COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISIÓN S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

0
58

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2002, reunidos los miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: «COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISIÓN S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación»; expte. Nº 13.133-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/10 vta. Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 8216, dictada en el expte. Nº 603.736/94, en cuanto se la intima al pago de $ 30.044,73 en concepto de tributos, más intereses en su carácter de garante de la firma Tres Ases S.A., a consecuencia de una importación temporaria de papel sulfito, bajo el régimen creado por la Res. Nº 72/92, documentada mediante el DIT Nº 442-7/93. Señala, que con la póliza de seguro emitida, la firma importadora había garantizado a la Aduana el pago de los tributos liquidados en el despacho citado, que hubieran correspondido pagar de haberse importado para consumo la mercadería ingresada bajo dicha destinación. Agrega que, al contestar la vista conferida en el sumario, la importadora se presentó expresando que la mercadería fue exportada en su totalidad y que se otorgó una prórroga extraordinaria en forma genérica para la zona mediante el dictado del Decr. Nº 477/93. Manifiesta que la recurrente, en su carácter de garante de la importadora, no tiene conocimiento de cuál fue el destino que su asegurada le dio a la mercadería importada en forma temporaria, pero que, según lo informado, se habría exportado en su totalidad, por lo cual estima que se debe dejar sin efecto la intimación al pago de los tributos. Advierte que la importadora al realizar las exportaciones de fruta no descargó en los permisos de embarque el papel sulfito y el cartón ingresado, entendiendo que ello es tarea del servicio aduanero que tendría toda la documentación para hacerlo. Añade que la importación del papel y el cartón se realizan teniendo en cuenta la fecha de cosecha de las peras y manzanas a exportar. Acota que de esta forma la empresa sostiene que cumplió con la reexportación de los insumos importados en forma temporaria, ya que en la exportación de las frutas utilizó dichos insumos. Puntualiza que la firma Tres Ases S.A. ha indicado que necesariamente -para la exportación de la fruta- utilizó el papel y el cartón ingresado, debido a que el papel y el cartón de origen nacional no tienen la calidad del importado y que esta cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en un caso idéntico. Puntualiza que los insumos de origen importado son más caros que los nacionales, motivo por el cual no hay razón para que, una vez importado, se utilice uno distinto al que ingresara en forma temporaria. Expresa que la aseguradora desconoce los números de los permisos de embarque mediante los cuales se realizaron las exportaciones, pero que, al ser éstas consideradas en forma global, corresponde que se agreguen todos los permisos correspondientes a exportaciones de manzanas y peras realizadas por la firma desde 1993 hasta 1995, teniendo en cuenta la prórroga extraordinaria solicitada por la empresa, producto de la Emergencia Agropecuaria declarada. Solicita que se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido objeto del recurso, con costas.

II) Que a fs. 20/24 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Aduce que la importadora no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del vencimiento del plazo de la importación temporaria. Agrega que por las características de la figura infraccional la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora y que ella debe demostrar en forma fehaciente, con la documentación aduanera pertinente, que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones, quedando en situación de rebeldía. Señala asimismo que la Res. Nº 72/92 prevé la obligación del importador temporal de constituir garantía por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo, la tasa de estadística y el adicional del 30% (art. 14). Añade que el derecho adicional está previsto en el art. 15 de esa Resolución y se aplica al supuesto de importación a consumo de la mercadería importada temporariamente. Asimismo, destaca que el art. 274 del C.A. establece los supuestos en los que la ley, frente al incumplimiento de ciertas obligaciones asumidas respecto de la mercadería importada temporariamente, considera que se ha producido la importación para consumo o una situación equivalente. Sostiene que en el caso de autos la importadora no cumplió con la reexportación de la mercadería en trato, configurándose en consecuencia el siniestro que autoriza a la DGA a reclamar el pago pertinente de parte de la Aseguradora, en virtud del Aval Póliza Nº 538221, que responde con los mismos alcances y en la misma medida en que corresponde al tomador del seguro, hasta la extinción de las obligaciones cuyo cumplimiento cubre. De los fundamentos que expone infiere que se han reunido los elementos configurativos del tipo penal descripto en el art. 970 del C.A., surgiendo la responsabilidad en carácter de garante de la obligación tributaria de la recurrente. Señala, por último, que la situación de quiebra de la importadora en nada influye con respecto a la responsabilidad de la aseguradora, siendo la finalidad del seguro de caución, la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, obligándose el garante como un «fiador solidario». Solicita que se confirme el fallo apelado, con costas.

III) Que a fs. 28 se abre la causa a prueba, la que obra 37/93, 94/108 y documentación por separado, 114, 119/143 y documentación por separado. Puestos los autos para alegar, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. A fs. 168 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 603.736/94 obra el expte. Nº 424.604/93 mediante el cual el 28/7/93 la firma Tres Ases S.A. solicita prórroga del DIT Nº 442-7/93, con vencimiento originario del 9/8/93, la cual fuera denegada el 13/8/93 por ser presentada fuera de término. A fs. 2/5 se glosa el formulario Control de Garantías Nº 652821 y a fs. 6 se agrega el DIT Nº 442-7/93, oficializado el 13/2/93, por el que se documentó la importación temporal de 8,4645 toneladas netas de papel sulfito violeta de 20 grs./m2 y 6,916 toneladas netas de papel sulfito blanco, de 18,2 grs/m2 para embalaje de peras y/o manzanas frescas de exportación. P.A. 4805.30.100. Plazo originario: 16/8/93. A fs. 13 obra el Acta Denuncia Nº 27/94 labrada por presunta infracción de los arts. 970/972 del C.A. con relación al mencionado DIT Nº 442/93. Como fs. 2 del expte. 603.736/94, el 2/2/96 se dispone la instrucción del sumario por presunta infracción del art. 970 del C.A. A fs. 3 obra el Acta de Interdicción de fecha 10/4/96, en la cual se consigna que, según un empleado de la firma, las mercaderías habrían sido reexportadas en su totalidad. A fs. 7/8 se liquidan los tributos y a fs. 11, el 16/2/98 se corre vista de todo lo actuado a la importadora y se cita a la aquí recurrente en su carácter de garante. A fs. 18/19 vta. la contesta la importadora y a fs. 20 la actora señalando que responderá por los tributos afianzados en la medida que la firma importadora no haya exportado la mercadería o no se haga cargo de sus obligaciones. A fs. 28 se glosan los antecedentes de la importadora y a fs. 29/31 obra la Resolución Nº 8216 dictada el 27/10/99, apelada en la especie, por la cual se condena a la firma Tres Ases S.A. en los términos del art. 970, a la vez que se intima a la importadora y a la aquí recurrente, en su carácter de garante, al pago de la suma de $ 30.044,73 con más los intereses de ley conf. art. 794 del C.A. Obran sin agregar los expedientes EAAA Nº 428.854/93 y 430.249/93 por los que la firma Tres Ases S.A. solicitara a la D.G.A. el otorgamiento de una prórroga extraordinaria con relación al DIT de referencia. Señala que se presenta el 7/9/93 por cuanto, debido a un error involuntario, al consignar la fecha de vencimiento en sus registros, se consignó 8/9/93 en lugar del 9/8/93. Añade que ello no altera la real situación del insumo siendo esa presentación tardía debida a un error subsanable.

V) Que mediante Nota DE PLA Nº 08/01 el Jefe de Procedimientos Legales Aduaneros remite a este Tribunal el expte. EAAA Nº 604.793/96, sumario que se iniciara con referencia al mismo DIT Nº 442/93. En el mismo se agrega el expte. Nº 412.683/93 en el que a fs. 1/ref.14 obran las Declaraciones Juradas del Estado de D.I.T. correspondientes a los trimestres enero/marzo, abril/junio,  julio/septiembre y octubre/diciembre de 1993, de los que se desprende que hasta el mes de diciembre de 1993 el total de la mercadería aun no se había reexportado. Nótese que en la declaración del último trimestre se menciona «Vto. 09/08/93 prorrogándose» y se mantiene el saldo de 15.380 kilos -peso neto total de la mercadería importada-. A fs. ref. 18 obra el Acta labrada el 29/3/94 en la que consta que se efectuó la verificación «in situ» de la mercadería importada mediante el DIT en trato «encontrándose en un todo conforme a lo manifestado en el citado expediente» (el  412.683/93).  Obra a fs. ref. 17 el Acta de Comprobación de Destino de fecha 4/6/96 según la cual «no existe mercadería de la referencia» expresando la persona que atendiera a los verificadores que: «la documentación correspondiente se encuentra en las oficinas de Bs. As. de la empresa y será enviada a la Aduana». A fs. ref. 5, el 3/9/96 se dispone la apertura del sumario también por presunta infracción al art. 970 del C.A. A fs. 35/36, se denuncia el concurso preventivo de la importadora. A fs. 44 se agrega copia de la póliza Nº 538321 correspondiente al Control de Garantías Nº 652821 por un total de U$S 32.000 emitida el 10/2/93. A fs. 51/vta. el 4/9/00 se dicta la Res. DE PLA Nº 5089. A fs. 69/70 el apoderado de Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. solicita el archivo de las actuaciones habida cuenta de la existencia de un sumario anterior el 603.736/94. A fs. 89 se remite el expte. a este Tribunal para su agregación a la presente.

Que a fs. 116 de autos, por la citada Nota DE PLA Nº 08/01 el Jefe Depto. Procedimientos Legales Aduaneros solicita a este Tribunal que se considere la viabilidad de adjuntar el expediente EAAA Nº 604.793/96 que acompaña al expte. EAAA Nº 603.736/94 anexado a la presente. Ello por cuanto existiría «identidad de la documental aduanera involucrada, este es el DIT Nº 442-7/93, y por ende identidad infraccional, tomando en cuenta la presentación efectuada por la firma garante, en los presentes actuados». Manifiesta, asimismo, que en la Res. Nº 8216/99 se habría deslizado un error numérico al consignarse el número de la importación temporal. Estima que el Tribunal sería competente para entender en la situación planteada por razones de economía procesal.

Que a fs. 118, 158 y 160 se corre vista de lo manifestado a la actora y a la Sra. Delegada Liquidadora de la recurrente, quien la contesta a fs. 162, prestando conformidad con lo solicitado y por lo tanto a que se adjunten las actuaciones labradas en el expte. EAAA Nº 604.793/96 al presente recurso por existir identidad en la documental aduanera involucrada.

Que de la compulsa de ambos sumarios aduaneros se desprende que efectivamente ellos se inician por presunta infracción en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A. con relación al mismo D.I.T. Nº 442-7/93 documentado por la firma Tres Ases S.A. (ver. Actas Denuncia Nº 27/94 obrante a fs. 13 del expte. 603.736/94 y Nº 007/96 a fs. 1 del expte. 604.793/96). Nótese que el representante de la actora a fs. 69/70 del expte. 604.793/96 solicita el archivo de las actuaciones habida cuenta de la existencia de un sumario anterior, el objeto de autos y que, sin embargo, la Jefa de la Secretaría de Actuación Nº 4 dispone la remisión de las actuaciones a este Tribunal en lugar de ordenar el archivo pertinente.

Que, como señala el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros a fs. 116, se ha deslizado un error material en la Resolución Nº 8216/99 por cuanto se mencionó el DIT Nº 422/93, cuando debió citarse el 442-7/93, pero los dos sumarios se iniciaron y condenaron a la importadora Tres Ases S.A. con relación al mismo DIT, por lo que se estaría vulnerando el principio del non bis in idem. Nótese que la Res. Nº 8216/99 apelada en autos fue dictada el 27/10/99 y la Nº 5089, dictada en el expte. EAAA Nº 604.793/96, recayó el 4/9/00 fecha en la que ya se encontraba en trámite el recurso deducido ante este Tribunal por expte. Nº 13.133-A.

Que cabe notar que ambas resoluciones intiman a la aquí actora a análoga suma en concepto de tributos ($ 30.044,73 por la Resolución 8216/99 y $ 30.045 por la Resolución Nº 5089/00).

Que, por consiguiente, corresponde anular la Resolución posterior DE PLA Nº 5089/00 y disponer el archivo del expte. Nº 604.793/96.

VI) Que en cuanto a la liquidación tributaria contenida en la Resolución Nº 8216/99, cabe puntualizar que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la supuesta transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello habría ocurrido el 9/8/93 (nótese que, pese al dictamen favorable de fs. 14 del expte. Nº 428.854/93, no hay constancia de que se hubiera efectivamente otorgado la prórroga). Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».

Que a fin de determinar la mercadería por la cual se produjo el hecho generador de la obligación tributaria, han sido compulsados todos los permisos de embarque agregados por la DGA por la prueba producida en esta instancia, con resultado negativo. Es decir, en esos permisos de embarque ninguna imputación específica se efectuó al DIT 442/93. Ello guarda consonancia con las declaraciones juradas presentadas por la importadora a fs. 1/14 del expte. Nº 604.793/96.

Que, como he sostenido en «José Cartellone Construcciones Civiles S.A.», del 17/9/2001, la falta de mención de los números de despachos de importación temporaria y su imputación en los permisos de embarque no permiten tener por comprobada la reexportación de la mercadería introducida en forma temporal que la aduana consideró en infracción.

Por ello, voto por:

1º) Anular la Resolución DE PLA Nº 5089/00 del Depto. Procedimientos Legales y disponer el archivo del expte. Nº 604.793/96.

2º) Confirmar la liquidación tributaria contenida en el art. 3º de la Resolución DE PLA Nº 8216/99, más los intereses conforme al art. 794 del C.A. Con costas

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Anular la Resolución DE PLA Nº 5089/00 del Depto. Procedimientos Legales y disponer el archivo del expte. Nº 604.793/96.

2º) Confirmar la liquidación tributaria contenida en el art. 3º de la Resolución DE PLA Nº 8216/99, más los intereses conforme al art. 794 del C.A. Con costas. Intímese el pago del saldo de tasa, bajo apercibimiento de ley.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.