FIORI JAVIER RAÚL JOSÉ ROQUE Y ACUM. C/ DGA s/ apelación

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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de  2010, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y la Dra. D. Paula Winkler, (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “FIORI JAVIER RAÚL JOSÉ ROQUE Y ACUM. C/ DGA s/ apelación”; expte. N° 26.669 -A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 20/25, Javier Raúl José Roque Fiori (despachante de aduanas), por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 225/2009 [sic; se trata de la Res. 295/2009] (AD BIER), recaída en el Expte. N° 12260-7-2007, que no hace lugar a la impugnación por él interpuesta, y confirma el cargo que intima al pago de U$S 18.295,38 en concepto de tributos adeudados por la Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación 04082TRAS001107Y registrada en la Aduana de Bernardo de Irigoyen, en los términos de los arts. 310, 311, 312, 315 y 780 del Código Aduanero. Expresa que, en razón de lo dispuesto por el art. 1134 del CA se debe suspender la aplicación y/o efectivización de la Resolución N° 227/2008 (DGA/ADBEIR) en cuanto lo suspenden para actuar como importador/exportador. Relata que las actuaciones se labraron a raíz de que el camión Volvo dominio GTK-3794 LYN-7353 de origen brasileño, propiedad de la empresa Transportadora Dalastra Ltda. (que transportaba 24.019,920 kg. de carne resfriada de bovino sin hueso con destino Chile), ingresó al territorio aduanero argentino bajo el amparo de la destinación mencionada en los términos del art. 296 del CA, debiendo egresar de la Aduana de Mendoza dentro del plazo de un mes, pero que ese egreso jamás se produjo, en razón de que el referido medio de transporte fue embestido por un tren en la Ciudad de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes; como consecuencia, la Aduana formuló cargos pretendiendo el pago de la obligación tributaria; que, en contra de dicha pretensión, sostuvo que conforme lo establece el art. 315 del CA se encontraría eximido del pago del tributo puesto que se trata de una mercadería perdida irremediablemente, siendo el robo armado un hecho de fuerza mayor; que se trataba de mercadería perecedera por lo cual a las 12 horas del robo se hallaría en estado de putrefacción. Se refiere a los argumentos esgrimidos por el servicio aduanero. Define el “caso fortuito”, afirmando que se han tomado todos los recaudos para que la mercadería llegara a destino sana y salva, y como no ocurrió, se debió a esa causal de fuerza mayor que lo exime toda responsabilidad tributaria, puesto que el hecho delictivo no puede enrostrar al despachante. Considera que el único responsable sería el Estado Nacional, quien debía brindar seguridad a sus pobladores. Transcribe el art. 315 del CA y expresa que ha cumplido todos los requisitos de dicha norma. Cita jurisprudencia. Entiende que es desajustado a derecho el argumento de la Aduana acerca de que se pudo haber contratado un seguro que cubriera el robo de la mercadería, ya que de haberse contratado el mismo sólo hubiera cubierto el valor de la mercadería pero no el tributo cuyo ingreso pretende la Aduana. Destaca que tampoco es razonable sostener, como lo hizo la Aduana, que se hubiera podido contratar un servicio de vigilancia para evitar robos, en tanto no sería garantía suficiente para que el ilícito no se hubiera consumado. Reitera el planteo del efecto suspensivo del recuso. Funda su derecho en los arts. 308, 315, 1132, 1133 y 1134 del CA. Peticiona que se conceda el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida. Transcribe el informe solicitado oportunamente por la Aduana.

II) Que a fs. 36/38 vta., la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los hechos. Indica que sólo se discuten los fundamentos del juez administrativo en cuanto a la normativa que resulta aplicable al caso en cuestión. Considera que el criterio utilizado en sede administrativa es correcto, porque se aplicó el art. 310 de la ley 22.145, que establece una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario de la mercadería que resultare en definitiva faltante. Expresa que la contraria interpreta intencionalmente de manera arbitraria la normativa. Explica que la mercadería no se encuentra irremediablemente perdida, sino que son de aplicación al caso los arts. 311 y 312 del CA, por lo cual es clara la responsabilidad como deudor principal del transportista, y en consecuencia es ineludible la obligación del Agente de Transporte Aduanero en el caso. Reseña jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se confirme la resolución apelada, con costas a la contraria.

III) Que a fs. 58/62, Darío Rubén Acosta (Agente de Transporte Aduanero —ATA—), por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 295/2009 (AD BIER), recaída en el Expte. N° 12260-7-2007, Impugnación N° 007-09 que rechaza la impugnación efectuada, y confirma el cargo Nº 32/2007, que intima al pago de U$S 18.295,38. Expone los hechos. Informa que a consecuencia del siniestro se labraron actuaciones penales caratuladas “Alves da Rosa y Lombardo Julio Antonio César s/ supuestas lesiones culposas”. Considera que existió incompetencia de la Aduana de Bernardo de Irigoyen para el dictado de la resolución, ya que la Aduana competente siempre fue la de Santo Tomé, violándose normas fundamentales de jurisdicción y competencia. Hace referencia a los arts. 1018 y 1026 del CA. Acota que la misma resolución reconoce este planteo de incompetencia, al prever la posterior remisión a la Aduana de Santo Tomé para realizar la correspondiente denuncia penal. Infiere que ello presupone que se está en presencia del delito de contrabando calificado por la comisión de otro delito. Considera que en el caso es imposible dirigir la acción penal infraccional o tributaria en contra de la figura del ATA en tanto existió una causal exculpatoria, esto es, caso fortuito y fuerza mayor, que torna aplicable el principio del art. 34 inc. 2 del Código Penal; y aún si respondiera en forma solidaria, le sería de aplicación lo establecido en el art. 909 del CA. Expresa que no ha cometido ninguna infracción aduanera y que no puede dirigirse una acción en su contra. Manifiesta que en ningún momento fue notificado por la Aduana, previo a la comunicación del cargo, violando la posibilidad de hacer un descargo. Indica que sólo ha participado en la operación como ATA en la Aduana de Entrada de Frontera, a los fines de cumplimentar la profusa normativa vigente en materia de tránsitos de importación y exportación, que precisamente no exigía su intervención. Menciona las Res. ANA 3750/94 y 2382/91. Aclara que en materia de responsabilidad, estas resoluciones establecieron la no exigibilidad de intervención del ATA en las Aduanas de Paso de Frontera. Establece su ausencia de responsabilidad en materia tributaria basándose en los arts. 315, 780 y 781 del CA, normas que transcribe. Cita doctrina y jurisprudencia. Invoca su carácter de apoderado del ATA y colige que ninguna norma le atribuye responsabilidad tributaria. Ataca la liquidación efectuada por el servicio aduanero, ya que se liquidaron los tributos de importación como de extra-zona, cuando la mercadería es originaria de Brasil, por lo cual debió ser intra-zona. Ofrece prueba. Peticiona que se conceda el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida.

IV) Que a fs. 72/82 vta., la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los hechos. En cuanto al planteo de incompetencia de la Aduana de B. de Irigoyen, establece que el inicio de la operación fue registrada en dicha Aduana, no obrando constancias de haberse puesto en antecedentes a la Aduana de Santo Tomé de los hechos acaecidos, y que el ATA puso en conocimiento de la Aduana de ingreso de la mercadería el siniestro producido. Aduce que la coactora no reprochó la competencia al momento de haber impugnado en el ámbito administrativo, limitándose en dicha oportunidad a cuestionar la notificación del cargo. Indica que según el art. 1018 del CA, la Aduana de Bernardo de Irigoyen resulta competente para entender en la determinación tributaria efectuada, y en consecuencia, es improcedente lo planteado por la coactora. En lo atinente a la responsabilidad tributaria, expresa que el fundamento del cargo está determinado por lo dispuesto en el art. 638, inc. f), del CA, operando la presunción “jure el jure” del art. 311 del mismo cuerpo legal. Explica que si bien se habría formulado denuncia del accidente por lesiones, no se comunicó el siniestro a la Aduana de Santo Tomé; y en los términos del art. 308 del CA, no resulta suficiente para eximir del pago de tributos, toda vez que la manda legal exige que la mercadería no pueda ser utilizada por un tercero. Señala que el art. 780 del CA le impone al ATA responsabilidad solidaria con el transportista por los tributos que este último debe afrontar. Entiende que no ha quedado probado en autos que la mercadería objeto del robo no pueda ser recuperada o utilizada por un tercero. En definitiva, manifiesta que si el transportista o su agente se encuentran involucrados o no, es irrelevante jurídicamente, toda vez que la norma les atribuye responsabilidad tributaria, jure et de jure, sustituta del sujeto que cumplió el hecho imponible. Arguye que el CA, al reglamentar la destinación suspensiva de tránsito, da prioridad a la renta fiscal. Cita jurisprudencia. Hace referencia a la Res. 2336/1991 (ex ANA). Considera que la actora debió, en función de su deber de previsión, tramitar la destinación por el régimen de la Res. 244/97 (ex ANA) o por la Res. 2336/1991 (ex ANA) y contratar una póliza de seguros contra robo, de modo de evitar el riesgo que ahora debe asumir. Asimismo, entiende que el hecho invocado no puede calificarse como de fuerza mayor o caso fortuito ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 514 del CA. Indica que la decisión legal encuentra sostén en el contrato de transporte regulado por el Código de Comercio. Estima que la exigencia formulada por el servicio aduanero es ajustada a derecho y debería ser confirmada en resguardo de la renta fiscal y cumplimiento de las normas de orden público. Cita jurisprudencia. Entiende que la determinación del ilícito de contrabando es una cuestión ajena a la responsabilidad tributaria que surge del art. 311 del CA, pues más allá de que su interpretación literal no deja dudas, el art. 313 del CA determina específicamente la responsabilidad del ATA, sin perjuicio de las sanciones por delitos y/o infracciones. Acota que la responsabilidad exigida no puede quedar excluida por la aplicación del régimen general previsto para el delito de contrabando, siendo aplicable el principio de interpretación tradicional de las normas jurídicas. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Peticiona que se confirme la resolución apelada, con costas a la contraria.

V) Que a fs. 89 se declara la causa de puro derecho.

VI) Que a fs. 1/2 de la Actuación N° 12260-7-2007/1 obra la Nota N° 029/07 (Sección G) que indica que la operación que involucra la TRAS1107Y  no se ha cumplimentado, por lo cual se efectuó la denuncia al respecto. A fs. 6/17 se glosan fotocopias de correos electrónicos. A fs. 19 luce ensobrado el MIC/DTA N° BR 258.000.368 correspondiente a la Transportadora Dalastra Ltda., que ampara la mercadería en cuestión. A fs. 20 luce Nota n° 036/2007 (AD BEYR), que informa sobre el expte. judicial N° 26.473. A fs. 22/23 la Aduana intima al ATA J. Fiori, a su apoderado Gral D. Acosta y a la Empresa Transportadora Dalastra Ltda. para que produzcan informes pormenorizados con relación a las mercaderías involucradas. A fs. 26/42 se realizan cálculos de tributos de importación consecuentes del tránsito de importación 04082TRAS001107Y. A fs. 46/47 Fiori solicita prórroga para presentar el informe solicitado oportunamente por la Aduana y a fs. 51/53 lo presenta. A fs. 54/55 obran fotocopias del MANI en cuestión. A fs. 63/67 luce planilla de datos AFIP. A fs. 73 se glosa el Cargo N° 032/07 (AD BEIR) por U$S 18.295,38, que es notificado a Fiori el 1/8/07 (fs. 76) y Acosta se da por notificado con su escrito de impugnación del 9/8/07 de fs. 80/84 vta., en el cual plantea la nulidad de la notificación. A fs. 85/88 vta. hace lo suyo Javier Fiori. A fs. 93/94 se dispone tener por iniciado el procedimiento de impugnación y a fs. 96 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 99 poniéndose los autos a alegar. A fs. 108/117 se dicta la Res. N° 295/2009 AD BEIR, apelada en la especie. Corre separada por cuerda, fotocopiada, la Causa judicial “Alves da Rosa y Lombardo Julio Antonio César s/ supuestas lesiones culposas”.

VII) Que no puede prosperar el planteo de incompetencia del coactor, Sr. Darío Acosta, teniendo en cuenta que en los términos del art. 1018 del CA entendió en la sustanciación de los actuados el Administrador de la Aduana de Bernardo de Irigoyen, ante la cual se ingresó la mercadería con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, para registrar su egreso del territorio aduanero a través de la Aduana de Mendoza.

Que a fs. 4 de los ant. adm. figura el informe de la Aduana de Bernardo de Irigoyen sobre la destinación 1107 Y de marras, en el cual se indica que el medio transportador de carne vacuna con destino a Chile sufrió un accidente de tránsito (embestido por un tren) a la altura del Paraje El Mejoral, Santo Tomé, Provincia de Corrientes y que la Aduana de Santo Tomé solicitó la totalidad de las actuaciones. A fs. 16 de los ant. adm. se da cuenta de que por el referido accidente se hallaba en trámite el Expediente Judicial N° 26.473, caratulado “ALVES DA ROSA, EDSON Y LOMBARDO, JULIO ANTONIO CÉSAR s/Supuestas lesiones culposas”, originado en el Sumario de Prevención N° 185/04, cuyas copias lucen por separado.

Que, sin embargo, de fs. 21 de los ant. adm. resulta que la Aduana no formuló denuncia penal alguna, por lo cual siguió entendiendo el Administrador de la Aduana de Irigoyen.

Que a lo expuesto se agrega que el planteo de incompetencia no fue efectuado en el escrito de impugnación de fs. 80/84 vta. de los ant. adm. presentado al Administrador de la Aduana de Irigoyen (la nulidad invocada lo fue por la notificación); por ende, el coactor perdió el derecho de efectuar ese planteo en lo sucesivo (conf. art. 1057 del CA).

VIII) Que en la presente causa se aplica el criterio sostenido por la suscripta, entre otras, el 21/6/05 en el expte. N° 19.439-A, caratulado “Poka SA”, cuyos fundamentos son aplicables en la especie mutatis mutandi, en virtud de que no se ha demostrado la configuración del delito de contrabando (no obstante, lo expuesto a fs. 116 de los ant. adm.), por lo cual estimo que es inaplicable el art. 782 del CA, a diferencia de la causa sentenciada el 10/3/04 en el expte. N° 17.714-A, caratulado “Nuestra Señora de la Asunción” en que como expresé en mi voto en esa oportunidad “la judicatura no consideró que el hecho investigado no constituía delito de contrabando calificado, sino que no podía proceder en virtud de la falta de pruebas, desestimando implícitamente la referida denuncia aduanera en los términos del art. 180, últ. párr., del CPP”, lo cual implicaba que tal auto no causaba estado, ni impedía un eventual nuevo juzgamiento por delito de contrabando.

Que cabe destacar que el art. 315 del CA dispone: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.

Que en el sub-lite la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por  terceros por tratarse de mercaderías fungibles.

Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo SA”, del 30/6/98; Fallos, 321:1812).

Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del  vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de  salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.

Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que: “En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal”.

Que, en consecuencia, corresponde tener por importada para consumo a la mercadería de marras, y, por ende, confirmar la resolución apelada y el cargo formulado de conformidad.

IX) Que en la especie no se ha imputado la comisión de infracción alguna a los actores, sino sólo se les ha formulado cargo tributario, por lo cual sólo cabe analizar si se han dado o no los extremos de los arts. 312 y 780 del CA.

Que si bien el Sr. Javier Raúl José Roque Fiori manifiesta ser despachante de aduana a fs. 20, al igual que en su presentación de fs. 51/53 de los ant. adm., y el Sr. Darío Rubén Acosta dice ser Agente de Transporte Aduanero a fs. 58, en el sub-lite han actuado en otros caracteres.

Que, en efecto, en la Nota N° 029/07 (Sección G) de fs. 1 de los ant. adm. la Aduana reconoce que el nombrado Acosta se desempeñó como apoderado del Agente de Transporte Aduanero en representación del Sr. Javier J. R. Fiori. Además, en el MIC/DTA N° BR 258.000.368 (destinación 04082MANI002922W) correspondiente a la Transportadora Dalastra Ltda., que ampara la mercadería en cuestión, figura Javier R.J. Fiori como Agente de Transporte Aduanero y Darío Rubén Acosta como Apoderado General (ver el sobre contenedor de fs. 19 de los ant. adm., de cuya compulsa surge que esas calidades se consignan en otra documentación —vg.r, la autorización para el retiro de la mercadería—).

Que, por lo tanto, a fs. 22/23 de los ant. adm. se intimó al Agente de Transporte Fiori Javier R. J. R., a  su Apoderado General Acosta Darío Rubén y a la Empresa de Transporte Dalastra Ltda.. para que en el plazo de tres días formularan un informe pormenorizado sobre lo ocurrido a la Aduana de Bernardo de Irigoyen.

Que el art. 780 del CA prevé la responsabilidad del agente de transporte aduanero con el transportista, “por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder”, que se justifica “en el tipo de actividad que desarrollan los mismos y en la necesidad de contemplar una relación ágil y estable entre los transportistas y el servicio aduanero en el lugar donde deben cancelarse las obligaciones tributarias correspondientes” (conf. Exposición de Motivos).

Que el art. 781 del CA sienta: “La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias”

Que el Capítulo Tercero del Título II de la Sección I del CA regula como legislación de base el régimen de los apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Pese a la diferencia del título entre apoderados generales y dependientes, el art. 90 del CA prevé que los despachantes de aduana y  los agentes de transporte aduanero pueden facultar a “otros dependientes” suyos para realizar gestiones ante la Aduana.

Que, sin embargo, el art. 781 del CA deviene inaplicable en el presente ya que el art. 312 del CA contempla que en los faltantes de tránsito de importación el transportista o su agente, en su caso, son deudores principales de las correspondientes obligaciones tributarias, y que son responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, los cargadores, los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes pueden invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Que, en consecuencia, cuadra colegir que el apoderado del agente de transporte aduanero no realizó hecho gravado alguno en el sub-lite por el cual tuviera que responder.

Que, en síntesis, sólo responden solidariamente en este caso el agente de transporte aduanero y el transportista, por lo cual infiero que le asiste razón al Sr. Darío Rubén Acosta en cuanto invoca que ni el art. 312, ni el art. 780 ni el art. 781 del CA hacen mención al apoderado (fs. 141 vta. y fs. 82 vta./83 vta. de los ant. adm.), calidad por la cual obró en los actuados.

Que una solución contraria vulneraría el principio de legalidad.

X) Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1°) Sin perjuicio del efecto suspensivo de la apelación ante este Tribunal Fiscal (art. 1134 del CA), hágase saber al Sr. Javier Raúl José Roque Fiori que, a partir de esta sentencia, se aplica lo normado por el art. 1172 del CA y concordantes.

2°) Modificar la Resolución N° 295/2009 (AD BIER), revocándola en cuanto al Sr. Darío Rubén Acosta, con costas, y confirmarla con relación al Sr. Javier Raúl José Fiori. Costas  conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Sin perjuicio del efecto suspensivo de la apelación ante este Tribunal Fiscal (art. 1134 del CA), hágase saber al Sr. Javier Raúl José Roque Fiori que, a partir de esta sentencia, se aplica lo normado por el art. 1172 del CA y concordantes.

2°) Modificar la Resolución N° 295/2009 (AD BIER), revocándola en cuanto al Sr. Darío Rubén Acosta, con costas, y confirmarla con relación al Sr. Javier Raúl José Fiori. Costas  conforme a los vencimientos .

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia  (conf. Art. 1.162 del CA.).