"Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación"

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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2018, reunidos los Señores Vocales de la Sala “F ”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo, y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. N° 39.110-A;

El Dr. Pablo Garbarino dijo:

I.- Que a fs. 16/21, la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 128, de fecha 23/4/18, recaída en la Actuación SIGEA N° 13289-15128-2011, en tanto le exige al pago de tributos por la suma de U$S 15.282,46.-, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA y la suma de $16.585,95.- en concepto de IVA adicional y ganancias, todo ello más intereses, en su calidad de garante de la firma importadora, “Astilleros Delta Fishing S.A.”, a la que se le imputa la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 970 del Código Aduanero (CA).

Manifiesta que la liquidación de tributos ha sido intimada, incorrecta e ilegítimamente, en una moneda distinta a la de curso legal. Sostiene que una interpretación armónica de la ley 23.905, en conjunción con las leyes 23928 y 25561, implica circunscribir la dolarización sólo a los fines de que los diversos valores necesarios para liquidar el tributo en forma “originaria” cumplan su rol en un mismo momento, sin que ello pueda interpretarse como la posibilidad de aplicar este sistema a los casos de las determinaciones suplementarias posteriores, pues ello transgredería la prohibición de las leyes 23.928 y 25.561. Afirma que resulta irrazonable que, además de exigir el pago en dólares estadounidenses, el importe intimado devengue también un interés mensual del 3%, toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación del derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria. Dice que del objeto de la póliza de seguro de caución aduanera, extendida por su mandante, surge que el compromiso asumido consiste en tributos aduaneros, concepto que no se encuentra integrado por los impuestos de la DGI, de aplicación a la cadena de comercialización en el mercado interno, como es el caso del IVA adicional y el anticipo de impuesto a las ganancias. Considera que el IVA adicional y el anticipo de impuesto a las ganancias no son tributos aduaneros y que no gravan la importación a consumo de las mercaderías, tal como lo prescribe el art. 635 del CA. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara que haría lugar a su petición. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución apelada con expresa imposición de costas.

II.- Que a fs. 30/36 el representante fiscal contesta el traslado conferido del recurso interpuesto por la firma importadora. Luego de la negativa procesal de rigor, dice que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador. Entiende que el servicio aduanero tiene derecho a exigir el correspondiente cumplimiento ya que, la garantía contenida en la póliza, se presta a requerimiento de la firma importadora constituyéndose, la aseguradora, en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Afirma que la recurrente aseguró al servicio aduanero por lo que resultara obligada a pagar, la firma importadora, como consecuencia de la importación temporaria, previéndose el exceso que pudiere resultar por aplicación del art. 1122 del CA, quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra intimación, judicial o extrajudicial, considerándose los plazos perentorios. Afirma que el derecho adicional constituye un acto de política tributaria y con ello del ejercicio de la soberanía estatal por lo que sus normas se encuentran alcanzadas por el concepto jurídico de orden público,   ante el cual toda pretensión de particulares debe ceder. Dice que carece de asidero jurídico el agravio de la recurrente, en relación a los rubros no aduaneros, toda vez que no existe obstáculo legal para exigir la percepción de IVA y Ganancias respecto de las operaciones objeto del proceso. Sostiene que se encuentra vigente el art. 20 de la ley 23.905 que dispone que la determinación de los derechos aduaneros y demás tributos que gravaren las operaciones de importación y exportación, por imperio de la propia norma, siempre se efectúa en dólares estadounidenses. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada con expresa imposición de costas.

III.- Que a fs. 1 de la actuación administrativa SIGEA N° 13289-15128-2011 obra la Multinota, de fecha 27/6/11, presentada por la firma importadora “Astilleros Delta Fishing S.A.” en la que solicita que se suspendan los términos y plazos que rigen para las importaciones temporarias por cuanto se ha dictado una medida cautelar que prohíbe vender, exportar e hipotecar la embarcación donde se utilizaron los bienes importados temporariamente. A fs. 10 obra la Nota N° 598/11, de fecha 30/8/10, emitida por la Sección “R” de la Aduana de La Plata en la que hace saber que la firma importadora tiene un disponible de mercadería de 2,65 toneladas, ingresada al amparo de la destinación N° 08 033 IT11 000982L (ver sobre contenedor a fs. 16), la que se encuentra en infracción por lo que correspondería su denuncia en los términos del art. 970 del CA. A fs. 14 luce la clasificación y valoración de la mercadería junto con la liquidación de tributos. A fs. 17ref., con fecha 19/12/13, se dispone la instrucción del sumario y, en el mismo acto, se corre vista a la firma importadora imputándosele la infracción prevista en los términos del art. 970 del CA. y, asimismo, se cita a la firma recurrente, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” que se notifica el 21/10/14 (v. fs. 20). A fs. 70 se practica una nueva liquidación tributaria sin tener en cuenta el derecho adicional. A fs. 78/80 obra el Dictamen N° 76/18, emitido por la Sección Sumarios y, con posterioridad, el Administrador (I) de la Aduana de La Plata, con fecha 23/4/18, dicta la resolución N° 128/18, apelada en la especie.

IV.- Que la recurrente mediante el presente recurso no intenta discutir el fondo de la cuestión, es decir, si la importadora cumplió con el régimen de destinación suspensiva o no, sino que se agravia específicamente de que el servicio aduanero liquidó e intimó el pago de los tributos  en dólares estadounidenses; de la inconstitucionalidad que se genera por aplicación de la tasa de interés del 3% mensual que se devenga por intereses resarcitorios, por aplicación de lo normado en el art. 794 y la Res. ME 841/10, a favor del Fisco Nacional, sobre un capital nominado en dólares estadounidenses; y por último, la improcedencia del IVA adicional y el anticipo del impuesto a las ganancias.

V.- Que la recurrente considera que el reclamo en dólares estadounidenses no es procedente por cuanto se trata de una moneda que no es de curso legal en nuestro país y por cuanto la liquidación suplementaria en una moneda fuerte, como ser dólares estadounidenses, es considerada un sistema de repotenciación de deudas proscripto por las leyes 23.928 y 25.561.

Que en relación al agravio expresado por la actora relativo a la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley nro. 23.905, cabe remitirse a lo expuesto por la Procuradora Fiscal en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22179-A) c/ DGA”, dictamen al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, en el sentido de que dicha norma no fue dejada de lado por la ley 23.928; es decir, que resulta razonable considerar vigente lo dispuesto en el artículo 20 de le ley 23.905 en cuanto estableció que los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravaren tales operaciones, “se determinarán en dólares estadounidenses”, y el pagó podría efectuarse –entre otras opciones- en la moneda nacional, caso éste en que “la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”, tal como se establece en la nota externa nº 2/2004 emitida por la Dirección General de Aduanas y en la resolución general AFIP nº 3271/12.

VI.- Que, no obstante, el hecho de que en la especie no proceda realizar el control de constitucionalidad solicitado por la firma recurrente no implica, per se, que el juez no pueda aplicar los principios generales del derecho para analizar la razonabilidad de una tasa de interés en moneda extranjera (dólar estadounidense) que, dentro del actual contexto económico, alcanza el 3% mensual, pues la sociedad le ha encomendado la más alta de las funciones a las que puede acceder un ciudadano, que no es la de aplicar las normas mecánicamente, sino la impartir justicia en todo su esplendor.

Que bajo tales premisas, la Resolución General (AFIP) N° 3271/12 dispuso que al efectuar las liquidaciones de deudas por tributos aduaneros (derechos de importación y exportación entre otros) por hechos imponibles generados luego de la sanción de la ley 25.561, el monto del impuesto originariamente determinado en dólares estadounidenses, debía mantenerse en dicha moneda hasta el día anterior a su cancelación. En síntesis, el capital de la obligación tributaria se mantiene “actualizada en dólares hasta su efectivo pago”. Asimismo, la mentada Resolución en cuanto a los intereses aplicables dispone que los mismos deberán ser calculados sobre el capital adeudado –en pesos- hasta la fecha de su pago, de acuerdo con lo establecido en el art. 794 y concordantes del Código Aduanero”.

Tanto en materia impositiva como aduanera la tasa y el mecanismo de aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios son fijados con carácter general por la SECRETARÍA DE HACIENDA de conformidad con los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, y los arts. 794 y 797 del Código Aduanero, respectivamente. Es en esos términos que en el año 2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Nº 841 por la cual elevó la tasa aplicable a intereses resarcitorios al tres por ciento (3%) mensual y la tasa correspondiente a intereses punitorios al cuatro por ciento (4%) mensual manteniendo la tasa aplicable a los casos de repetición en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%).

En consecuencia, en la actualidad sobre el capital en dólares -ya que el tipo de cambio para convertir las sumas de dólares en pesos es el vigente el día anterior al del efectivo pago- se aplica una tasa de interés anual del 36% y 48% para intereses resarcitorios y punitorios, respectivamente; sin que a tales efectos pueda tomarse el parámetro máximo dispuesto por el artículo 794 del Código Aduanero, pues de la medida para mejor proveer dispuesta en autos se desprende que no existe tasa de interés de descuento de documentos comerciales para deudas en dólares estadounidenses (ver respuesta del Banco Nación de la República Argentina obrante a fs. 43/50).

De allí que, en la especie, el Fisco Nacional (AFIP-DGA) pretende cobrar una deuda en moneda extranjera, aplicando intereses resarcitorios que resultan manifiestamente exorbitantes, y que no encuentran ningún parámetro o justificativo en la realidad social y económica de  nuestro país.

En efecto, en tal sentido merece destacarse, por ejemplo, que al día de la fecha la tasa de interés para un plazo fijo en moneda extranjera del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a índices oficiales, se ubica alrededor del 3% anual, las letras del tesoro en dólares se ofrecen a un plazo de siete meses y días (217 días) con una tasa de 4,75% anual en dólares, el título público “Bonar 2021” devenga una tasa de 6,875% anual, los Bonos Provinciales y Corporativos ofrecen una tasa que va de 1% a 2% anual por encima de los bonos soberanos y las obligaciones negociables (ON) de empresas de primera línea rinden entre un 5% y 7% anual en dólares.

Por su parte, también corresponde recordar que la elevación de las tasas para los intereses resarcitorios y punitorios, tuvo como objeto “…estimular el cumplimiento en término de las obligaciones y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos” (ver Considerando de la Resolución Nº 841 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas). Y si bien  es cierto que la mora de los contribuyentes al deber social de contribuir al sostenimiento del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias concibe la posibilidad de fijar una tasa de interés elevada -la que no favorece a persona determinada sino a la sociedad toda-, ello no resulta adecuado ni conciliable con los irrenunciables principios de justicia, ética y equidad cuando esa tasa resulta ser manifiestamente desproporcionada, y termina afectando de modo palmario derechos constitucionales y convencionales de los contribuyentes.

En esos términos, una tasa que luzca desproporcionadamente alta no cumple con su verdadera función, cual sería resarcir la mora en el pago del tributo, sino que más bien constituye un enriquecimiento indebido del Estado en desmedro de los derechos del simple ciudadano; máxime cuando la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que “el poder estatal de crear impuestos no es omnívodo ni ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requiere que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas” (Fallos 235:883, 332:1571; entre muchos otros)

En similar sentido, destacada doctrina ha sostenido que “…la tasa de interés del 3% mensual aplicada sobre una divisa extranjera actualizada al día del pago por el tipo de cambio vigente (…) produce una confiscación al patrimonio del contribuyente, y convierte el monto de la deuda en una sanción encubierta a la falta de pago de la deuda originaria (lo que no siempre ocurre por causas imputables al contribuyente), pretendiendo el Estado obtener un enriquecimiento sin causa y no el resarcimiento por la carencia oportuna de los dineros públicos, provocando a su vez empobrecimiento del contribuyente.” (vide Bibiloni Mario, “Procedimiento improcedente y confiscatorio de las determinaciones tributarias aduaneras suplementarias, publicado en el diario “El Cronista, Sección Fiscal y Previsional, en  fecha 22/12/14).

Por lo demás, la Sala “V” de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ha arribado a una conclusión similar  en el expediente N° 28.208-A caratulado “Procesadora de Boratos Argentinos S.A.” donde sostuvo que “…la tasa de interés utilizada en la liquidación impugnada conduce a un resultado excesivo, ya que el monto resultante de aplicar las tasas previstas en las Resoluciones MEyP Nº 492/06 y 891/10, del 2% y 3%, respectivamente, ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación del patrimonio del Fisco y de la retribución correspondiente a la privación del uso del capital; lo cual deriva en un enriquecimiento sin causa para el acreedor, en tanto se aparta palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda, considerada en dólares estadounidenses.”.

Por lo tanto, por estrictas razones de equidad la deuda aduanera en cuestión debe fijarse en sus justos y éticos límites, máxime en el actual contexto social de inestabilidad y crisis económica y financiera.

Por ello, corresponde admitir el agravio formulado por la firma actora en ese sentido, morigerar la tasa de interés aplicada por la AFIP-DGA en la resolución cuestionada y ordenar que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución ME N° 21/91, que es del uno por ciento (1%) mensual.

VII.- Que la recurrente entiende que no le corresponde abonar los impuestos internos (el IVA adicional y el anticipo de impuesto a las ganancias)

Que el siniestro al que se refieren las pólizas de seguro de caución, en el caso, es la importación para consumo en forma irregular de la mercadería y, el servicio aduanero en los términos del art. 4° de las condiciones generales ha exigido el pago de los tributos a la aseguradora, atento que no está previsto en la misma el beneficio de excusión, tampoco la responsabilidad subsidiaria sino que es deudor principal y solidario con la tomadora, conforme normas del Código Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación, surge del art. 1° de las condiciones generales de la póliza. Asimismo, surge del art. 4º de la póliza que producido el siniestro garantizado la aseguradora deberá responder por el importe pertinente hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares de la póliza con más los intereses que resulten corresponder. `

Que del cuerpo del DIT involucrado en la especie surge que los tributos garantizados fueron los derechos de importación, tasa de estadística, IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias y constituyen “las correspondientes obligaciones tributarias” previstas en el art. 274 del Código Aduanero y que comprende a todos los tributos que gravan la importación para consumo, en el caso la importación para consumo irregular. Ello así, corresponde que la aseguradora responda en los mismos términos y con los mismos alcances que la firma importadora.

Dicho ello, voto por:

I.- Confirmar, parcialmente, la Resolución (AD LAPL) N° 128/18 recaída en las actuaciones administrativas SIGEA N° 13289-15128-2011 en cuanto exige el pago de tributos, a la firma “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, por la suma de quince mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con 46/100 (U$S 15.282,46.-), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA y la suma de dieciséis mil quinientos ochenta y cinco con 95/100 ($16.585,95.-) en concepto de IVA adicional y ganancias con más los intereses del art. 794 que deben calcularse desde el 5/11/14 y hasta la fecha de efectivo pago de acuerdo con lo señalado en el Considerando VI del presente voto

II.- Costas conforme los mutuos vencimientos.

El Dr. González Palazzo dijo:

I.- Que se tiene por reproducido en este voto lo expuesto por el Dr. Garbarino en relación a los hechos controvertidos, la prueba colectada y la valoración que efectúa para arribar a un temperamento confirmatorio –aunque parcialmente- de la resolución recurrida en la especie.

II.- Dicho ello, y como se desarrollará en este Voto, no comparto el criterio sostenido en el Considerando VI de su propuesta al admitir el agravio formulado respecto la tasa de interés aplicada por el servicio aduanero ordenando “que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución de la Secretaría de Hacienda n°21/91 (derogada a la postre por la n°360/96), que es del uno por ciento (1%) mensual.

Ello así, por cuanto, una función central que no debe nublar la vista del juzgador al analizar el caso y la prueba colectada para arribar a la decisión justa es ceñirse al ordenamiento vigente, verificar axiológicamente su validez en el marco de las garantías constitucionales que lo delimitan ponderando en la balanza los valores jurídicos que se representan en el proceso de decir el derecho.

El juez debe ser iuris prudente, por lo que, en la dinámica del decidir no puede divorciarse de las consecuencias de la sentencia y, mucho menos, privilegiar su parecer por sobre aquellas, imponiendo como dogma la subjetividad del operador pues se erige desde allí como un coloso que no divisa el riesgo que su posición aporta a la abolición del contrato social. Al respecto la Corte ha entendido en “Neumáticos Goodyear S.A.” que “Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte es la consideración de sus consecuencias” (Fallos 323:3412).

Justamente, la Corte fue contundente en “Orazio Arcana”  al señalar que “resulta obvio el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que –por otra parte– no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda” (Fallos 308:284)  criterio ratificado en adonde sentó que “Se justifica que las leyes impositivas contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública; con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (Fallos 316:42)

La norma que recién en esta instancia cuestiona la actora –agravio que encuentra acogida mi colega preopinante- era conocida al momento de asumir su obligación frente a la Aduana y consecuentemente y sistémicamente aceptada pues, claro está, el giro de sus negocios la vincula estrechamente al comercio exterior como prestadora del servicio de seguros. Esa actividad supone un riesgo, que fue asumido y aceptado. Ese riesgo sólo devendría irrazonable si fuere el mismo Estado el que por inacción procesal o una acción abusiva deliberada, actual y concreta pusiera en crisis la tutela judicial efectiva de sus derechos, lo que obligaría al operador judicial a asumir un temperamento proactivo acorde a los requerimientos constitucionales –que comprende a los convencionales.

Ello así, no verificándose en la especie tales extremos, el agravio recogido por mi colega de grado no puede prosperar en sentido positivo.

No puede soslayarse en tal sentido que la reclamante no ha siquiera intentado demostrar empíricamente lesividad concreta que la norma en crisis genere a sus derechos, por lo que en definitiva “no se justifica una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad” (“Provincia de Santa Cruz” Fallos 316:42).-

Concretamente, el juego sistémico entre la Resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Resolución General AFIP 3271/12 y la voluntad del legislador plasmada en lo normado en los arts. 37 y 52 de la Ley 11.683 y en los arts.794 y 797 del Código Aduanero (Ley 22415) se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicado máxime cuando su validez no ha sido tachada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ponerlo en crisis por la vía que intenta el Dr. Garbarino (que se remite a una norma no vigente desde el año 1996) implicaría socavar indebidamente la estanqueidad divisoria de los poderes que el constituyente plasmó en nuestra Carta Magna y a cuya custodia nos conmina a todos los operadores judiciales de la República. (CSJN, Fallos: 155:248; 272:231; 273:418; 310:112; 311:2580)

Vale traer a colación lo dicho por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal en “Procesadora de Boratos C/ DGA” (Expte. 21840/2012, TF 28.181-A) adonde con meridiana claridad expone que “acceder a esta altura de la causa, sin mediar producción de prueba idónea, a la descalificación de las tasas de interés fijada por las Resoluciones 492/06 (MEyP) y 841/10 (MEyFP), a aplicar una tasa no vigente (v. gr: la tasa prevista en la Resolución ME 21/91), implicaría sustituir a la Administración en su ámbito de discrecionalidad sin sustento fáctico y jurídico suficiente. En efecto la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos tributarios es llevada a cabo en base a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que nos son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (CSJN; FALLOS 308:2246 y sus citas 311:2128; 321:1252, espc. Consid. VII y sus citas)…” concluir sentando que “resulta razonable que los intereses superiores a aquellos por los cuales puedan los particulares obtener créditos en el mercado financiero, ya que “de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa –claramente perniciosa para el bien común- de obtener un financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente sus obligaciones tributarias..” dando pautas claras y contundentes de la improcedencia e inconveniencia de lo propuesto por el vocal preopinante.-

En el caso traído a debate no se verifica una injustificada e irrazonable demora del aparato estatal en la resolución de una cuestión que no presenta significativa complejidad, ni omisión o acción actual y concreta por parte de quienes lo integran que permitiera identificar el cercenamiento de garantías constitucionales –ora convencionales- con el juego sistémico normativo en crisis, motivo por el cual –y tal lo dicho ut supra – me encuentro convencido de que no se colige razonabilidad jurídica suficiente que permitan a este Tribunal de justicia receptar de modo alguno el agravio de la actora.

Por todo lo dicho, Voto por:

1.- Confirmar parcialmente la Resolución de la Aduana de La Plata 128/18 recaída en las actuaciones SIGEA n°13289-15128-2011 en tanto exige el pago de tributos a la firma “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” por la suma de quince mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos de dólar (U$S 15.282,46) en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA y la suma de dieciséis mil quinientos ochenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos de peso ($ 16.585,95) en concepto de IVA adicional y ganancias con más los intereses del art.794 que deben calcularse desde el 5/11/14 y hasta la fecha del efectivo pago.

2.- Cosas por los vencimientos.

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

Que en virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la Resolución de la Aduana de La Plata 128/18 recaída en las actuaciones SIGEA n°13289-15128-2011 en tanto exige el pago de tributos a la firma “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” por la suma de quince mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos de dólar (U$S 15.282,46) en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA y la suma de dieciséis mil quinientos ochenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos de peso ($ 16.585,95) en concepto de IVA adicional y ganancias con más los intereses del art.794 que deben calcularse desde el 5/11/14 y hasta la fecha del efectivo pago.

2.- Costas por los vencimientos.

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.