La justicia en modo de prueba – Dra. Paula Victoria Bosio Amor

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En el marco de la Emergencia Sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, con fecha 13 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 12/2020 mediante la cual dió validez a la firma electrónica y digital de los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Nación a efectos de que sus resoluciones tengan plena vigencia. Dicha acordada previó también la recepción de demandas y recursos de queja bajo el título de «PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS, INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DIRECTOS RECURSOS DE QUEJA ANTE CAMARA» anexando formulario e instructivo que deberá seguirse para el sorteo de las nuevas causas. Finalmente, dispuso la validez de acuerdos realizados y formalizados entre partes de manera virtual, cuando no fuera posible llevarse a cabo de manera presencial.

Por su parte, el Máximo Tribunal no quedó ajeno a tales normativas, toda vez que mediante la Acordada 11/2020 de la misma fecha, dispuso idénticas normas relativas al uso de la firma electrónica y digital para decidir cuestiones en el ámbito del tribunal así como también admitió el acuerdo de Ministros de la Corte de manera virtual.

Las presentes medidas y otras medidas que se han dictado desde la declaración del aislamiento social obligatorio mediante el Decreto 297/2020, responden claramente a la necesidad imperiosa de continuar impartiendo justicia, y de asegurar a los titulares de los intereses jurídicos vulnerados, el derecho constituciones de acceso a la jurisdicción, pilar fundamental para el mantenimiento del orden social. Por otra parte, esta normativa continúa un camino que fue iniciado por nuestro Máximo Tribunal hace ya muchos años mediante la creación del Sistema de Gestión Judicial, la constitución del domicilio electrónico, la digitalización obligatoria de todas las presentaciones realizadas en formato papel, y demás herramientas informáticas que han sido exitosamente incorporadas en la práctica judicial.

Ahora bien, en cumplimiento con estas directrices, los distintos fueros son los encargados de regular el procedimiento particular que cada uno llevará a cabo para ejecutar la instrucción dada por el Máximo Tribunal en su carácter de Administrador de la Justicia.

Es así que el pasado 17 de abril, mediante la Resolución 393/2020, la Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil, dictó una serie de lineamientos que los jueces del fuero deben tener en cuenta a la hora de administrar justicia. En primer lugar, ordenó modificar el esquema de atención vigente, “en el sentido que cada juez natural se encuentra habilitado y deberá atender en forma remota los pedidos de habilitación de feria en las cuestiones muy urgentes que no admitan demora”. Cabe aclarar que el destacado no me pertenece, sino que así fue consignado en la resolución citada.

En su siguiente apartado, la Cámara dispone que los pedidos de habilitación de feria sean resueltos por el juez natural, es decir, donde se encuentre tramitando el proceso que se pretende instar, dedicando el tercer punto a los casos donde deban cumplirse actos procesales urgentes presenciales, debiendo realizarse éstos en los juzgados de guardia, previa asignación de turnos.

El punto cuarto, en armonía con la aclaración realizada en el punto primero, destaca que para el caso del ingreso de presentaciones como demandas y recursos de queja – conforme fue dispuesto por la Acordada 12/2020 citada ut-supra – establece que “sólo se admitirán aquellas que se traten de cuestiones muy urgentes que no admitan demora.” Analizando la presente disposición a luz de la Acordada que dispuso el sistema de ingresos de demandas y recursos de manera remota, parece cuestionable la limitación en la materia para “cuestiones muy urgentes que no admitan demora”. La pregunta obligada radica en por qué la Superintendencia de la Cámara en lo Civil entendió necesario restringir el sorteo y tratamiento de nuevas demandas y recursos a cuestiones que revistan mucha urgencia, cuando ello no se desprende de la Acordada que así lo habilitó.

Si bien parecería ser que esta limitación por la urgencia está alineada con la noción de que la habilitación de la feria judicial queda limitada a cuestiones de grave urgencia, circunstancia entendible para los casos de ferias judiciales normales – julio y enero – donde la suspensión de 14 y 24 días hábiles respectivamente – parecería no ser un tiempo tan prologando como para admitir el ingreso de todo tipo de causas o recursos. Sin embargo, lo cierto es que el contexto de feria judicial extraordinaria en que se ha dictado la Acordada 12/2020 resulta muy distinto, puesto que tal como su nombre lo indica, es extraordinaria respondiendo estrictamente a cuestiones sanitarias. En este marco, el trabajo remoto bien puede suplir y asegurar las condiciones de salubridad necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19 garantizando a su vez la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos. De esta manera, encontrándose los magistrados y demás empleados del Poder Judicial de la Nación habilitados para resolver cuestiones mediante el uso de la firma electrónica y digital, y teniendo ya en uso las herramientas de las presentaciones virtuales – Acordada 3/15, Sistema de Gestión Judicial – no parece ser razonable la limitación auto impuesta para el sorteo de demandas y recursos que revistan mucha urgencia.

Ahora bien, el siguiente apartado – quinto – establece que para las cuestiones de carácter general (es decir, todas las cuestiones que no sean muy urgentes), y que se encuentren en trámite – las mismas podrán ser atendidas o resueltas, en forma remota únicamente, en uso de las facultades recordadas por el Máximo Tribunal para cumplir actos procesales válidos, sin perjuicio de la vigencia de la feria extraordinaria (y de la consecuente suspensión de plazos judiciales)” En el presente, la Resolución destaca la facultad absolutamente discrecional de los jueces para dar tratamiento a las cuestiones de carácter general de manera remota. La presente parece dar lugar a una suerte de ruleta jurisdicciónal donde dependerá de la elección de cada magistrado, dar tratamiento a una cuestión planteada o no.

Si bien se entiende que la Corte Supreme no ha dispuesto el levantamiento de la feria extraordinaria, y por ende no es posible demandar de los fueros que éstos actúen como lo harían normalmente, lo cierto es que tampoco ha limitado las actuaciones de los magistrados a las cuestiones de gran urgencia, sino que parecería ser que quiere brindarles la mayor cantidad de herramientas digitales posibles para que puedan continuar con la tramitación de TODAS las causas.

Y es que no hay una razón válida que permita entender que la actividad que se desarrolle en esta etapa de aislamiento social obligatorio sea diferente a la que se desarrolla en un estado de normalidad. Es decir, gracias a la implementación de medidas que tienden a la informatización de todo nuestro sistema judicial, en la práctica la necesidad de recurrir a la vista presencial del expediente judicial se ha visto muy acotada a cuestiones meramente formales como la entrega en formato papel de presentaciones que deben igualmente presentarse de manera digital, consulta de informes de entidades – muchos de los cuales ya están siendo subidas al expediente digital por el propio juzgado -, o bien para la celebración de audiencias de conciliación, apertura de prueba o testimonial – muchas de las cuales también están siendo tomadas mediante sistema de video filmación y que obra en el expediente SOLO en su formato digital. En consecuencia, no parecería ser un óbice para la administración de la justicia el trabajo remoto.

Ahora bien, por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha dispuesto en su Acuerdo Extraordinario de fecha 17 de abril del corriente año, con fundamentos similares aunque más rígidos que los dispuestos por su par en lo Civil, que solo serán admitidas aquellas demandas que resulten “manifiestamente impostergables por contener reclamos urgentes  que  no admitan demora, y serán de competencia exclusiva del juzgado de feria, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse al juez natural”. La urgencia y la circunstancia extraordinaria juegan así un papel central a la hora de valorar el tratamiento de las demandas y recursos interpuestos. Al igual que la Resolución de su par en lo civil, no otorga fundamenta para este requisito, dando por sentado que la urgencia es el único motivo válido para dar curso al tratamiento de la cuestión.

En el siguiente apartado, la Cámara dispone que “los procesos iniciados antes de la feria extraordinaria podrán continuar su tramitación, si así fuera decidido por los jueces naturales de conformidad con el régimen de trabajo remoto, y solo en relación a actuaciones que estén íntegramente digitalizadas, con estricto resguardo del derecho de defensa.” Nuevamente, estamos a merced de la discrecionalidad, ya no en relación a la forma en que se resolverá la cuestión basado en cuestiones de derecho, sino en cuanto a la tutela judicial en sí misma. Ya no es un qué se decidirá, sino un si se decidirá. De alguna manera, este concepto choca con los principios constitucionales de acceso a la justicia, de igualdad ante ley, y en el caso de los reclamos con contenido patrimonial, el derecho de propiedad.

Si bien es cuestionable la connotación de urgencia que tanto la Cámara en lo Civil como en lo Comercial han agregado a la habilitación de la feria judicial para el tratamiento de demandas nuevas y recursos de queja, lo cierto es que de alguna manera ello guarda relación con el mantenimiento de la feria extraordinaria dictada por la Corte Suprema en la Acordada 6/2020, y prorrogada en las Acordadas 8/2020 y 10/2020.

Dadas las situaciones suscitadas y el tiempo transcurrido sin que podamos al día de hoy precisar cuándo se acabará el aislamiento obligatorio, hubiera sido preferible que la Corte Suprema volviera al sistema implementado por la Acordada 4/2020 por medio de la cual se declararon inhábiles los días -período correspondiente al 16 y 31 de marzo-, debiendo realizarse todas las presentaciones de manera digital, de modo yal de sostener el funcionamiento de la actividad judicial de la forma más normal posible. Ello hubiera dado una instrucción clara en cuanto a la actividad que deben realizar los tribunales de la Nación, eliminando así la posibilidad a interpretaciones que dejan a los titulares de acciones en un limbo donde las cuestiones a decidir quedan limitadas al paraguas de la urgencia. Urgencia ésta que, por otra parte, no ésta siendo definida. Es que no hay en esta oportunidad una definición clara de lo “muy urgente. Resulta concreto que nadie apela a la justicia “por amor al arte”, en cada reclamo hay una urgencia intrínseca, una necesidad imperiosa por obtener, hacer o dejar de hacer lo que se es debido. En consecuencia, este concepto sin definir de la urgencia solo logrará que los tribunales se llenen de pedidos de habilitación de feria por tantos motivos como la argumentación de los letrados pueda llevar. A la vez, los tribunales resolverán estos pedidos con tantos diferentes argumentos como jueces haya para resolverlos. Es que la absoluta novedad de la situación que atravesamos hace que no haya antecedentes jurisprudenciales, doctrinarios que sirvan para guiar el criterio, tanto de los juzgados como de quienes se creen con derecho a accionar en el marco de la feria judicial extraordinaria

De esta manera, si bien se destaca el esfuerzo que las tanto las Cámaras Nacionales en lo Civil y en lo Comercial están haciendo para armonizar las distintas Acordadas dictadas por la Cortes Suprema de la Nación, lo cierto es que nos encontramos a merced de un criterio resbaladizo, poco claro y que al no contar con antecedentes, tanto para el tratamiento de las causas en trámite como para aquellas que deban iniciarse en el período de la feria judicial extraordinaria, tornan a la inseguridad jurídica en la madre de todo el sistema jurisdiccional nacional.

 

 

Por Paula Victoria Bosio Amor

La autora es asociada en P&BA Pirovano & Bello Abogados

www.pyba.com.ar