Buenos Aires, Domingo, 1 de Octubre
21 febrero, 2020 11:24 Imprimir

Régimen de percepciones aduaneras – Su naturaleza jurídica – Facultades de la DGA – Infracción art. 970 Código Aduanero – Determinante fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Dr. Abel Adolfo Atchabahian

 

 

 

Resulta intelectualmente edificante encontrarse con decisiones jurisdiccionales como la recaída en la causa “Cladd ITA SA”, resuelta por el Alto Tribunal de la República, con fecha 26 de noviembre de 2019, haciendo remisiones al igualmente preclaro dictamen de la doctora Monti, en su calidad de Procuradora Fiscal, en cuanto establece de manera concluyente el régimen de las percepciones del impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias, bajo el régimen de las resoluciones general DGI 3431/91 y 3543/92 y la consiguiente facultad de la Dirección General de Aduanas “para exigir el ingreso de las percepciones que debieron practicarse por tales conceptos”.

 

Oportunamente, hace más de diez años, hemos planteado en esta prestigiosa tribuna de opinión, algunos aspectos de las resoluciones generales antes referidas, haciendo alusión a la resolución identificada con el código WT/DS155/R, cuyos puntos 12.3 y 12.4 concluyen que las resoluciones generales 3431/1991 y 3543/1992, respectivamente, resultan inconsistentes con el artículo III.2, primer párrafo, del acuerdo del GATT de 1994 (“REGIMENES DE PERCEPCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO  Y A LAS GANANCIAS EN LAS IMPORTACIONES PARA USO O CONSUMO”).


Asimismo, en las I Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, celebradas en el año 2008, se desarrolló la materia desde el punto de vista de los compromisos internacionales en la ponencia “LA REPUBLICA ARGENTINA A LA LUZ DE LOS COMPROMISOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL”.


El Alto Tribunal en el segundo párrafo del considerando 9°), palmariamente establece la naturaleza jurídica de las percepciones al decir: “…constituyen obligaciones legales que encuentran fundamento en el art. 27, último párrafo de la ley 23.349 (texto según ley 25.063) y en el art. 22 de su similar 11.683 (t.o. 1998) y cuyo cumplimiento es independiente de que exista o no deuda en concepto de impuesto al cual se imputan al concluir el respectivo período fiscal, pues se trata de “obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento” (Fallos: 285:177)”.

 

Ahora bien, nos encontramos ante el considerando 10°) del fallo del Cimero Tribunal en donde sostiene: “…cabe concluir que cerrado el término para presentar la declaración jurada de los tributos aquí examinados, se extingue la facultad del organismo recaudador para exigir el pago de esas percepciones, en razón de cesar la función que estas cumplen en el sistema tributario (arg. Fallos: 302:504; 303:1496), ya que en dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el gravamen, es decir la obligación resultante del período fiscal”.

 

Por otro lado, tanto el fallo reseñado como el dictamen de la procuradora fiscal, establecen la distinción de situaciones entre las obligaciones del agente de retención y las del contribuyente.

 

Finalmente, cabe enfatizar que resoluciones jurisdiccionales como las comentadas, indudablemente deben necesariamente contar, con los serios y contundentes planteos de un avezado litigante, como ocurre en el presente caso.

 

Celebramos la claridad y contundencia de la decisión adoptada, para que el principio de legalidad siga incólume en la República Argentina.

 

Dr. Abel Adolfo Atchabahian

aaatch@atch.com.ar

 

 

ANEXO: Fallo C.S.J.N. y Dictamen

 

Other News