KYAR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de amparo

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En Buenos Aires a los 6 días del mes de febrero de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «KYAR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de amparo», expte. Nº 14.925-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/13 vta. se presenta por apoderado la firma KYAR S.A. e interpone recurso de amparo por demora excesiva de la administración en la resolución del expediente ADGA 449.572/99. Manifiesta que en las operaciones de importación de mercadería originaria del Brasil, registradas mediante los despachos Nºs 15284-G, 18041-A, 12146-A, 16926-K, 24099-K, 05703-D, 15653-J, 15439-X, 14389-L y 15212-U, todos del año 1994 se abonó errónea e indebidamente el 10% sobre el valor CIF, en concepto de tasa de estadística. Señala que las importaciones se realizaron bajo el régimen del ACE 14 y se acompañaron oportunamente los certificados de origen. Advierte que la tasa de estadística que debió pagarse en los despachos era del 3% y no del 10% efectivamente ingresado. Expresa que el 29/12/99 promovió la acción de repetición y pidió que se otorgara pronto despacho en virtud de la finalidad del régimen procedimental de repetición establecido por la Res. Nº 3428/96. Agrega que, el 28/6/00, solicitó nuevamente pronto despacho de las actuaciones atento a la falta de avance del procedimiento y que, hasta el momento, no ha tenido conocimiento de resolución alguna en el caso, habiendo transcurrido cinco meses desde la reiteración de la referida petición y aproximadamente 11 meses desde la solicitud de devolución, encontrándose por lo tanto configurada la demora excesiva que prevé el C.A. en su art. 1160, teniendo en cuenta los plazos previstos por el referido código para el procedimiento de repetición, como también en forma supletoria por la LPA. Estima que el procedimiento incoado es el único recurso con el que cuenta para agilizar el trámite ante el servicio aduanero. Puntualiza que con su obrar moroso se han violado principios esenciales de todo procedimiento administrativo, de celeridad, sencillez, eficacia y buena fe y en especial la finalidad del régimen procedimental de repetición establecido por la Res. Nº 3428/96. Cita jurisprudencia que estima favorable. Solicita que se haga lugar al recurso con costas.

II) Que, a fs. 26/30, luego de dos prórrogas, la D.G.A. contesta el informe que le fuera requerido y acompaña las actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones. Sostiene que de las actuaciones que se arriman se desprende que los trámites surgen como razonablemente conducentes a fin de obtener una solución al tema en cuestión. Advierte que los reclamos fueron formulados sin presentar la prueba documental relacionada con los hechos invocados en los escritos que reclamaran las repeticiones, es decir, que la amparista no adjuntó los certificados de origen idóneos para acreditar el origen intrazonal de la mercadería importada. Señala que de la simple lectura del expediente de marras se desprende que no se han configurado los extremos requeridos por el art. 1160 del C.A. En cuanto al requisito de «lesión», aduce que tampoco concurrió, pues la recurrente pretendería una devolución de importes «percibidos indebidamente», sin demostrar el origen intrazonal de las mercadería. Indica que si existió mora, ésta es imputable a la amparista. Cita jurisprudencia. Solicita que se rechace la acción intentada, con costas. Adjunta a fs. 24/25 copia de la Nota Nº 0014/2001 (AD PASO).

III) Que a fs. 30 vta. se elevan los autos a la Sala «E», quedando en condiciones de dictar sentencia.

IV) Que las actuaciones administrativas ADGA-1999-449.572 se inician con las solicitudes de devolución de importes que se dicen indebidamente abonados en concepto de tasa de estadística relativas a los D.I. Nºs 15284-G, 18041-A, 12146-A, 16926-K, 24099-K, 052703-D, 15653-J, 15439-X, 14389-L y 15212-U. Los formularios de devolución fueron presentados en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo el 29/12/99 conforme consta en el sello obrante a fs. 1. A fs. 12/15 fundamenta la petición y adjunta a fs. 20/29 las boletas de depósito del arancel pertinente. A fs. 30/193 se agregan los escritos y documentación pertinente. A fs. 193 vta. obra la constancia de ingreso en la Div. Sumarios y Procedimientos -Sec. Repetición el 27/1/00. El 14/2/00 se giran las actuaciones a la Div. Registro Aduana de Ezeiza, cuya Sec. Importación las remite a la Oficina Bodega de Importación el 19/4/00. A fs. 195, el 18/5/00 se giran a la Sec. «B» Archivo para la agregación de los despachos, adjuntándose a fs. 196/200, 5 de los despachos solicitados el 19/7/00. A fs. 202, el 9/11/00 se emite el informe de la Div. Verificación, elevándose el 20/11/00 al Administrador de la Aduana de Ezeiza. El 4/12/00 pasan las actuaciones a la Dirección de Fiscalización Aduanera, donde ingresaran el 22/12/00. A fs. 208 se agrega la Nota Nº 4421/01  por la que se remiten las actuaciones a la Div. Causas Tributarias. Obra asimismo sin acumular el expte. ADGA -2000-419451 registrado el 28/6/00, por el que la accionante solicita pronto despacho de las actuaciones. Luego de sucesivos pases y giros, sin que pudiera agregarse al expte. ADGA Nº 449.572/99, el 20/12/00 se remite a la Div. Causas Tributarias de acuerdo con lo requerido mediante Nota DV TRIB Nº 3110/00

V) Que el pedido de pronto despacho por parte de la amparista, si bien no es presupuesto necesario para que prospere el amparo, su presentación permite valorar –según las circunstancias- que el interesado instó el trámite ante el organismo recaudador.

Que, sin embargo, de lo expresado en el punto IV se desprende que las actuaciones han tenido trámite, encontrándose al momento de la interposición del amparo (23/11/00) remitidas al Sr. Administrador de la Aduana de Ezeiza a los fines de su competencia, con el informe desfavorable de fs. 202 de los ant. adm.

Que, por consiguiente, no se advierte la configuración de la demora excesiva que es presupuesto del recurso de amparo contemplado en los arts. 1160 y 1161 del C.A., máxime considerando que la amparista recién cumplió con la fundamentación requerida por el art. 1070 del C.A. con fecha 27/1/2000 (ver fs. 193/vta. de los ant. adm.), y que a partir de ese momento las actuaciones tuvieron los pases que en sede aduanera se consideraron pertinentes, siendo que el informe desfavorable de fs. 202 de los ant. adm. tuvo lugar el 9/11/00, en tanto que la actora interpuso el amparo el  23/11/00.

VI) Que propicio que no se impongan las costas a la amparista, considerando que verosímilmente pudo considerarse con derecho a interponer el recurso de amparo, teniendo en cuenta que desde el 27/1/00 en que fundamentó el reclamo de repetición no fue notificada de trámite ni de informe alguno, pese al pronto despacho que requirió el 28/6/00.

Por ello, VOTO por:

Rechazar el recurso de amparo deducido en el presente. Sin costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de amparo deducido en el presente. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes  administrativos y archívese.