Apuntes sobre el impacto del Coronavirus en las relaciones laborales. No hay dos sin tres – Dr. Javier Ezequiel Indij

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Para el tejedor pobre siempre resulta desconcertante ver a su patrono mudarse de una casa a otra, cada una más elegante que la anterior, hasta que acaba construyéndose una mansión aún más majestuosa, o retira todo el dinero de la empresa o vende la fábrica para comprarse una finca en el campo, mientras el tejedor, que opina que él y sus compañeros son quienes están creando de verdad aquella riqueza, tiene que pasar penurias para conseguir el pan de sus hijos, por culpa de la escasez de los sueldos, la reducción de las horas de trabajo y los despidos (Mary Barton, obra escrita por Elizabeth Gaskell)


Estamos inmersos en una situación crítica a nivel mundial cuyos efectos se ahondan en la República Argentina que afronta una situación económica vulnerable y las voces de protesta se comienzan a alzar contra la decisión gubernamental de imponer la cuarentena priorizando la salud en desmedro de la economía cuando se trata de un dilema montado en una falacia similar a la falsa dicotomía que algunas voces pretenden instalar, desde siempre, entre trabajador y empresario o, más bien, entre asalariados pobres y empresarios ricos perdiendo de vista que hace más de medio siglo Winston Churchill decía “Muchos miran al empresario como el lobo al que hay que abatir; otros lo miran como la vaca a la que hay que ordeñar; pero muy pocos lo miran como el caballo que tira del carro”.


El 31 de marzo el Presidente de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 mediante el cual profundizando el paquete de medidas pretendidamente tuitivas de las fuentes de trabajo estableció por el plazo de sesenta días la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, como asimismo de las suspensiones fundadas en las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, disponiendo que los que se decidan en violación a dicha prohibición no producirán ningún efecto manteniéndose vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales.

 

Como ya saben, con anterioridad el Presidente había establecido que los trabajadores y trabajadoras del sector privado que cumplen el aislamiento social preventivo y obligatorio y que no pueden trabajar en forma remota, igualmente tienen derecho a percibir en forma íntegra su ingreso habitual en los términos que establecerá la reglamentación a dictarse por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (art. 8 del Decreto 297/2020). Por Resolución 219/2020 la Cartera de Trabajo dispuso que los trabajadores alcanzados por la “cuarentena” que no puedan cumplir con su débito laboral desde su lugar de aislamiento tienen derecho a percibir su ingreso habitual que tendrá carácter no remuneratorio excepto respecto a los aportes y contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a diferencia de aquellos que pueden trabajar a distancia que percibirán su remuneración habitual, es decir, que sufrirán los descuentos habituales y sobre cuyos salarios se deberán tributar todos los conceptos que corresponden. Junto al dictado del Decreto 329/2020 el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución 279/2020 que derogó la Resolución 219/2020 al solo efecto de eliminar la distorsión que generaba por cuanto quienes no trabajaban percibirían un ingreso de bolsillo superior al de los que trabajaban.

 

En nuestro comentario anterior señalamos que en un contexto de parálisis de la actividad económica muchos empleadores que se veían obligados a bajar las persianas y que no podían trabajar y generar recursos no iban a poder enfrentar la obligación de abonar los sueldos, tal la dispuesta por el Legislador de la Emergencia,  y que en estos casos podían echar mano a la herramienta prevista por el art. 219 LCT  de, a la suspensión de la prestación o dispensa de trabajar establecida por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, suspender el pago de la remuneración, por razones económicas fundadas en la falta de trabajo (conf. art. 223 LCT).

 

Esta posibilidad ahora se encuentra prohibida en función de lo dispuesto por el Decreto 329/2020. No obstante ello el Decreto aludido deja un resquicio en la parte final de su art. 3º cuando exceptúa de la prohibición a las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que son las acordadas individual o colectivamente con el trabajador, en cuyo caso se debe convenir el pago de una prestación dineraria no remunerativa como compensación por la falta de pago de la remuneración, que puede ser por un porcentaje inferior al del salario, y que, necesariamente, debe ser homologada por la autoridad de aplicación (el Ministerio de Trabajo) ya que el texto original (Ley 24.700) así lo dispone cuando utiliza la conjunción copulativa “y”, mal transcripta en los textos publicados en Internet de la Ley 20.744 con la conjunción disyuntiva “o” (“pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación”).


En prieta síntesis, hoy no se puede despedir ni suspender unilateralmente y la única alternativa es pagar el sueldo o acordar con el trabajador el pago de una prestación dineraria no remunerativa lo que necesariamente debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo.

 

Más allá de las medidas impulsadas por el Estado a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 (Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción) tendientes a alivianar la carga (pago de remuneraciones sin poder trabajar) consistentes en postergar y reducir el pago de Contribuciones Patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, el pago de una Asignación Compensatoria por un valor máximo equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (dependiendo de la cantidad de trabajadores en nómina), y la flexibilización del REPRO (Programa de Recuperación Productiva creado por Resolución 484/2002 del MTEySS e instituido con alcance general por la Ley 27.264) que implica una suma de dinero abonada por el Estado a los trabajadores de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, para las cuales se debe aplicar y a las que no califica todo el universo de empleadores (p.ej. profesiones liberales), y que, por ende, resultan insuficientes, lo cierto es que las disposiciones dictadas no alcanzarán a evitar las situaciones que procuran prevenir y vías de hecho, dado que el empleador que no puede afrontar el pago de sueldos no los abonará lo que redundará en reclamos del trabajador quien podrá optar entre considerarse despedido con justa causa (falta de pago de salarios) o reclamar el pago de los salarios devengados y caídos. Como siempre serán los jueces ex post los encargados de determinar quien obró en forma ajustada a derecho.

 

En esta situación no hay lugar para los vivos ni habrá ganadores y vencidos. Todos pierden. Las aparentes victorias son pírricas. Nuevamente apelamos a la buena fe y a la solidaridad que a veces no alcanzan. En estos escenarios los más débiles siempre quedan en el camino y hay que lamentar muchas bajas.

 

Dr. Javier Ezequiel Indij