Aeropuertos Argentina 2000 SA c. Novartis Argentina SA s/ Cobro de sumas de dinero

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Buenos Aires, noviembre 22 de 2018.

 

El doctor Uriarte dijo:

 

 

1. La sentencia de fs. 175/179, aclarada a fs. 184, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Aeropuertos Argentina 2000 SA (AA2000) contra Novartis Argentina SA.

 

Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del contrato de depósito que uniera a las partes —el cual no se encuentra controvertido—. Así, consideró probado que la actora recibió una carga perteneciente a la accionada con un peso total de 834 kilogramos con 7 bultos en mala condición (E) según Manifiesto de Desconsolidado N° 104.614 F, conforme surge de la guía aérea XXX-15744480, que ingresó a la bodega fiscal de importación el día 12/10/2009 en el vuelo N° N329UP, la que se encuentra almacenada hasta la fecha en los depósitos de AA2000.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la accionada debió atravesar un procedimiento aduanero, en virtud de la tramitación de las actuaciones labradas en su contra por la Dirección General de Aduanas durante el período comprendido entre el 28/10/2009 y el 21/10/2012 (fecha ésta en que se dictara su sobreseimiento), interpretó que una inteligencia armónica de lo dispuesto en la Resolución AFIP 3871/2016 y su precedente normativo —la Resolución ANA 3343/1994—, la jurisprudencia, y los artículos 216 y 1042 del Código Aduanero conducía a la aplicación de ésta última norma para el caso en análisis. Al respecto, sostuvo que la norma no había sido derogada y que regulaba el supuesto específico en cuestión, por cuanto, estando vigente y siendo plenamente aplicable al caso, resultaba improcedente la inoponibilidad invocada por la actora.

 

En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la actora por el período comprendido entre el 31/10/2012 —10 días después del sobreseimiento dictado en las actuaciones labradas por la Dirección General de Aduanas— y el 05/11/2015 —fecha de interposición de la demanda (ver aclaratoria de fs. 184, considerando I)— la cantidad de U$S 67.352 (sesenta y siete mil trescientos cincuenta y dos dólares estadounidenses; ver aclaratoria citada, considerando II) con más sus intereses, dispuestos conforme al considerando V, con fundamento en el incumplimiento de la accionada de las obligaciones emergentes del contrato de depósito que vinculara a las partes. Ello, considerando los valores que surgen del informe del ORSNA obrante a fs. 76/96.

 

También distribuyó las costas del juicio por su orden.

 

 

2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó su recurso a fs. 182, punto IV —concedido a fs. 183—, el cual fue fundado a fs. 195/203 y contestado a fs. 205/206.

 

La demandada apeló a fs. 185, recurso que fue concedido a fs. 186, fundado a fs. 192/194 y respondido a fs. 207/211.

 

 

3. Aeropuertos Argentina 2000 SA —en adelante AA2000— se agravia de:

 

a) la eximición del pago por parte de la demandada del servicio de depósito brindado, durante el lapso abarcado por el procedimiento aduanero y hasta la conclusión con el sobreseimiento respectivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1042 del Código Aduanero (cuya vigencia no desconoce —como entiende que evaluó erradamente el magistrado— sino que considera le resulta inoponible), siendo su parte ajena a la generación del perjuicio ocasionado por su tramitación, que sería atribuible en todo caso a la Dirección General de Aduanas. A su vez, destaca que la accionada pudo haber retirado la mercadería al inicio del sumario mediante la aplicación del denominado régimen de garantía y evitar de ese modo la prestación del servicio (art. 453, inc. h) del Código Aduanero); b) la errónea y forzada armonización de la normativa aplicable efectuada por el a quo que conducía a la aplicación del artículo 1042 del Código Aduanero, el que entiende inaplicable por haber sido excluido por Resolución AFIP 3871/2016, que no contempla el supuesto inserto en la mentada disposición; c) la conclusión arribada en torno a la eximición del pago de las tasas a la accionada no resulta fundada, habiéndose limitado el sentenciante a citar normativa que la actora no cuestiona sin explicar el proceso lógico que condujo a disponer la aplicación de la norma como lo hizo; d) el magistrado cita en sus considerandos normas inaplicables o derogadas; e) el fallo del fuero Contencioso Administrativo citado por el juez en la sentencia en crisis corresponde a un análisis superficial y provisional efectuado en el estrecho marco de una medida cautelar, invocando la accionante jurisprudencia del fuero Civil y Comercial Federal que considera aplicable al caso; f) la sentencia omitió consideración alguna respecto de la reserva de ampliación del monto demandado efectuada al momento de interposición de la demanda, la que procedería por cuanto desde el inicio de la acción hasta el presente han transcurrido casi 3 años en los que la mercadería continúa en el depósito fiscal concesionado a la actora; y, finalmente, g) la imposición de costas, por entender el recurrente que aun habiendo prosperado parcialmente la demanda no hay razones para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia.

 

 

4. Por su parte, Novartis SA —en adelante Novartis— solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas —en resumen— de este modo: a) la decisión del magistrado de tener a su parte por constituida en mora en virtud de la carta documento que recibiera el 26 de mayo de 2015 resulta errada por cuanto el contrato de depósito continúa vigente, y además en dicha misiva no se excluyó el período de tramitación del expediente aduanero sino que se le reclamaba la totalidad de la deuda sin exclusión de período alguno, de lo que deduce que a la fecha en que fuera notificada mediante el referido instrumento éste no resultaba idóneo, completo y suficiente y que no podía determinarse con él el precio de los servicios brindados ni, por ende, el importe adeudado y su alcance (este agravio engloba lo expuesto en los puntos 3 y 5 del memorial, ya que versan sobre las mismas cuestiones); b) la accionada se vio perjudicada por una disposición interna de la actora que establece que no puede retirar la mercadería del depósito hasta que abone la totalidad del precio, lo que no estaba en condiciones de hacer al momento en que fue sobreseída —máxime teniendo en cuenta que en dicha fecha se le reclamaba el total de la deuda cuando fue a posteriori que el sentenciante decidió excluir el período durante el cual tramitara el expediente administrativo ya referido—, a lo que agrega que “no existe a esta altura contraprestación, ya que la mercadería está vencida y no puede aprovecharse comercialmente” (sic fs. 194, 3° párrafo); y, finalmente, c) la imposición de costas, por considerar que el punto central a resolver en autos radicaba en la determinación de la parte que debía afrontar el costo del almacenaje durante el período de tramitación del expediente administrativo, cuestión que fuera resuelta en su favor.

 

 

5. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26/12/1989 y sus citas, 1071/94 del 05/07/1994, 11.517/94 del 28/08/1997, 4093 del 25/11/1997, 17.543/96 del 05/03/1998, 610/03 del 23/05/2006, 6234 del 31/08/2006, entre otras).

 

 

6. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, me interesa poner de manifiesto que, debido a que el origen del contrato de depósito que vincula a las partes y los hechos que dieron lugar al litigio ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Cód. Civ. y Com. de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (artículo 7° in fine del Cód. Civ. y Com. de la Nación; esta Sala, causas 7667/00 del 26/06/2018 y 1822/11 de 13/07/2018 y sus citas).

 

A mayor abundamiento, cuadra resaltar que el último párrafo del citado artículo 7° del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que reproduce en gran medida el artículo 3° de su predecesor, dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución. “En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio ‘no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato’” (conf. Herrera, M., Caramelo, G., Picasso, S., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T. I, Infojus, 2015, p. 27, con cita de Moisset de Espanés).

 

 

7. Ello sentado, me abocaré en primer término al análisis de las circunstancias fácticas que considero probadas y que resultan conducentes a los fines de dirimir el conflicto.

 

En ese sentido, cabe apuntar primeramente que la existencia del contrato de depósito que vincula a las partes no se encuentra controvertida, versando las discrepancias en torno al alcance de la deuda que deriva de éste, tal como lo señalara la sentencia recurrida (considerando II). Ello se ve corroborado con la contestación de demanda y los demás elementos aportados en autos.

 

Por consiguiente, debe tenerse por cierto que la actora recibió una carga perteneciente a la accionada con un peso total de 834 kilogramos con 7 bultos en mala condición (E) según Manifiesto de Desconsolidado N° 104.614 F, conforme surge de la guía aérea XXX-15744480, que ingresó a la bodega fiscal de importación el día 12/10/2009 en el vuelo N° N329UP, y se encuentra almacenada hasta la fecha en los depósitos de AA2000 (ver documental obrante en sobre adjunto).

 

También se encuentra acreditada la tramitación de las actuaciones labradas por la Dirección General de Aduanas contra la accionada, iniciadas el 28/10/2009 y en las que se dictara sobreseimiento el día 21/10/2012 en el marco de la causa 988/2009 caratulada “Novartis Argentina SA s/ Inf. Ley 22.415”, que tramitó por ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2, en los términos de los artículos 1090 inciso b) y 1121 inciso b) del Código Aduanero respecto al delito tipificado en el artículo 863 del mentado cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, del expediente precitado surge que se dispone la instrucción del sumario en los términos del artículo 1090 inciso c) del citado cuerpo normativo, ordenándose el pase a la División Secretaría de Actuación N° 3 a los fines de que se investigue el delito contemplado en el artículo 954 del mismo código, cuestión que a la fecha no ha sido resuelta conforme se desprende de las constancias remitidas del mentado procedimiento (ver copias certificadas de la causa aludida que lucen en el sobre acompañado, en especial fs. 176 vta.).

 

Por último, se halla probado que la actora remitió con fecha 22 de mayo de 2015 a la demandada una carta documento intimándola al pago adeudado en virtud del almacenaje por la guía XXX-15744480, recibida por ésta el día 26 del mismo mes y año, y cuya autenticidad ha sido respaldada mediante la prueba producida a fs. 71/74.

 

 

8. Se advierte que los agravios de la actora individualizados como a), b), c), d) y e) se hallan enderezados todos hacia la misma cuestión, consistente en demostrar el supuesto error en que incurriera el sentenciante en la exclusión del cómputo del plazo por el que debería abonarse el depósito, del período comprendido entre el inicio del trámite de las actuaciones administrativas y el sobreseimiento de la demandada. Por ello, serán tratados conjuntamente en el presente acápite.

 

Atañe, en torno a la legislación aplicable al caso, hacer una previa referencia a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Aduanero. Allí se establece que la responsabilidad del depositario —AA2000— con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería —Novartis— se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.

 

En ese sentido, si bien el artículo 1042 del Código Aduanero invocado por la accionada y aplicado por el sentenciante resulta ser una norma especial, así como también lo dispuesto en la —derogada— Resolución ANA N° 3343/1994, Anexo II, F.2. (antecedente de la Resolución AFIP N° 3871/16) que remite a la aplicación de aquélla normativa, cabe efectuar una serie de consideraciones al respecto.

 

Resulta claro que el artículo 216 precitado efectúa, en primer término, una remisión a la normativa surgida del derecho común para regular la relación existente entre las partes en la controversia traída a conocimiento de este Tribunal, la cual constituye la regla, debiendo integrarse —en los supuestos que quepa, y subsidiariamente— con las disposiciones especiales que resulten del Código Aduanero y la restante legislación aplicable. Así, indica la exposición de motivos de la norma que “El artículo 216, sin excluir la aplicación de normas especiales que se pudieran dictar al respecto (…) ubica la relación contractual entre el depositante y el depositario en el campo del derecho privado”. (Ver Exposición de Motivos, Ley 22.415/1981, de 5 de febrero, ADLA, XLI-A, p. 1361).

 

En esa misma línea, se ha señalado que “A pesar de que el depositario cumple una función pública, por tratarse la mercadería de importación, y una responsabilidad tal con el Fisco Nacional, esencialmente por la falta de aquélla, mientras dure su permanencia en el mismo, las responsabilidades con el propietario o quien tenga derecho sobre la mercadería, nacen de la legislación común” (conf. Tosi, J. L., “Código Aduanero – Comentado y Anotado”, Segunda Edición Actualizada, Ed. Universidad, 2004, ps. 296/297).

 

De lo dicho se infiere que, si bien ello no implica per se que corresponda sin más la aplicación del derecho común en detrimento del Código Aduanero, tampoco puede concluirse lo contrario; antes bien habrá de armonizarse, en los casos que correspondiere, la normativa contenida en aquél con las disposiciones especiales de éste, teniendo como principio que la aplicación de derecho común a casos como el de autos constituye la regla general, tal como se deduce de la exposición de motivos transcripta.

 

Conviene señalar que, contrariamente a lo sostenido por AA2000 en el agravio individualizado como d), el a quo no apoyó su decisión en normativa derogada, sino que la mención hecha de la Resolución ANA N° 3343/1994 tuvo como objeto hacer una referencia al precedente de la Resolución AFIP N° 3871/2016, que entiende recepta el criterio sentado en la norma antecedente. En efecto, lo normado en el artículo 12 del Anexo IV de ésta (“El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la Sección V Título II del Código Aduanero debiendo asumir los costos de destrucción de mercaderías en situación de rezago aduanero”) podría válidamente interpretarse como una continuidad con el criterio adoptado en el Anexo II, F.2., de aquélla. (“El permisionario adecuará la operatoria de su/s recintos y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el Artículo 1042 del Código Aduanero y en la Resolución N° 2439/1991 (Despacho Directo a Plaza) (…)”), aunque se haya excluido la remisión expresa al artículo 1042 del Código Aduanero formulada en la norma derogada.

 

Ahora bien, aun de interpretar que la normativa contenida en la Resolución AFIP 3871/2016 resulta confirmatoria de lo dispuesto en su predecesora de la ANA 3343/1994, y puntal de lo normado en el artículo 1042, el cual se encuentra vigente —cuestión que ha sido expresamente reconocida por la actora, y que, por lo demás, surge a las claras de la no derogación de dicha norma, cuya constitucionalidad no ha sido objetada en autos—, ello no importa, como se señalara precedentemente, que corresponda su aplicación lisa y llana al caso, pues dicha “disposición especial” ha de ser armonizada con las disposiciones en las que se ubica —como regla— al contrato que vincula a las partes —cuya existencia y naturaleza, cabe señalarlo, tampoco se hallan controvertidas—.

 

En suma, el artículo 1042 inciso a) del Código Aduanero, aplicado por el a quo en la sentencia en crisis, se encuentra vigente —vigencia que no ha sido puesta en discusión—, y resulta una disposición más que compone, por ende, el análisis integral y armónico que habrá de efectuarse con las restantes normas de aplicación al caso, máxime cuando su constitucionalidad no ha sido objetada, como ya se remarcara.

 

Conforme lo expuesto, no ha de enfocarse el análisis de la cuestión a la vigencia de la norma precitada, sino a sus alcances y a su integración con las demás disposiciones, teniendo en cuenta lo ya reseñado en cuanto a que, como disposición especial contenida en el Código Aduanero, habrá de ser subsidiariamente complementada y armonizada con la regulación de derecho común en la que se enmarca —como regla— el contrato de autos.

 

Retomando entonces lo dicho en el inicio del presente acápite, la relación entre el depositario y el depositante en el contrato de depósito que vincula a las partes se rige, por principio, por las normas del “derecho común” (art. 216 del Código Aduanero). De ello se sigue, como primera reflexión, que siendo ambas partes comerciantes, rige la presunción de onerosidad establecida para los depósitos comerciales (arts. 572 y 573 del Cód. de Comercio, replicado en el actual 1357 del Cód. Civ. y Com. de la Nación). Por ende, la estadía de la mercadería de la demandada en los depósitos de la actora es fundamentalmente onerosa, puesto que la depositaria —al igual que la depositante— se halla estructurada como sociedad anónima en los términos de la Ley 19.550 (conf. esta Cámara, Sala II, causa 25.659/94 del 11/10/1998).

 

Las obligaciones propias del depositario y sus consecuentes responsabilidades devengan gastos que, por su propia naturaleza, se rigen por las normas del derecho común y, por consiguiente, en la interpretación del contrato corresponde tener presente que los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos (art. 218, inc. 5° del Cód. de Comercio) y que quien exigiese de un industrial notoriamente tal una prestación correspondiente a su industria, debe inferir que los servicios sólo se prestan retribuidamente (E. Danz, “La interpretación de los negocios jurídicos”, Madrid 1926, D. 64). Desde esa óptica, que pondera los fines económicos razonablemente perseguidos por las partes al contratar, se llega a la conclusión de que el servicio de depósito no era gratuito para la demandada (conf. esta Cámara, Sala II, causa 8209/2007, del 02/06/2015).

 

En el supuesto en examen, tal como alega la actora, la demandada pudo haber obtenido desde el inicio del sumario, en el año 2009, el libramiento de la mercadería acogiéndose al régimen de garantías previsto en el Código Aduanero. Dispone el inciso h) del artículo 453 del mentado cuerpo legal que “El régimen de garantía previsto en este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener (…) h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa”.

 

De esa manera la demandada, una vez cubierto el importe correspondiente a la garantía, hubiera podido disponer de la mercadería, evitando su vencimiento por la prolongación del contrato de depósito que la vincula con la concesionaria —y que derivara en el presente litigio—, y la mayor onerosidad de la contraprestación debida, teniendo en cuenta la ya referida onerosidad presunta del depósito. Nótese que la propia accionada expresa a fs. 190 del expediente aduanero su voluntad de acogerse a dicho régimen —ya en el año 2015—, por hallarse “la mercadería (…) desde el año 2009 en el Depósito de Almacenamiento de la Terminal de Cargas Argentina devengando una considerable suma en concepto de tasa de almacenaje”. Es decir que sus propias manifestaciones acreditan no sólo su desinterés en el acogimiento al régimen de garantías, sino su reconocimiento, aun antes de que se dicte la sentencia condenatoria de primera instancia, de la existencia de una deuda en concepto de depósito.

 

Su negligencia en hacer uso de dicho régimen no es imputable en modo alguno a la concesionaria, quien, por lo demás, no tenía obligación de conocer el proceso a que se hallaba sometida la mercadería almacenada en sus depósitos. Tal omisión constituye una conducta jurídicamente relevante que ha de ser tenida en cuenta para la resolución del caso.

 

Es que, al haber adoptado esa conducta, Novartis consintió que la mercadería fuera destinada a los almacenes fiscales administrados por la concesionaria, quien asumió desde su ingreso en el año 2009 —y, según las manifestaciones de ambas partes y lo que surge de las copias certificadas obrantes en el sobre adjunto, continúa haciéndolo hasta el presente— las obligaciones propias del depositario y sus consecuentes responsabilidades.

 

Tal prestación devenga gastos —porque un depósito requiere personal de custodia, instalaciones, servicios de luz eléctrica, supervisores y toda una organización administrativa— que por su propia naturaleza se rige por las normas propias del depósito común (art. 216 del Código Aduanero), comportando las tarifas el precio del depósito, es decir, la obligación a cargo de uno de los co-contratantes por los servicios recibidos del otro. Este último proporciona los cuidados a los bultos a cambio de un precio en dinero, y el primero paga ese precio porque sus bultos fueron resguardados. (conf. esta Cámara, Sala II, causa 25.659/94 del 11/10/1998).

 

En suma, tratándose de una relación de naturaleza contractual entre dos sociedades anónimas, que en definitiva se rige por el derecho común, la exención dispuesta por el artículo 1042 del Código Aduanero no resulta aplicable al caso.

 

A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta que el término “tasa” allí utilizado refiere por lo general al pago de un servicio prestado por un ente estatal (en poder de quien se hallaban los depósitos fiscales al tiempo de la sanción de la norma, razonablemente constitutivo de la ratio legis de su dictado considerando el contexto en que fue concebida). En cambio, “El precio del almacenaje no es, propiamente, una carga fiscal [sino que] Es parte de un contrato celebrado por el importador con una empresa que desenvuelve sus actividades en la órbita comercial y con finalidades de lucro” (conf. esta Cámara, Sala II, causa 25.659/94 citada).

 

De allí se colige que la exención dispuesta por el artículo 1042 del Código Aduanero, de cuya vigencia ya se tratara anteriormente, debe entenderse referida a los supuestos previstos en el artículo 775 del citado Código, que dispone que “cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje”. Tal postura encuentra coherencia en el empleo en ambas normas —vigentes las dos— del vocablo “tasas”, con la connotación ya explicitada. En el mismo sentido se puede ver en Tosi, J. L., “Código Aduanero…” (op. cit., p. 1199) el comentario al artículo 1042 C.A., en el que el autor expresa que “En los casos en que exista mercadería de propiedad de los imputados o encausados resguardada en depósito de almacenamiento, que sea devuelta a su titular por habérselo declarado inocente, no se deberá abonar tasa de almacenaje (art. 775)”. En efecto, vincula la exención establecida en el artículo en comentario directamente con las tasas que percibiría el servicio aduanero cuando se constituyere en depositario de la mercadería.

 

Tal inteligencia resulta lógica, ya que mal podría el servicio aduanero, luego de iniciar un procedimiento por la presunta comisión de un ilícito en el cual —transcurrido el plazo del proceso— el imputado es absuelto, beneficiarse por el cobro del almacenaje que él mismo forzó (siendo en esa hipótesis mayor el beneficio económico que obtendría ante su mayor dilación en la resolución del caso), por un hecho que luego se probó inexistente, no atribuible a la autoría del imputado o no constitutivo de un ilícito. Siendo el perjuicio en tales casos generado por quien se beneficiaría a la vez de sus consecuencias, la exención resulta absolutamente razonable.

 

Ahora bien, siguiendo esa misma lógica en cuanto a que el obrar del servicio aduanero no puede serle imputable al investigado, tampoco puede serlo al depositario, ajeno a este procedimiento. Resulta claro que éste último no debe cargar con las consecuencias del accionar de la Aduana y del propio demandado (quien, pudiendo haberse acogido al régimen de garantías, optó por depositar su mercadería en los almacenes de la actora por un lapso de aproximadamente 9 años a la fecha), por todo lo antedicho en cuanto a la onerosidad del contrato que une a las partes y a la contraprestación debida por las obligaciones asumidas.

 

Aun si se considerase de aplicación la excepcional exención dispuesta, cuyo contenido exige una interpretación de carácter restrictivo, no puede soslayárse que el demandado no ha acreditado que se hayan dado los presupuestos fácticos que habilitarían la aplicación de la norma. Ello, en virtud del hecho ya referido en cuanto a que no se ha probado la absolución definitiva del demandado, ya que, si bien fue sobreseído con relación al delito tipificado en el artículo 863 del Código Aduanero, se instruyó el sumario respecto de la posible comisión del contemplado en el artículo 954 de dicho cuerpo legal, y no surge de las constancias de autos ni de las manifestaciones de las partes que hubiera concluido su tramitación.

 

Por ello, amén de no considerar aplicable al caso la norma por los motivos expuestos, no puede dejar de señalarse que su aplicación por parte del sentenciante —que entiende que sí resulta de aplicación— no resulta correcta ya que soslayó el hecho de que las actuaciones no se encuentran aún resueltas de manera definitiva, en cuyo caso bien podría recaer una sentencia condenatoria con posterioridad que colisionaría con la exención dictada teniendo en cuenta los propios términos de la disposición (inc. b) del artículo 1042 C.A.).

 

De manera que durante el tiempo en que la mercadería estuvo depositada en las instalaciones de la actora, la demandada debe pagar. Incluso debe pagar el primer día de depósito, porque la resolución de Aduana número 2439 establece en su artículo 14, inciso d), que la entrega de la mercadería dentro de las veinticuatro horas “no devengará cargo alguno en concepto de estadía en depósito”, pero se trata de una resolución que sólo se aplica, como lo dice expresamente su artículo 1°, a las mercaderías de despacho directo a plaza (conf. esta Sala, causa 25.899/94 del 26/03/1998).

 

Por todo lo antedicho, propongo al acuerdo la revocación de la sentencia en este punto, con los alcances que se determinarán en el considerando 10.

 

 

9. Corresponde abocarse a continuación al tratamiento de los agravios de la accionada.

 

a) Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora envió una carta documento a la contraria reclamando el pago adeudado en concepto de almacenaje, recibida por la accionada el 26/05/2015 (fs. 71/74). Dicha carta documento tuvo los alcances de una verdadera intimación de pago en los términos del artículo 509 del Cód. Civil. Ello así, por cuanto dicha misiva constituyó una intimación fehaciente, inequívoca y concluyente para instituir en mora a la accionada a fin de obtener la contraprestación debida por el servicio de depósito brindado por aproximadamente 6 años hasta esa fecha.

 

La mentada misiva, contrariamente a lo esgrimido por la demandada, resulta plenamente eficaz para su constitución en mora, cuestión que ha sido adecuadamente decidida en la sentencia de grado. Ello da por tierra con el argumento de que a través del referido instrumento no se podía conocer con precisión el monto adeudado, por dos razones principales: a) de su contenido se desprende el monto adeudado en virtud de la liquidación efectuada por la actora, quien no tenía obligación de conocer la existencia del procedimiento aduanero ni menos aún descontar período alguno, pudiendo la accionada —en todo caso— consignar la suma que considerase oportuna; y b) el precio, por lo demás, resulta de público y común acceso, toda vez que se determina objetivamente teniendo en cuenta el peso de la mercadería y el tiempo en que se encuentre alojada en depósito, de conformidad con el cuadro tarifario publicado por el ORSNA.

 

A su vez, y si bien el artículo 1360 del Cód. Civ. y Comercial, (“Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato”) invocado por los apelantes en sus memoriales no resulta de aplicación al caso (ver considerando 6), no habiéndose estipulado un plazo, resulta razonable inferir que el mismo no está destinado a durar sine die, y que puede exigirse su conclusión transcurrido un plazo razonable o que se efectúen pagos parciales, por lo que la interpretación de la norma que propone la accionada resulta, de todas formas, errada. Si así no fuera, la actora, quien continúa haciéndose cargo de sus obligaciones como depositaria, se encontraría a merced de la voluntad de la accionada en retirar la mercadería, lo cual carecería de toda razonabilidad, máxime teniendo en cuenta lo esgrimido por la propia demandada en cuanto al desinterés económico que aquélla reviste para su parte en la actualidad por hallarse ésta vencida.

 

El marco regulatorio aplicable al caso ofrece solución a la cuestión: teniendo en cuenta la remisión efectuada por el artículo 207 del Código de Comercio a las disposiciones que sobre las materias y negocios comerciales regule el Cód. Civil —en tanto no se contrapongan con las que de aquél surjan—, y considerando que el ‘entero pago’ dispuesto en el artículo 2218 del Cód. Civil resulta en cuanto aquí interesa análogo al artículo 1360, Cód. Civ. y Com. de la Nación referido en el párrafo precedente (en tanto establece la obligación del depositante del pago de lo debido por todo el plazo del contrato), cabe remitir a la regulación específica en torno a la cesación del depósito contenida en el Capítulo V del Cód. Civil. Allí, reza el inciso 1° del artículo 2226 que “El depósito se acaba (…) 1. (…) si (…) fue [contratado] por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere”. Es de resaltar que la normativa que expresamente refiere a la cesación del contrato de depósito no ha sido replicada en el actual Cód. Civ. y Com. de la Nación, independientemente de lo discurrido en torno a su interpretación para el caso en el párrafo que antecede, y amén de su ya explicitada inaplicabilidad a las presentes.

 

A ello cabe agregar que resulta “innegable la circunstancia de que la ocupación de un espacio útil que la empresa de depósitos emplea habitualmente en su giro, debe contar con la correspectiva contraprestación (…) del sujeto originariamente interesado, al hallarse la primera imposibilitada de disponer del lugar para destinarlo a los fines para los cuales dicho espacio físico fue originalmente concebido. Una solución contraria implicaría premiar la ocupación indebida concretada con los objetos depositados —y no retirados tempestivamente por el incumplidor—, lo que en modo alguno es admisible” (conf. CNCom., Sala A, del 11/10/2011, Cita Online AR/JUR/76107/2011).

 

Viene al caso recordar en este punto, que la situación de mora del deudor se integra con los siguientes elementos: retardo (elemento objetivo), imputabilidad (elemento subjetivo) y constitución a través de la respectiva interpelación (elemento formal). Sin alguno de estos requisitos, no sería dable hablar de mora en estricto sentido técnico-jurídico (cfr. CNCom., Sala A, 16/05/2017, in re “Nación Seguros SA c. Aerotest Rida SA s/ ordinario”; idem, 18/03/2014, in re “Micieslao Trembecki e Hijos SRL c. Ingevama SA s/ ordinario”; en igual sentido, Wayar, E. C., “Tratado de la mora”, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, N° 39, ps. 262/263). En el supuesto en examen, los requisitos enunciados se encuentran reunidos: el retardo, elemento objetivo, proviene del transcurso de un extenso y razonable período de tiempo en que la mercadería se halló almacenada en los depósitos de la actora —en el marco de un contrato sin plazo determinado, mas no destinado a perdurar indefinidamente—; ello, debido a la inacción o negligencia de la demandada en el cumplimiento de su contraprestación o el retiro de la mercadería —elemento subjetivo—; siendo interpelada formalmente mediante la referida misiva.

 

Dicho esto, el reclamo que la actora cursó a la demandada por carta documento configura un requerimiento extrajudicial anterior, categórico, coercitivo y circunstanciado de cumplimiento factible y apropiado en cuanto al objeto, modo, magnitud y tiempo de pago (cfr. esta Sala, causas 1413 del 18/12/1990; 24.853/94 del 02/03/1995; 3797 del 30/09/1993, 9398 del 20/09/1994 y 1155/01 del 26/02/2002; esta Cámara, Sala II, causa 771/92 del 29/07/1994; y Sala III, causa «Bearing», del 19/08/1997). Como tal, dicho reclamo resultó idóneo para constituir en mora respecto de la pretensión deducida en este pleito (conf. esta Cámara, Sala III, causas 1413 del 18/12/1990 y 24.853 del 02/03/1995; Corte Suprema, Fallos: 289:462 y 296:287, citados por dicha Sala en la causa 7359/00 del 20/12/2001).

 

b) En cuanto a la alegada oposición por parte de AA2000 al retiro de la mercadería “debido a una disposición interna de la actora”, la cuestión no ofrece mayores inconvenientes, por lo que basta remitir a lo específicamente regulado en el artículo 2218 del Cód. Civil (actualmente confirmado en el Cód. Civ. y Com. de la Nación, efectuando una lectura armónica de los artículos 1360 y 2587), que dispone el pago total por el depósito y el derecho de retención hasta tanto aquél se efectúe. Es decir que mal podría la demandada pretender el libramiento de la mercadería por parte de la actora sin abonar el precio total.

 

Por lo demás, tampoco se ha acreditado en modo alguno que Novartis haya pretendido retirar la mercadería ni que ello le fuera impedido, lo que conforme a lo normado por el artículo 377 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación resulta suficiente para desestimar la queja en análisis. Ello, por otra parte, debe ponderarse juntamente con su falta de acogimiento —hasta el presente— al régimen de garantía ya referido, de lo que se colige que la accionada optó voluntariamente por dejar almacenada la mercadería en los depósitos de la actora.

 

Conforme los argumentos desarrollados en el presente acápite, propongo al acuerdo desestimar los agravios de la demandada individualizados como a) y b).

 

 

10. Teniendo en cuenta la modificación propuesta a la sentencia de grado a que refiere el apartado 8, se impone la necesidad de establecer nuevas pautas para la liquidación del monto adeudado acorde con lo resuelto en este pronunciamiento, considerando concomitantemente, y dada su estrecha vinculación con ésta cuestión, lo expresado en el agravio de la actora individualizado como f).

 

En efecto, ponderando la oportuna reserva de ampliación de monto formulada por la actora en la demanda (fs. 29, punto II), y el hecho de que desde el inicio de la acción han transcurrido hasta la fecha aproximadamente tres años en los que la mercadería continúa almacenada en sus depósitos, no hay razón para excluir dicho período del cómputo del plazo por el cual deberá abonarse el depósito.

 

Por ende —y así lo propongo al acuerdo— deberá liquidarse el importe de la deuda en concepto de almacenaje desde la fecha de ingreso a depósito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con los montos que surgen del informe presentado por el ORSNA a fs. 76/96.

 

A su vez, las sumas por la cual prospera en definitiva la acción devengarán intereses al 4% anual no capitalizable que se calcularán desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (cfr. esta Sala, causas 4695/98 del 09/09/2008, 6987/00 del 17/08/2010 y 10889/00 del 10/02/2011).

 

 

11. Por último, corresponde tratar la imposición de costas, que fuera objeto de quejas por ambas partes.

 

Sabido es que el principio objetivo de derrota que sigue nuestro ordenamiento procesal no constituye una regla inflexible, puesto que el segundo párrafo del art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación atribuye una cierta discrecionalidad al magistrado para que se aparte de ese criterio y exima total o parcialmente de tal responsabilidad al litigante vencido, con expresión de los fundamentos.

 

En el caso, empero, la demandada ha sido sustancialmente vencida, por lo que no se justifica el apartamiento de la regla general consagrada en la norma precitada.

 

A mayor abundamiento, cabe apuntar que la cuestión central no ha radicado, a mi criterio, en la exclusión o no del período por el que solicita la accionada se la exima del pago del depósito, sino en el constreñimiento al pago de la depositante y la determinación del alcance del importe adeudado a la actora por el almacenaje extendido durante un tiempo prolongado, ante la conducta pasiva asumida por la demandada. Y, aun si fuera la determinación de la procedencia o improcedencia de la exención en que basa su defensa, atendiendo al modo en que se resuelve, no cabe sino concluir que ha resultado derrotada totalmente.

 

Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia en el punto, en el sentido que, no habiendo razones atendibles para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas del proceso deberán ser soportadas por la demandada.

 

Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la demandada y hacer lugar al interpuesto por la actora, modificando la sentencia en los términos de los considerandos 8, 10 y 11. En consecuencia, deberá liquidarse el importe de la deuda en concepto de almacenaje desde la fecha de ingreso a depósito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con los montos que surgen del informe presentado por el ORSNA a fs. 76/96. Las sumas por la cual prospera en definitiva la acción devengarán intereses al 4% anual no capitalizable que se calcularán desde la fecha de la mora (26/05/2015) y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

 

 

La doctora Najurieta adhiere al voto que antecede.

 

En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de la demandada y hacer lugar al interpuesto por la actora, modificando la sentencia en los términos de los considerandos 8, 10 y 11. En consecuencia, deberá liquidarse el importe de la deuda en concepto de almacenaje desde la fecha de ingreso a depósito y hasta su efectivo pago, de acuerdo con los montos que surgen del informe presentado por el ORSNA a fs. 76/96. Las sumas por la cual prospera en definitiva la acción devengarán intereses al 4% anual no capitalizable que se calcularán desde la fecha de la mora (26/05/2015) y hasta el efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Diferir la regulación de los honorarios de ambas instancias para cuando se haya practicado la liquidación definitiva conforme las pautas establecidas en el presente. El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. — María S. Najurieta. — Fernando A. Uriarte.