por la actora en concepto de diferencia de tributos abonados por el  Despacho de Importación  95 001 IC04 Nºs 037475-E, por el que se documentó mercadería correspondiente a las Posiciones SIM 6403.99.00.000U, 6402.99.000A, 6403.91.00.000Y y 6402.91.000E.

Que la apelante sostiene que el fundamento invocado por el servicio aduanero para denegar dichos pedidos se circunscribe a la interpretación que dicho servicio efectúa respecto de la vigencia de la Res. MEOSP 395/95.

Que la Res. MEOSP Nº 305/95 de fecha 22/9/95 (con vigencia a partir del 28/9/95) dispuso la sustitución de los derechos de importación específicos mínimos (D.I.E.M.) de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el art. 15 del Decr. Nº 2275/94 y su Anexo XII, por las que se indican en el Anexo I, tributando en el caso de las posiciones que nos ocupan u$s  8,4 la 6403.99.00, u$s. 8,6 la 6402.99.000A, u$s. 12,70 la 6403.91.00.000Y y u$s. 8,6 la 6402.91.000E.

Que el 12/10/95 se dicta la Res. MEOSP Nº 395/95, que dispuso algunas modificaciones a la N.C.M. El cuarto párrafo del “VISTO” puntualiza que: “…resulta conveniente el mantenimiento de las condiciones para aquellas operaciones de importación que se hubiesen definido con anterioridad a la sanción de las Resoluciones MEOSP Nros. 304 y 305, ambas de fecha 22 de setiembre de 1995”.

Que el art. 7º de la citada Resolución establece que: “Exceptúase de la modificación en los niveles de los D.I.E.M. dispuesta por la Resolución MEOSP Nº 305/95…, a todas aquellas operaciones de importación que encuadren en algunos de los siguientes casos:

”a) que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de las Resoluciones MEOSP Nros. 304/95 y 305/95.

”b) Que las mercaderías se halle(n) expedida(s) con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada(s) en el respectivo medio de transporte aduanero…”.

Que el art. 8 de esa Resolución prescribe que ésta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La misma fue efectivamente publicada el 17/10/95. (Los destacados son del presente).

Que la actora sostiene que las importaciones en cuestión encuadrarían “en ambas hipótesis, ya que las compraventas que les dieron origen se hallaban amparadas por las cartas de crédito irrevocables … y, además, la mercadería en su totalidad había sido expedida con destino a Buenos Aires y cargada en medio de transporte marítimo con anterioridad al 22/9/95” (ver fs. 41).

Que de la compulsa del despacho acompañado y su documentación complementaria se desprende que su oficialización se llevó a cabo el 17/10/95, habiéndose abonado los D.I.E.M. a razón de 8,40, 8,60, 12,7 y 8,60 por par (ver campos correspondientes a valor mercadería). Sin embargo, la operación fue iniciada con anterioridad a dicha fecha. La factura comercial expedida por AVIA Group International Nº 31141 fue fechada el 25/9/95, y del Conocimiento de Embarque Nº PDAA1 surge que la mercadería fue embarcada el 18/9/95, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Res. MEOSP Nº 305/95. De la nota de Banco Mayo del 11/7/96 resulta que la FC 31141 mencionada fue aplicada al CDI abierto en esa institución financiera con fecha 23/8/95 (anterior a la vigencia de la citada Resolución 305/95).

Que de lo expuesto se infiere que efectivamente las operaciones encuadran en los incisos a) y b) de la Resolución MEOSP Nº 395/95.

Que, sin embargo, se ha denegado el pedido de repetición con fundamento en el dictamen Nº 2610/97 emitido por el Servicio Jurídico. El mismo restringe el fundamento de la denegatoria a que el momento de «la producción del hecho imponible» ha sido el 17/10/95, por lo cual «no es de aplicación la Resolución 395/95, con fecha de vigencia el 18/10/95», siendo de aplicación la Resolución MEOSP 305/95.

Que la previsión  referente a la vigencia de la Resolución MEOSP Nº 395/95 tuvo especialmente en cuenta las modificaciones que ella dispuso a la Nomenclatura Común del Mercosur, sin que la fecha de su entrada en vigor implique menoscabo al principio que contiene en su art. 7º, explicado en el cuarto párrafo del “Visto” referido supra.

Que de seguirse la interpretación propiciada por el dictamen de marras se arribaría a la conclusión -inaceptable, por cierto- de que la Resolución MEOSP Nº 395/95 no se aplicaría en la totalidad el período para el cual prescribió que regía el tratamiento preferencial (v.gr., supuesto de las cartas de crédito irrevocables constituidas antes del 28/9/95, o de las mercaderías expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargadas en el respectivo medio transportador antes del 28/9/95, fecha en que entró en vigencia la Resolución MEOSP Nº 305/95). El no aplicar la Resolución MEOSP Nº 395/95 para todo el período que se pretendió que rigiera la Resolución MEOSP Nº 305/95 importa desnaturalizar su finalidad, cual fue que las importaciones amparadas, ya sea con crédito irrevocable con anterioridad al 28/9/95, o cargadas en el medio transportador y expedidas con destino final al territorio aduanero, no fueran alteradas en cuanto a la ecuación económica prevista por los sujetos que las realizaran.

Que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se debe preferir la interpretación que favorece los fines perseguidos por la norma, y no la que los dificulta, evitando la significación oscura o abstrusa de las palabras empleadas, y prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos, 258-75, 267-495, 283-111, 283-206).  Asimismo, la Corte Suprema declaró que las normas tributarias no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos, 223-63, 232-254, 243-204, 252-209, 268-530, 270-110, 270-262, 279-226, entre muchos otros), y que tampoco deben ser interpretadas conforme a la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan (Fallos, 265-242, 265-256).

Por ello voto por:

1) Revocar la Resolución Nº 407/99 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición solicitada de los importes que se hubieran pagado en exceso, no debiendo exceder de lo peticionado, con más los intereses desde el 18/6/96 en que se fundamentó el reclamo (conf. arts. 811 y 1070 del C.A., y doctr. de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza S.A.”, del 27/4/93). Con costas.

2) Firme la presente, la D.G.A. deberá practicar la liquidación correspondiente en los términos del art. 1166 del C.A.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1) Revocar la Resolución Nº 407/99 de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y hacer lugar a la repetición solicitada de los importes que se hubieran pagado en exceso, no debiendo exceder de lo peticionado, con más los intereses desde el 18/6/96 en que se fundamentó el reclamo (conf. arts. 811 y 1070 del C.A., y doctr. de la C.S. en “Establecimientos Textiles La Suiza S.A.”, del 27/4/93). Con costas.

2) Firme la presente, la D.G.A. deberá practicar la liquidación correspondiente en los términos del art. 1166 del C.A.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres,. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)