IEF LATINOAMERICANA S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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Nulidad en cuanto a graduación de multas- absorción por el fondo. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva. Derecho adicional del decreto 1439/96: procedencia respecto de la obligación tributaria derivada de la mencionada transgresión.

 

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2002, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo ( la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “IEF LATINOAMERICANA S.A c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. Nº 16.912-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/10 vta. IEF Latinoamericana S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4552 dictada por la A.F.I.P.-D.G.A. en el expediente Nº 605.225/00. Manifiesta que importó temporalmente mercaderías al amparo del D.I.T. Nº 99 073 IT 14 124 Z que fueron procesadas y reexportadas pero que, por un error administrativo, dice no haberlas debidamente descargado en cada exportación realizada. Sostiene que sería improcedente el derecho de importación adicional por no estar configurado el hecho imponible que posibilita su exigencia. Añade que el mencionado cargo es inconstitucional por ser creado por el Poder Ejecutivo. Estima que la multa debe graduarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 915 del C.A. y se deben expresar las causas y la motivación de la misma al dictarse la resolución condenatoria. Interpreta que sin dicha explicación el acto administrativo que lo dispone es nulo y no puede prosperar por falta de causa y motivación. Estima que debió aplicársele la sanción mínima. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio.

II) Que a fs. 23/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y los agravios vertidos por la actora. Señala que de las actuaciones surge que la recurrente importó temporalmente la mercadería pero no ocurrió lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea en cuanto a la mercadería pendiente, puesto que no aporta prueba documental que acredite la reexportación de lo importado. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva de importación recae sobre la importadora. Cita jurisprudencia. Afirma que el decreto 1439/96 establece un régimen especial de importación temporaria con  objetivos promocionales y que esta normativa se emitió en el ejercicio de las facultades establecidas en el  Art. 277 C.A. Sostiene que la actora se sometió a este régimen especial de destinación suspensiva cuando documentó la operación quedando alcanzada por sus beneficios y sujeta a las obligaciones emergentes del mismo. Añade que, constatada la transgresión de las obligaciones inherentes al régimen, opera la presunción legal que prevé el art. 274 del C.A. considerándose importada para consumo la mercadería ingresada temporalmente y deviene responsable la actora, de las obligaciones tributarias con la extensión por la cual se comprometió, además de la multa. Se refiere a la atenuación de la sanción solicitada por la actora y estima que no existen elementos relevantes que justifiquen la atenuación de la multa impuesta, atento a los antecedentes de fs. 28 de los ant. adm. Concluye que no poseen entidad suficiente las excusaciones planteadas por la apelante a fin de revertir los términos de la condena impuesta. Ofrece prueba y solicita que se confirme la resolución aduanera recurrida, con costas.

III) Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. N° 605.225-00 obra la denuncia N° 311/00 “por infracción al régimen de importación temporal” respecto del D.I.T. N° 99 073 IT 14 124 Z, cuyo sobre contenedor luce a fs. 3 Ref. A fs. 4 se emite el informe de la Sección “D” de la Div. Verificación en el cual consta que el valor en aduana de la mercadería es de u$s. 36.506,61. A fs. 5/6 la Sección Liquidaciones practica  la liquidación tributaria y de la multa mínima. A fs. 9 se dispone la instrucción del sumario y se corre vista de todo lo actuado a la imputada, que contesta a fs. 12/vta. A fs. 26 no se hace lugar a la prueba ofrecida por la actora. A fs. 29 se dicta la Resolución N° 4552 apelada en la especie.

V) Que la nulidad planteada por la parte recurrente respecto de la graduación de la multa (ver fs. 9vta. /10 de autos) se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten, asimismo, cuestiones de derecho tributario material (intimación de tributos por la mercadería que la aduana considera como no reexportada), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por la forma en que se planteó la nulidad, no corresponde imposición de costas.

VI) Que el artículo 970 del C.A. sanciona el incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria.

Que cabe señalar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303-141).

Que, por consiguiente, habiéndose producido el vencimiento del D.I.T. de marras con fecha 24/1/00 y teniendo en cuenta que la apelante ni siquiera invocó cuáles habrían sido las exportaciones realizadas que contuvieran los insumos importados temporariamente, debe tenerse por configurada la infracción imputada a la mencionada fecha.

Que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

Que, por lo demás, la importadora IEF Latinoamericana se agravia de la graduación de la multa aplicada, mas reconoce expresamente que “por un error administrativo” no descargó las mercaderías importadas en las exportaciones que dice realizadas, sin haber producido prueba alguna que enervara la culpabilidad ni siquiera en sede aduanera.

Que atento al incumplimiento de la reexportación, reconocido por la importadora y que se consignan como firmes cinco sanciones a fs. 28 de los ant. adm. propicio que la multa se fije en tres veces el 30% del valor en aduana de la mercadería (superior al importe de los tributos adeudados; ver liquidación de fs. 5/6 Ref. de los ant. adm.) es decir, en la suma de $ 32.856.

VII) Que el agravio relativo al derecho adicional liquidado a fs. 5 Ref. de los ant. adm. no puede prosperar, dado que no se demostró la reexportación de la mercadería, por lo cual se la considera importada para consumo, habiéndose configurado el hecho generador de la obligación tributaria el 24/1/00 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del C.A.

Que a ello se agrega que la apelante se acogió voluntariamente al régimen del decreto 1439/96 (ver solicitud de destinación de fs. 3 Ref. de los ant. adm.), por lo cual no puede impugnarlo con base constitucional. Es más, nótese que expresamente liquidó el derecho adicional -reclamado por la aduana- en la liquidación contenida en el cuerpo de dicha solicitud de destinación temporaria.

Que el decreto a cuyo régimen se acogió la recurrente, dispone en su art. 23 que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor”.

Que teniéndose por configurada la importación para consumo con fecha 24/1/00 y en virtud de que la oficialización del D.I.T. en cuestión tuvo lugar el 27/1/99, ha sido correcto que la aduana liquidara el 24% de derecho adicional que, por otra parte, -reitero- ha sido el porcentaje liquidado por la apelante en el cuerpo de la solicitud de destinación de importación temporaria del sub-lite.

Que en cuanto a la naturaleza tributaria y no penal de los derechos adicionales por importaciones temporarias, que devienen en importaciones para consumo por el transcurso del tiempo, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados “Kursaal S.A.” sentencia del 23/11/95.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que en los términos del art. 1164 del C.A. este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del referido derecho adicional, efectuado por la apelante a fs. 9 vta. de autos.

Que a ello se agrega en la especie que la actora, asimismo, garantizó expresamente el derecho adicional del 24% (ver sobre contenedor de fs. 3 Ref. de los ant. adm.), por lo cual no puede volverse contra sus propios actos.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 4552/2001 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, confirmándola en cuanto al cargo por tributos e intereses, y sustituyendo la multa aplicada que se limita a $ 32.856 (pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intímese a la actora que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

3º) Firme el presente, ingrese la apelante el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la normativa antedicha.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 4552/2001 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, confirmándola en cuanto al cargo por tributos e intereses, y sustituyendo la multa aplicada que se limita a $ 32.856 (pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y seis). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intímese a la actora que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

3º) Firme el presente, ingrese la apelante el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la normativa antedicha.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno                                                                                                                 y Dr. Krause Murguiondo, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (Conf. art. 1162 del C.A.)