INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires a los   12 días del mes de diciembre de 2003, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “Industrias Metálurgicas Pescarmona S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, expte. Nº 18.067-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 42/54 vta. Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo N° 2042/2002 (AD PASO), dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Paso de los Libres de fecha 27/12/02, en el expediente SC42 N° 0334/1997, mediante la cual se la condena al pago de una multa de $ 521.955,57 en los términos de los incisos a) y c) del art. 954 del C.A., con motivo de la exportación de dos transformadores elevadores trifásicos por un valor de u$s. 2.609.777,84, documentados por permisos de embarque del 26/6/97 (números 5284/97 y 5285/97) que estarían destinados a la República Federativa del Brasil para la construcción de la Usina Hidroeléctrica de Miranda. Se refiere a la actividad de IMPSA en la República Argentina. Efectúa un análisis de la Resolución apelada. Manifiesta que la tesis de la decisión es “una fantasía” que consistiría en afirmar que pretendía percibir el reembolso del 10% otorgado para las plantas llave en mano, sobre el mayor valor de la venta, disfrazándola como servicios locales de la exportación. Destaca que, conforme a lo establecido en la resolución 1037, dictada el 3/10/97 por el Secretario de Industria y Minería, los servicios para los cuales se otorgaban los reembolsos estaban relacionados con la supervisión del montaje de la planta y no con los vinculados a la exportación de los bienes físicos. Explica la invocada limitación para el cobro de los reembolsos de la mencionada resolución. Se refiere a la cuestión del precio de venta y afirma que la veracidad del precio había sido correctamente demostrada en la causa judicial por lo que considera que no puede el Administrador volver sobre el punto. Añade que de las exportaciones realizadas IMPSA no tenía ningún derecho al cobro de reintegros, de modo que su declaración no era susceptible de generar perjuicio fiscal, real o potencial. Reconoce que existieron errores en las declaraciones aduaneras, sin embargo niega que los mismos pudieran constituir alguna declaración inexacta dado que de los mismos no podría resultar un perjuicio fiscal, o la elusión a una prohibición o una diferencia en el precio pagado o por pagar. Relata los trámites realizados para la importación y la exportación de los transformadores y el desarrollo de la causa judicial N° 1-12.74/97 caratulada como “INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F. s/averiguación supuesto contrabando”, luego cambiada por “supuesta infracción al art. 4 de la ley 24.769”, que habría finalizado con el sobreseimiento definitivo con relación a los funcionarios que intervinieron en las operaciones de importación y de exportación. Sostiene que no existió ocultamiento ni ardid, y que las declaraciones de exportación y de importación realizadas por IMPSA advertían al servicio aduanero de la naturaleza de la operación y de que se trataba de una mercadería previamente importada. Cita la fundamentación del auto de sobreseimiento de los imputados. Cita jurisprudencia. Aduce que no deberían cuestionarse aspectos que habrían sido debatidos en el proceso penal y cuya valoración de los hechos habría sido efectuada por el Poder Judicial en una “sentencia” que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Acota que no ha realizado en los permisos de embarque una declaración vinculada con el valor agregado local, de modo que no podría existir una declaración inexacta en tal sentido. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la Resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 68/70 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Afirma que la recurrente reconoce errores en la declaraciones y alude a que los mismos son irrelevantes a los efectos del juzgamiento de la conducta de la empresa por el art. 954 y sobre la base de lo dispuesto por el art. 959, pero que en ningún momento señala las razones por las cuales se incluyeron en las destinaciones de importación y exportación tantos y tan significativos errores. Considera que no ha logrado explicar por qué al importar la mercadería se declararon los transformadores como destinados a al mercado interno ni por qué al momento de documentar las exportaciones indicaron que los mismos habían sido sometidos a ensayos y montajes para su puesta a punto ni con qué motivo efectuó reserva del cobro de reintegros cuando ambos transformadores eran de origen brasileño. Añade que la recurrente no justifica la razón de la diferencia de valor existente entre la importación y la exportación. En cuanto al valor agregado interpreta que el solo hecho de manifestar que a la mercadería en cuestión se le hicieron montajes alude a una tarea o a un servicio que permite adicionarle un valor al bien. Añade que resultaría de las pericias practicadas en las Actuaciones Administrativas que nunca se podrían haber efectuado ensayos o trabajos de puesta a punto sobre los transformadores por faltarles componentes esenciales. Concluye que la causa penal no habría investigado esta maniobra que queda dentro de la esfera de competencia de la Aduana, sino que investigó la posible subfacturación de los bienes de uso importados fundados en la diferencia del valor hallado entre lo declarado al importador y al exportarlos, por lo que resultaría irrelevante lo que se haya resuelto en dicho trámite judicial. Solicita que se rechace el recurso, con costas.

III) Que a fs. 52 se dispone tratar la nulidad opuesta por la actora a fs. 52 con el fondo de la causa, que se declara de puro derecho. A fs. 74  se elevan los autos a la Sala E que los pasa a sentencia.

IV) Que se acompaña el expte. SA 42 0334/97, iniciado el 30/6/97, que a fs. 3/12 contiene copias de los P.E. Nº 5285-8 y 5284-1 y de los D.I. N° 9442-1 y 9239-5,. A fs. 18/19, con fecha 2/7/97 se dispone la instrucción del sumario, lo que se reitera a fs. 21, el 3/7/97. Se adjunta el expediente EA 42 9769/97, en el que a fs. 1/23 la actora acompaña copia de la orden de compra Nº 31279/0, nota del vendedor Nº CTF-3167/95 y parte del contrato con “CEMIG”. A fs. 24/26 obra acta labrada por el Sr. Juez Federal respecto del secuestro de documentación y mercadería vinculada con la causa. A fs. 29 se presenta IMPSA. A fs. 38 se agrega el expediente N° EA 42 97 12344, a fs 39 expediente  N° EA 42 97 12314 y a fs. 58 el expediente N° EA 42 97 13948. A continuación de fs. 64 luce el auto de sobreseimiento del 31712/97 en orden a los delitos investigados por la Justicia Federal. A fs. 87/88 se informa el monto a garantizar. A fs. 91/93 lucen ensobrados el PE Nº 5284/1, el D.I. 9442/1 y el P. E. 5285/8.

Que a fs. 1 del expte. EA42-98/2202 un letrado de la recurrente reclama la entrega de los dos transformadores trifásicos en cuestión, documentados mediante los P.E. N° 5284-1/97 y 5285-8/97, que se encontraban interdictados, bajo el régimen de garantía, a lo que se accede a fs. 4. A fs. 6/11 se emite informe técnico sobre esos transformadores. Se adjunta el expediente EA 42 98 2461 y 2462. A fs. 21 se adjunta informe de la “Delegacia Da Receita Federal Em Uruguaiana – RS”, respecto de los valores de los transformadores importados por la actora. A fs. 22 se agregan copias certificadas del PE N° 5.350-6/96 y factura comercial, a fin de constatar los valores reales de los elementos en cuestión. A fs. 36/60, entre otra documentación, obran copias del D.I. 9239-5, P. E. 5284-1, D.I. 9442, P. E. 5285-8. A fs. 61/67 la apelante agrega documentación certificada. A fs. 75/76 obra un informe de la División Valoración del Depto. Técnica de Exportación (Nota N° 71/99). A fs. 78/86 luce el informe de la  División U.T.V. A fs. 92/93 emite informe el área de Valoración de exportación de la Región Aduana de Posadas. A fs. 94/96 obra el informe de la División Jurídica. A fs. 98/116 la Secretaría de Industria y Comercio produce un informe que contiene “los listados definitivos de los bienes físicos de origen nacional que INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A. incluyera en la operación aprobada por Resolución ex-SIC N° 1037”. A fs. 119/124 vta. se emite el dictamen jurídico (Nota N° 198/01). A fs. 126 se corre vista de todo lo actuado, siendo contestada a fs. 138/140 por el despachante de aduanas, a fs. 141/vta. por la aseguradora y a fs. 147/154 por la actora, que a fs. 174 opone prescripción y pide nulidad. A fs. 181/238 se dicta la Resolución N° 2042/2002, apelada en la especie.

Que se adjuntan los legajos A y B que contienen copias de la causa judicial Nº 1-12.744/97 recaratulada “IMPSA s/Sup. infracción al art. 4 ley 24.769”. Se adjunta el legajo C que contiene copias del expte. Nº 060-007447/95.

Que se adjunta el Anexo 2 que contiene copias del expediente N° 060-007447/95 y el Anexo 3 con copia del contrato de suministro y estados contables de IMPSA.

V) Que no puede prosperar el planteo de nulidad de la resolución que impetra la recurrente a fs. 51 vta./52, teniendo en cuenta que no se advierte que dicha resolución cuestione los hechos valorados en la instancia judicial, toda vez que en ella fueron juzgados hechos distintos susceptibles del conocimiento por parte de diferentes jurisdicciones.

Que, en efecto, la instancia judicial comenzó con la investigación por la posible simulación de una operatoria aduanera de importación-exportación con la finalidad de obtener un beneficio económico (ver fs. 1 del legajo A de la causa judicial) que luego derivó en la imputación del delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales del art. 4° de la ley 24.769 y, por auto del 31/12/97, y se sobreseyó por entenderse que los organismos de aplicación podían ejercer los controles pertinentes (ver fs. a continuación de fs. 64 del expte. 0334/97). En cambio, los hechos a examinar por parte de este Tribunal se circunscriben al potencial perjuicio fiscal por las declaraciones inexactas de los permisos de embarque de la especie.

Que la infracción endilgada a la apelante no se superpone con la inexistencia del delito del art. 4° de la ley 24.769, toda vez que pudo obtenerse lícitamente un beneficio fiscal, por ejemplo, reconocimiento de un régimen promocional o exentivo o de estímulos a la exportación, y a la vez declararse aduaneramente en forma inexacta una mercadería posibilitando el perjuicio fiscal.

Que he sostenido que, por ejemplo, “constituye un ejemplo de obtención indebida de exenciones [del art. 4° de la ley 24.769] el de una empresa comercial que simula ser una fundación o una asociación civil sin fines de lucro para obtener el reconocimiento de una exención del impuesto a las ganancias. Otros ejemplos están dados por la obtención de beneficios de regímenes promocionales sin haber cumplido con sus requisitos” (Derecho Tributario, p. 424, 2ª edición, Buenos Aires, 2000).

Que en la especie la actora registró el contrato de exportación llave en mano  ante la autoridad pertinente según da cuenta el Legajo B, por lo cual se consideró no configurado el delito del art. 4° de la ley 24.769, mas la recurrente declaró en forma inexacta en los permisos de embarque de la especie las circunstancias que analizo en el punto siguiente.

Que, al correrse vista de todo lo actuado a la recurrente (ver fs. 126 del expte. EA 42- 98/2202) ésta tuvo la oportunidad de efectuar una crítica concreta y razonada de la denuncia, por lo cual no se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio.

Que cabe notar que se han agregado fotocopias del expte. penal N° 1-12744/97 y de los actuados en la Secretaría de Industria (fs. 27 y anexos del expte. SA 334/97 y 97/116 del expte. EA 42-98-2202, así como Anexos I, II y III), por lo cual no tiene fundamento el aserto acerca de que no se le permitió producción de prueba alguna en sede administrativa, y que “al menos debió preguntar el Administrador si IMPSA había incluido y la Secretaría lo había otorgado el servicio local sobre los transformadores” (fs. 45 vta. de autos). Ello se contradice con la frase que sigue, relativa a la mención de fs. 22/23 del expte. N° 632.131/94 y 756 de la causa judicial mencionada, de la que surgiría que “restringió el derecho al cobro de los servicios sólo para el ‘contrato de supervisión de montaje’”. De esto se desprende que obraban actuados suficientes en los antecedentes como para que se dictara la resolución venida en apelación.

Que, por otra parte, en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 52 de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos”, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos”, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

Que, asimismo, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, “Fallos”, 251-39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros)” (“Fallos”, 301-676).

Que propicio que en este aspecto no se impongan costas a la apelante, atento a que los planteos de defectos procesales se efectuaron en forma integrativa con el fondo.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Fallo Nº 2042/2002 (AD PASO), apelada en el presente, aunque se ha fijado la multa en $ 521.955,57, consistente en una vez el importe de los reintegros con la pesificación de 1 u$s. –1 $, según surge de fs. 125 y 238 de los ant. adm. Es decir, pese a la invocación del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. no se aplicó la multa de este inciso por aplicación de la regla del apartado 2 de esta norma, sino que se impuso la multa menor que resulta del referido inc. a).

Que, por lo tanto, a fin de no afectar el principio que prohíbe la reformatio in pejus el marco de la sanción a considerar por este Tribunal no puede exceder del importe de $ 521.055,57 mencionado, pese a que la diferencia de importe de u$s. 3.709.496,60 a que me refiero más adelante no ha quedado concretamente aclarada.

Que el art. 9º del decreto 1011/91, aplicable en la especie, sienta que: “Los infractores a las disposiciones del presente decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo o por un valor superior al que le correspondiere, se hará pasible de las penalidades establecidas en el Código Aduanero”. La actora reconoce la improcedencia de los reintegros o reembolsos en cuestión (ver fs. 44 vta./46 de autos).

Que el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por “perjuicio fiscal” a “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (…) o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

Que en el presente existió la posibilidad de que la aduana pagara un importe indebido por estímulos a la exportación, en virtud de las declaraciones contenidas en los permisos de embarque en cuestión, en cuanto a que en el AP 16 la accionante manifestó que la mercadería sería utilizada “para el montaje de un generador de 137 MVA a instalar en la Central Hidroeléctrica Miranda, en la localidad de Minas Geraes”; que corresponde a la AFM 215.018-3 según contrato ejecutado entre la actora y CEMIG firmado el 12/12/94, a lo cual agrega que “deja reserva de lo establecido en decreto Nro. 557/95 por tratarse de mercadería encuadrada en los términos de la Resolución S.I.C. 14/95 bajo expediente N° 060007447. Se trata de compras gubernamentales que se proveen y conforman partes de un bien de capital. También se deja reserva de lo establecido en Res. 32/96 artículo 6° y sus modificatorias Res. S.I.C. 13/97. La presente mercadería forma parte de un envío en condiciones de ‘planta llave en mano’ según expediente Nro. 632.131/94”.

Que el decreto 557/95 exceptuó de las reducciones de reintegros a las exportaciones con destino a los países del MERCOSUR para las operaciones de exportación de bienes de capital.

Que el art. 6° de la citada Res. 32/96 (según Res. MEYOSP 13/97) prevé las excepciones a la eliminación de los reintegros, siempre que las solicitudes de destinación de exportación fueran presentadas antes del 30/6/97. De esto se colige que la oficialización de los permisos del sub-lite con fecha 26/6/97 garantizaba la percepción de los reintegros, de no ser por el eficiente accionar de control aduanero. Nótese que la Resolución S.I.C. y M. 1037 del 3/10/97 consideró sujeto al reintegro impositivo el total de la provisión de origen nacional, de un valor total de u$s. 81.733.152,72 correspondiente a bienes físicos, y resuelve, asimismo, que la exportación de bienes y servicios de origen nacional tendrá un 10% de reintegro (fs. 886/889 del Legajo B).

Que no es óbice a lo expuesto la invocación del art. 8° del decreto 525/85 que efectúa la actora (fs. 45 de autos), ya que esta norma admite el reembolso respecto de los servicios y la tecnología nacional detallados en el respectivo contrato de exportación.

Que en ambos P.E. Nº 5285-8/97 y 5284-1/97 la apelante documentó un transformador elevador trifásico por cada uno, P.A. 8504.23.00 valor FOB u$s. 2.609.777, 84, y declaró “que la mercadería manifestada en el presente permiso, es de origen brasileño, importada mediante (D.I. Nro. 009239-5/97 –Ad. P. Libres- de fecha 29.05.1997, y D.I. Nro. 9442-1/97 –Ad. P. Libres- de fecha 06/06/1997, respectivamente) y se le han realizado los ensayos y montajes necesarios para su puesta a punto y normal funcionamiento”.

Que las aserciones contenidas en los permisos de embarque permiten suponer que la apelante habría agregado algún servicio o mayor valor físico a los transformadores, en virtud de que habían sido importados a un precio unitario de u$s. 795.408,87 –D.I. 009239-5/97- y u$s. 714.650,25 –D.I. 009442-1/97- (ver fs.  3/12 del EA 42-97-9631). Es decir, exportó los transformadores a u$s. 5.219.555,60, en tanto que los había importado a u$s. 1.510.059,10, lo que implica un mayor valor  de u$s. 3.709.496,60.

Que, sin embargo, del informe técnico de fs. 6/7 de los ant. adm. resulta que esos transformadores “no han sufrido agregados”, demostrándose “la no existencia de indicios, rastros o huellas de herramienta alguna que demuestre la apertura de las bulonerías que aseguran las tapas ya que no es posible hacerlo manualmente, por las características de la obra”. Además, no había siquiera evidencias “de haber sido inspeccionados (sellos, autoadhesivos, precintos, etc)”.

Que, por ende, se concluye que ningún valor agregado se les introdujo por la actora en territorio nacional (ni servicios, ni agregado de materiales que le pudieran haber conferido un mayor valor) y que las aserciones contenidas en los permisos de embarque posibilitaron la configuración potencial de perjuicio fiscal respecto de estímulos a la exportación.

Que no hay duda alguna de la inexactitud de la frase relativa a que se habían realizado “los ensayos y montajes necesarios para su puesta a punto y normal funcionamiento”. La expresión “normal funcionamiento” puede implicar el agregado de materiales y no la prestación solamente de servicios técnicos, por lo cual no puede prosperar el argumento de fs. 45 vta. de autos acerca del límite reconocido a los servicios técnicos.

Que en la presentación realizada ante la Secretaría de Industria y Comercio la actora manifestó en el Título II, Cláusula segunda, que era la responsable “por el proyecto, fabricación (…) de los siguientes equipamientos y sistemas”, en donde consigna a cuatro transformadores a un valor FOB de u$s. 9.432.520 (ver fs. 272 vta./276 vta. del Legajo B, y fs. 59 del expte. Ind. 060-007447/95). De acuerdo a la presentación ante la Secretaría de Industria y Comercio estos transformadores serían de origen argentino, y menciona la orden de compra 215.018, que es la que figura en los permisos de embarque (ver fs. 245/26 del expte. 632.131/94).

Que según el art. 10 del decreto 525/85, la recurrente debía presentarse para la evaluación de cualquier modificación dentro del plazo de 20 días de producida.

Que a las irregularidades expresadas se añade que en los despachos de importación Nros. 009239 del 4/6/97 y 009442 del 6/6/97 la actora declaró que la mercadería introducida por la Aduana de Paso de los Libres sería comercializada en el mercado interno y depositada en su domicilio legal de la Provincia de Mendoza. Ninguna explicación razonable brindó acerca de por qué nunca fue trasladada a Mendoza y, en cambio, unos días después intentó exportarla a Brasil por los permisos de marras oficializados el 26/6/97 de la Aduana de Paso de Los Libres. Estos “errores” son reconocidos por la apelante (fs. 47/vta. de autos).

Que, a mayor abundamiento, se destaca que, pese a la importante diferencia comercial en la operatoria importación-exportación, los estados contables de la actora arrojaron pérdidas de u$s. 336.567 –P. E. 5284/97- y u$s. 254.597 –P.E. 5285/97- , por supuestos costos y gastos (ver fs. 33/34 y 47/48 del EA 42-98-2202) y pese a que, contradictoriamente, en su declaración indagatoria el  imputado Miguel Angel Brignole, Jefe de Comercio Exterior de la encartada, expresó que esa “diferencia entre compra y venta fue nada más que un excelente negocio para su empresa” (fs. 75 del legajo A). Cabe preguntarse por qué a la invocada pérdida de más de medio millón de dólares la cataloga como “excelente negocio”.

VII) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en “Subpga S.A.C.I.E. e I.” del 12/5/92 que “…el art. 954 del Código Aduanero da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control  que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan”.

Que ese pronunciamiento refirió a la exactitud de la declaración prescindiendo de “otra actividad ulterior del declarante”, lo cual es aplicable en la especie toda vez que con posterioridad a sus declaraciones del 26/6/97 en los permisos de embarque del sub-lite, la importadora pretendió ante la Secretaría de Industria cambiar los listados de bienes físicos a efectos de los reintegros con fecha 13/10/97 (ver fs. 891 del Legajo B). Cuadra resaltar que esta pretensión de cambio fue posterior a la interdicción decretada el 2/7/97 (y efectivizada el 3/7/97) por el Subadministrador de la Aduana de Paso de Los Libres y posterior al auto de apertura del sumario del 2/7/97 (ver fs. 18/20 del expte. SA 42 0334/97).

Que, por lo demás, la falta de posibilidad de reclamar los reintegros a la DGA a que se refiere la actora a fs. 43 vta. de autos estuvo dada por la oportuna intervención aduanera.

Que la encausada reconoce que no comunicó el cambio de la provisión de los transformadores “antes del dictado de la resolución, porque no lo creyó relevante dado que no afectaba la consideración del contrato como ‘planta llave en mano’ y por otra sabía que nunca podría percibir un reintegro sobre bienes de origen extranjero” (fs. 46 vta. de autos). Sin embargo, no efectuó en los permisos de embarque discriminación alguna sobre el valor de la puesta en funcionamiento, montaje, etc. que permitieran hacer uso de la reserva relativa a los estímulos a la exportación que efectuó en los permisos.

Que, por consiguiente, la presentación posterior del 13/10/97 ante la Secretaría de Industria no pudo quitar antijuridicidad a la conducta de la imputada del 26/6/97.

Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución –Fallo N° 2042/2002 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de que la Secretaría General le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente en todas sus partes.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución –Fallo N° 2042/2002 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de que la Secretaría General le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)