IGARRETA MÁQUINAS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 del mes de mayo de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “IGARRETA MÁQUINAS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.550-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I. Que a fs. 12/16 vta. Igarreta Máquinas S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución- Fallo N° 126/02, dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de la Plata, el 31/7/02 en el expediente SC 33-01-008. Manifiesta que importó temporariamente máquinas “Komatsu” e “Ingersoll Rand” con la finalidad de exhibirlas en exposiciones y ser objeto de demostraciones y  ensayos; que dichas importaciones fueron autorizadas por el servicio aduanero conforme al Decreto N° 1001/82. Señala que las dos máquinas importadas temporariamente por los despachos números IT05 N° 50011-5/97 y 50060-2/98 habían sido importadas definitivamente a través de los despachos N° 55987-9/98 y 300077-0/98, y vendidas a empresas locales. Relata que se le inició sumario por la comisión de infracciones encuadrables en el art. 970 del C.A. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas. Entiende que la conducta que se le imputa no se halla tipificada en el art. 970 del C.A., considerando que las máquinas han sido utilizadas con la finalidad para la cual se permitió su ingreso bajo destinación suspensiva y fueron importadas definitivamente con anticipación al vencimiento del plazo de permanencia autorizado. Puntualiza que no es exacto que las máquinas fueran de su propiedad, y que aunque lo hubieran sido, correspondía que se autorizara su importación temporaria. Acota que los tributos que gravaban la importación definitiva de las máquinas objeto del sumario fueron pagados al documentarse su importación definitiva. Estima que la imputación de haber incurrido en una conducta subsumible en el art. 970 del C.A. implicaría una “incriminación por analogía” vedada por el art. 895 del C.A. Se refiere a la propiedad de las máquinas y afirma que de la forma como se instrumentó la operación y se concertó el pago del precio a los fabricantes no puede inferirse la conclusión de que las máquinas ya eran de propiedad de la Empresa al momento en que fueron importadas temporariamente. Añade que no es una condición esencial para que se admita la importación temporaria de bienes para ser presentados en exposiciones u objeto de demostración, que los mismos no sean de propiedad de quien los introduzca. Aduce que lo definitorio para que se permita o no la importación temporaria de determinados bienes es la finalidad a la cual debe ser destinada la mercadería. Concluye que no incurrió en infracción alguna y que en todo caso la transgresión imputada como infracción resultaría encuadrable en el art. 972 del C.A. Reitera que los tributos que gravaban la importación de las dos máquinas objeto de la controversia fueron pagados al documentarse su importación definitiva por lo que el reclamo de pago de tributos contenido en la resolución apelada sería improcedente. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II. Que a fs. 23/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Arguye que la importación temporal efectuada habría sido utilizada por la empresa importadora como medio de financiamiento del pago de los tributos. Sostiene que la importadora compraba la mercadería en el exterior, la ingresaba a zona franca, luego la importaba temporalmente y en caso se venderla en alguna feria la importaba para consumo una vez colocada la mercadería en plaza. Añade que la mercadería que no era “ubicada” era, a su vez, exportada a la zona franca. Considera que la mercadería ingresada temporalmente al amparo del DIT 50011-5/97 de la Aduana de La Plata, nunca podría haber sido importada temporalmente, pues no era mercadería que pudiera estar sujeta a dicho tratamiento, ya que, al ser de propiedad de la importadora documentante, no podría haber sido importada temporariamente, sino para consumo. Considera que la actora  permitió de ese modo que la Aduana funcionara como financiante de la operación. Destaca que no se avaló la importación temporal con un contrato de consignación o alquiler, etc. que permita suponer que la mercadería era de propiedad de los exportadores, de lo que deduce que la mercadería era de pertenencia de la firma importadora en forma previa a efectuar el ingreso temporal, circunstancia que habría sido ocultada. Ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso, con costas.

III. Que a fs. 31 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV. Que a fs. 1/25 del expte. SC 33 01 008 obran copias de los DIT Nros. 50011-5, 50051-1,  50005-3, 50007-7, 50008-4, 50009-1, 50060-2, 50061-9.  A  fs. 28 la actora contesta un requerimiento con relación al estado de los DIT cancelados, del cual surge que seis de ellos fueron exportados en forma definitiva y los dos restantes fueron importados para consumo. A fs. 29/64 lucen copias de la documentación respaldatoria de esta contestación. A fs. 92/99 obran copias de las pólizas de seguro otorgadas por F.A.A. Soc. Coop. de Segs. Ltda N° 09-003.370/01, 09-003.458/09, 2865, 09-3.744/00, 2863, 09-3.743/02, 09-3.519/04 y  09-3.520/02. A fs. 100/103 figuran copias de facturas de compra otorgadas por Dicsa Argentina S.A. A fs. 125 obra una nota de Marubeni en la que consta que canceló el monto de u$s 72.675,00 a Ingersoll Rand Company “por concepto de pago de la factura 1211125”, emitida por dicha compañía a la apelante. A fs. 131/132 se glosa la copia del libro diario general desde el 1/7/98 al 30/6/99 y, entre otra documentación, a fs. 140/143 obra el resumen de movimientos de la cuenta corriente N° 20-034-472950-0 cuyo titular es CODI S.A. A fs. 186 se dispone la instrucción del sumario y a fs. 187/189 obra una liquidación practicada por la aduana de La Plata. A fs. 194/196 vta. la actora formula su descargo. A fs. 205/208 se emite el dictamen jurídico. A   fs. 209/210 se dicta la Resolución Fallo N° 126/02, apelada en la especie.

V. Que el art. 31, ap. 1 de ese D.R., en lo que aquí interesa, preceptúa: “A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:

”1. Consideráse susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:

”a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso

económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;

”b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;

”c) las muestras comerciales, siempre que:

”1) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;

”2) pertenecieren a una persona residente en el extranjero;

”3) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;

”4) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;

”5) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;

”6) su cantidad se ajustare a la práctica comercial…”.

Que con relación al Compactador Vibratorio de Terreno, marca Ingersoll Rand, modelo SD 150-D, por un valor FOB de u$s. 72.675, con fecha 19/8/97 la recurrente solicitó a la DGA la autorización para importar temporalmente por un plazo de 8 meses este bien de capital, depositado en su predio de la Zona Franca de la Plata, a fin de exhibirlo en los términos del art. 250 del C.A. y del art. 31 apartado 1 inciso C.3 del D.R. 1001/82 y modif. “con los alcances y límites del mismo, en orden a las inversiones que en Bienes de Capital se encuentran realizando nuestras representadas en los proyectos de Construcción y Minería” (fs. 144 de los ant. adm.).

Que no parece dudoso concluir que ese bien de capital no se ajustaba al régimen de las muestras comerciales del inciso c)-3, ap. 1 de la norma invocada por la actora, ya que no reunía el requisito del ap. 2 de ese inciso, que exige que las muestras “pertenecieren a una persona residente en el extranjero”.

Que según el art. 560 del C.A.: “Constituyen muestras los objetos representativos de  una  categoría    determinada    de  mercadería  ya  producida,  que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o  demostraciones  para  concertar operaciones  comerciales  con  dicha  mercadería, y los objetos  que  fueren  modelos  de  mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos  su  cantidad  no excediere la que fuere usual para estos fines”.

Que cabe destacar que para el régimen de muestras que nos ocupa deben reunirse los seis requisitos previstos por el inc. c) del ap. 1 del art. 31 del citado D.R. reiterando que uno de ellos es que pertenezcan a una persona residente en el extranjero, lo cual no acontece en la especie como se expondrá más abajo.

Que la importación temporal del bien de capital referido (al igual que respecto del otro ingenio en cuestión) tampoco puede encuadrarse en los incisos a) o b) del art. 31 del D.R. parcialmente transcripto, para lo cual se requiere que el importador temporal no sea propietario de los bienes, en tanto que en la especie la actora ostentaba la titularidad de dominio de ellos.

Que, en efecto, de los actuados surge que la recurrente importó temporalmente ese bien de capital con fecha 27/8/97 por DIT 97 033 IT 05 50011-5 (fs. 1 de los ant. adm.) y que el 23/4/98 solicitó llevarlo al predio que alquiló en la VII Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción, FEMATEC’98, del 4 al 9 de mayo de 1998 en la Sociedad Rural Argentina; a esta petición la DGA le hizo lugar (ver copia de expte. 651/98 de fs. 154/156 de los ant. adm.).

Que el 28/4/98 por DIT 98 033 IT 04 500060-2 importó temporalmente una retrocargadora consignando como factura la “KK934” y fue autorizada por el art. 31 ap. 1 inc. b) del D.R. del C.A. (fs. 18/19 de los ant. adm.); dicha factura fue expedida a su favor el 12/12/97, con financiación otorgada por Marubeni que expidió la factura.

Que las dos máquinas en cuestión fueron importadas definitivamente para consumo por D.I. 55987-9 del 179/98 y D.I. 300077-0 del 1/10/98, respectivamente (ver fs. 28, 30/31, 59/60, 162/163 y 205 de los ant. adm.).

Que la actora facturó las máquinas en cuestión a Codi S.A.- Conevial y a Antonio Noguera, con fechas 17/9/98 y 26/10/98, respectivamente (ver facturas Nros. 0000-00002945 de fs. 102 de los ant. adm. y 0000-00003274 de fs. 100 de los ant. adm. ). Si bien estas facturas son posteriores a la nacionalización de los bienes,  fueron expedidas en virtud del carácter de propietaria de la actora de tales máquinas que surge de las facturas que ampararon las importaciones temporales de marras.

Que la máquina facturada a Codi S.A.-Conevial le había sido, a su vez, facturada a la apelante con fecha 31/3/97 (alrededor de cinco meses antes de la oficialización del DIT) según se desprende de fs. 147 y 180 de los ant. adm. (nótese que la factura 1211125 de fs. 147 de los ant. adm. se agregó al DIT  50011-5, atento al sello que ostenta su parte superior). En el Bill of Lading 783187 del 6/4/97 esa máquina figura consignada a la actora (ver fs. 148 de los ant. adm.).

Que el despachante de aduana reconoce que la importadora era la única titular de dominio de los bienes a fs. 160 de los ant. adm.

Que, asimismo, los pagos efectuados por Codi- Conevial a la actora se comprueban por las copias obrantes a fs. 131, 134/143 de los ant. adm. Respecto de Antonio Noguera surge de la factura de fs. 100 de los ant. adm. que pagó con un cheque el importe resultante.

Que la facturación de la recurrente a Codi- Conevial y a Antonio Noguera implica la propiedad de los bienes, independientemente de la financiación que hubiera logrado, ya que ésta mal podía facturar los bienes a terceros (lo que importa su tradición simbólica en los términos del art. 463 inc. 3 del Código de Comercio) si no hubiera sido la propietaria. Además, no es lícito facturar como propios bienes ajenos. Tanto es así que el art. 173 inc. 9 del  Código Penal tipifica como caso especial de defraudación a quien vendiere “como propios, bienes ajenos”.

Que de ahí que no pueden prosperar los planteos de la accionante acerca de que no era la propietaria de los bienes de fs. 15/vta de autos (por invocar que los financió con posterioridad a su importación temporaria y aún a su importación definitiva –esto último en el caso de la máquina nacionalizada por D:I: 300077-0/98-), ya que los únicos títulos que ostentaba para facturarlos (venderlos) a favor de terceros eran las facturas emitidas por sus proveedoras que agregó a las destinaciones de importación temporaria.

VI. Que no se encuentra controvertido que las dos máquinas del sub-lite fueron importadas definitivamente en tiempo y forma (ver fs. 205 de los ant. adm.).

Que el ente recurrido imputa a la apelante que vulneró la finalidad del régimen al importar temporalmente la mercadería del DIT 50011-5/97, atento a que la adquirió sin nacionalizarla y que la importó definitivamente un año después aproximadamente, que la vendió a un tercero (Codi S.A.-Conevial) –fs. 205 de los ant. adm.-. También arriba a análoga conclusión respecto del bien importado temporalmente por DIT 50060-2/98, atribuyéndole a la recurrente la titularidad de la mercadería al momento de la oficialización de la temporal de marras.

Que tal infracción se habría cometido –a criterio de la aduana-, ya que las mercaderías fueron importadas por un régimen en el cual la mercadería debe ser de propiedad de un residente en el extranjero, “en la inteligencia de que la misma no puede ser utilizada en el país, sólo en caso de demostración, carecería de sentido la  norma si fuere entendida en sentido opuesto, obligando a reexportar una mercadería, cuyo propietario es residente en el país” (fs. 206 de los ant. adm.). Por ende, infiere que la apelante debía haber pagado tributos a la importación en oportunidad de la oficialización de cada una de las destinaciones temporarias que documentó.

Que la aduana invoca que por el art. 252 del C.A. se establece que la reglamentación determinará “la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria” –inc. a)- y “la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional” –inc. b)-.

Que, sin embargo, la actora aduce que se habría configurado el supuesto del apartado 5 del art. 31 del D.R. del C.A. (fs. 15 vta./16 de autos), que reza: “La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica”.

”Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables”.

Que de esta norma la apelante infiere que no es esencial para el régimen de importación temporal la propiedad de los bienes.

Que, empero, estimo que tal disposición no es aplicable en la especie, al no haberse invocado siquiera una resolución general de la aduana que hubiera comprendido el supuesto de importación temporal de bienes de capital por sus propietarios. No puede comprenderse en el ap. 5 del art. 31 del D.R. del C.A. la autorización aduanera efectuada en los casos concretos, que se otorgue teniendo en cuenta el régimen peticionado por el importador temporal.

Que pese a que los bienes habrían sido exhibidos en la forma requerida por la apelante, no se cumplió con la finalidad del régimen, atento a que la propiedad de ellos obstaba al otorgamiento de ese régimen. Por ende, se configuró la infracción del art. 970 del C.A.

Que tanto es así que del análisis del art. 252 del C.A. y del art. 31 incs. a) y b) del D.R. del C.A., se ha entendido que el propietario debe ser una persona distinta del beneficiario de la destinación –para el cit. inc. a)-  y que cuando el cit. inc. b) menciona  a “personas residentes en el extranjero”, no se refiere a nacionalidad, sino a la residencia (Tosi, Jorge Luis, Código Aduanero comentado y anotado, ps. 323/324, Universidad, Buenos Aires, 1997).

Que se ha dicho que “el régimen de admisión temporal se sustenta en el principio de introducción de mercaderías sin que exista el propósito de incorporarlas de modo definitivo al consumo en el mercado interno, y con un objetivo definitivo, que una vez cumplido y dentro de los plazos acordados apareja la obligación de reexportarlas” (C.N. Cont.-Adm.Fed.Cap, Sala1, “Frers y Cibils S.a.”, del 28/12/89; citado por Gottifredi, Marcelo A., Código Aduanero Comentado, p. 242, Macchi, Buenos Aires, 2000).

Que de los actuados se puede inferir que la intención de la actora era la de vender los ingenios en el mercado interno, para lo cual realizó su exhibición, por lo cual considero que se ha vulnerado la finalidad del régimen.

Que abona lo dicho que se ha sostenido que la reglamentación, parcialmente transcripta en el presente, ha establecido condicionamientos para la importación temporaria de bienes de capital, que “debieron haberse basado más en la imposibilidad de obtener estos bienes en el mercado interno a precios relativamente competitivos con los del exterior que en el hecho de que el importador tuviera o no la titularidad de la propiedad del bien o de que se encontrara obligado frente a terceros, generalmente particulares residentes en el extranjero, a retornar la mercadería en cuestión” (Barreira, Enrique C., Código Aduanero- Comentarios –Antecedentes- Concordancias, T. II-B, p.38, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993). Este autor agrega que ello desincentiva la desafectación de bienes de capital por parte de las empresas transnacionales para trasladarlos a otro país por tiempo determinado, y retornarlos posteriormente a su lugar de origen, ya que en estos casos “se obligaría a importar para consumo la mercadería en cuestión desalentando, a través de los derechos de importación, un  aporte tecnológico que podría ser de gran utilidad a la economía nacional” (ob y lug. citados).

Que debiéndose aplicar la normativa vigente, más allá de las consideraciones doctrinarias que propician su reforma, reitero que se ha configurado la infracción imputada por la aduana.

VII. Que con relación al reclamo por tributos, estimo que parcialmente asiste razón a la actora, ya que los bienes del sub-lite fueron importados definitivamente con el consiguiente pago parcial de gravámenes.

Que, en efecto, por el D.I. 55987-9/98 ingresó la suma de $ 38.450,97 (fs. 162 de los ant. adm.), pero debía pagar $ 48.453,78 por inclusión de la percepción del impuesto a las ganancias (ver fs. 188 de los ant. adm.).

Que por el D.I. 300077-0/98 obló el importe de $ 21.357,28 (fs. 59 de los ant. adm.), en tanto que por la liquidación de fs. 187 de los ant. adm. (erróneamente se refiere al DIT 04-500060-2/98, ya que de sus especificaciones surge que corresponde al DIT 05-50011-5) debía pagar 26.913,71, por inclusión de la percepción de impuesto a las ganancias.

Que, por consiguiente, la actora adeuda la suma de $ 15.559,24.

Por ello, voto por:

1°) Modificar           la Resolución.-Fallo N° 126/02, confirmándola en cuanto a la multa aplicada y revocando parcialmente el cargo por tributos, el que se limita a $ 15.559,24 más los intereses del art. 794 del C.A. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Ingrese la actora la suma de $ 311,50 en concepto de tasa por actuaciones por tributos, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

3°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Modificar           la Resolución.-Fallo N° 126/02, confirmándola en cuanto a la multa aplicada y revocando parcialmente el cargo por tributos, el que se limita a $ 15.559,24 más los intereses del art. 794 del C.A. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Ingrese la actora la suma de $ 311,50 en concepto de tasa por actuaciones por tributos, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

3°) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.