DANA ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2005, reunidas las Señoras Vocales de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “DANA ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 20.954-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/13vta. Dana Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución – Fallo Nº 170/2005 dictada por el Administrador de la Aduana de Córdoba, recaída en el Expte. N° SA 17-00-265,  que la condena al pago de una multa de $ 8.135,57 en los términos del art. 954, ap.1 inc. a) del CA,  y le intima al pago de una diferencia de tributos por $ 8.135,57. Afirma que  al practicar la verificación de la mercadería amparada por el D.I. Nº 00017 IC04 00628 Z del registro de la aduana de Córdoba, consistente en un aparato de precisión para test al sistema ABS de circuito de frenos, originario de Brasil se pudo establecer que dicho instrumento presenta algunos componentes de otros países, por ej. México EE.UU. y Francia, por lo cual se entendió que el certificado de origen N° 24798 expedido por la FIESP en el marco del ACE 18 no era aplicable, ya que se consignó en el campo 13 como norma de origen el inc. a) del art. 3°, del cap. III, Anexo I del VIII Protocolo Adicional, que comprende los productos elaborados íntegramente en el territorio utilizando única y exclusivamente materiales originarios de los Estados Parte. Acota que, por ende, solicitó de su proveedora las aclaraciones correspondientes, y que la entidad certificante remitió una declaración en la cual consigna que se equivocó en la norma de origen en cuanto al inciso, que debió ser “D”, en lugar del “A”. Puntualiza que la Aduana de Córdoba no tuvo en cuenta esta aclaración y consideró configurada la infracción endilgada. Señala que es un hecho admitido y no cuestionado que el instrumento importado era originario de Brasil, había sido producido en ese país y se encontraba amparado por el ACE Nº 18, correspondiéndole el tratamiento establecido para mercaderías originarias de ese país; tampoco estaría discutido que ese tratamiento le correspondía no obstante los componentes originarios de otros países que integraban dicho instrumento. Sostiene que el error del certificado respecto a una letra en la cita de las normas de origen aplicable no lo sustraen de dicho tratamiento, ni anula o invalida la presunción de origen que resulta acreditada mediante tal instrumento. Aduce que la aclaración y corrección del error a través del documento aportado no puede ser desconocida mediante una interpretación formalista y extrema, que excluye o prescinde del valor probatorio y sustancial del instrumento aportado. Agrega que no ha incurrido en inexactitud o falsedad alguna en su declaración que permita encuadrarla en la figura del art. 954 CA y que la declaración que efectuara se realizó a través del procedimiento SIM obligatoriamente prescripto, siendo correcta en todos sus términos y enunciados, y quedando a cargo de la administración aduanera  valuar la documentación que la haría acreedora al régimen preferencial invocado. Arguye que no se han reunido los requisitos que exige la norma que se le imputa para la configuración de la conducta que se reprime. Entiende que si el certificado  de origen no fuera aplicable y ello  genera un perjuicio fiscal, que  niega, el mismo no sería consecuencia directa de la presunta inexactitud configurada en la declaración, sino del rechazo por parte del servicio aduanero del instrumento remitido por el exportador a tal propósito, lo que es totalmente ajeno a la conducta tipificada en la ley. Aduce que para el hipotético caso de que se considerara configurada la infracción, peticiona que se reduzca la multa impuesta en los términos del art. 916 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita  que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 23/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la DGA tiene derecho a controlar la veracidad de las declaraciones aduaneras. Señala que la actora  no ha acercado elementos a la causa que desvirtúen la imputación realizada, por lo que cabe condenarla, atento a la existencia de una declaración que no se ajusta a la realidad, siendo inexacta. Aduce que en el campo de lista de OM-1993 el declarante debe mencionar el Acuerdo en que solicita su inclusión como beneficiario, habiendo declarado en el caso en discusión “MERCOSUR” incluyendo en el campo documentos a presentar el certificado de origen  que acreditaba el origen brasileño de la mercadería. Afirma que la actora debe abonar los tributos  pertinentes  y la multa equivalente al perjuicio fiscal, que podría haberse ocasionado, por inaplicabilidad del certificado de origen,  no por defectos formales  sino porque la mercadería resultante de la verificación no se correspondía con la mercadería declarada. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 29 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs.1 del expte. EA 17 11134/00 se labra acta de denuncia a la firma Dana Arg. SA por presunta infracción del art. 954 del CA. A fs. 2 obra acta de constancia 31/00 que interdicta  la carga. A fs. 3 luce ensobrado el DI 017 IC04 006628 Z. A fs. 4/5 el despachante de aduana solicita el libramiento de la mercadería  a plaza bajo fianza, invocando que estaba detenida la producción hasta la llegada del aparato de testear marca USON, modelo Testra 1200. A fs. 8 se dispone instruir sumario  a la  firma importadora en base al art 954 inc. a) del CA, haciendo lugar  al libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía. A fs. 22 se liquidan los tributos. A fs. 23 obra sobre cerrado que contendría fotos de la mercadería. A fs. 25/32  la actora contesta la vista, en la cual solicita el sobreseimiento por la presunta comisión de  la infracción que se le imputa, e impugna la liquidación de tributos. A fs. 39 se abre la causa a prueba. A fs. 42 se dispone librar oficio a la Federaçao  das Industrias do Estado de  Sao Paulo, que es contestado a fs. 44. A fs. 49 la actora presenta su alegato. A fs. 50/51 se emite el dictamen jurídico Nº 481/02, que opina que correspondería condenar por la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954  inc. a) del CA. A fs. 53/54 vta. se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto fue sancionada la actora.

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e I”, del 12/5/92).

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma. Buenos Aires) que esto implica que “luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y ss. –2ª edición de 2000-).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).

Que en el presente surge una razonable duda en el ánimo de la suscripta, por la cual considero que se aplica el principio del art. 898  del CA, atento a la declaración de la entidad certificante de fs. 44 de los ant. adm., que no desconoce el origen brasileño de la mercadería, rectificando por el inciso “D”, el inciso “A” relativo a la norma de origen. Ello excluye la presunción de culpabilidad en la conducta de la apelante en cuanto declaró que la mercadería era originaria de Brasil.

Que, por consiguiente, corresponde revocar la multa aplicada, sin costas a la DGA, atento a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar sober la base del inciso expresado en el certificado de origen, frente a la mercadería resultante.

VI) Que, sin embargo, considero que debe confirmarse la determinación tributaria, teniendo en cuenta que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (‘Fallos’, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que la declaración de la entidad certificante de fs. 44 de los ant. adm. informa que emitió el certificado de origen N° 24.798 el 8/8/00, mediante la presentación de la factura comercial N° 277 del 1°/8/00 de la empresa Lidetron Industria Comércio, y que el certificado de origen fue emitido sobre la base de los documentos emitidos por la empresa exportadora, a lo cual agrega que dicha empresa manifestó que se equivocó en el requisito de origen –VIII Protocolo Adicional, capítulo III, art. 3, inc. A), siendo que lo correcto era el inciso “D”.

Que de la compulsa del certificado de origen resulta que como norma de origen se expresó el  VIII Protocolo Adicional del ACE 18, Anexo I, Capítulo III, art. 3°, inc. “A”.

Que el inc. a) de esta normativa se refiere a “los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes”.

Que el inc. d) de la referida normativa, en cambio, se refiere a los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulte un proceso de transformación que no implique cambio de posición en la Nomenclatura del MERCOSUR, no debiendo exceder los insumos de terceros países del 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

Que en el presente se importó un instrumento de medición o control que presentaba componentes de otros países, por ejemplo, México, USA, Francia (ver fs. 2 y 3 de los ant. adm.).

Que la recurrente no ha demostrado (ni lo intentó siquiera) el porcentaje de los insumos provenientes de otros países, a lo que se agrega que la entidad certificante sólo se basó en los documentos emitidos por la exportadora, que primero comprendió a la mercadería en el inc. a) de la normativa, como si fuera mercadería elaborada íntegramente en Brasil, y –frente a la verificación aduanera- cambió su encuadre en el citado inc. “d”.

Que ello implica que la apelante no ha enervado la procedencia sustancial de la determinación tributaria aduanera con elementos fehacientes.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución –Fallo N° 170/2005 de la Aduana de Córdoba, revocándose la multa aplicada, sin costas a la DGA, y confirmar la intimación de la diferencia de tributos. Costas a la recurrente en este último aspecto.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución –Fallo N° 170/2005 de la Aduana de Córdoba, revocándose la multa aplicada, sin costas a la DGA, y confirmar la intimación de la diferencia de tributos. Costas a la recurrente en este último aspecto.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)