CLOROX ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  26 días del mes de  mayo de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CLOROX ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación». Expte. Nº 9582-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 45/54 Clorox Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DECONT Nº4062/98, de fecha 15/5/98 y recaído en el expediente Nº 603.272/92, por el cual se le impone una multa a las firmas Progar SA y Prolisan S.A. en forma solidaria por infracción a los artículos 965 y 966 del C.A., y a la firma Progar SA por infracción al artículo 968 del Código Aduanero. Se refiere a sus antecedentes societarios por los cuales Clorox, Brandel, Polisan y Progar fusionaron sus respectivos patrimonios mediante la trasferencia a Progar de todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones existentes al 30/6/93. Sostiene que, con posterioridad, la firma Progar cambió su nombre por el de Clorox Argentina SA. Afirma que mediante los D.I. 69.665/89, 105.269/89 y 167.957/89 documentó la importación definitiva de lineal alquil benceno (en adelanté LAB) como consecuencia de la autorización emanada de la Secretaría de Comercio  Interior  originada en la suspensión de actividades por reparación de la planta elaboradora de LAB de YPF. Acota que como consecuencia de la comprobación de destino a la que se encontraba sujeta la mercadería se sucedieron algunos requerimientos por parte de la Aduana los que fueron cumplimentados (fs. 16/28 de las act. adm.), y que después el Servicio Aduanero formuló denuncia contra  las empresas involucradas por presunta infracción a los artículos 965, 966 y 968 del C.A., instruyendo el sumario por el que ordenó la interdicción de la mercadería, que no se llevó a cabo atento a que la misma ya se había comercializado después de su industrialización. Posteriormente, se corrió vista a la firmas Progar SA y Prolisan SA por presunta infracción a los arts. 965 y 966 del C.A., y a Progar SA por infracción al 968 del C.A. Manifiesta que contestada la vista por las dos primeras nombradas, fue abonada la multa mínima en los términos del art. 930 y 932 del C.A. para Progar SA. con relación a esta última infracción. Añade que luego  se amplió el auto de imputación a esta última por una nueva infracción al art. 968 del C.A. que también se ingresó haciendo uso de la facultad de pago voluntario. Aduce que toda la cuestión aquí debatida se centra en que la Aduana no comprendió en forma acabada el mecanismo de industrialización efectuados por Progar, las razones que motivaron a la constitución de Prolisan  y su intervención  en el proceso de producción que requería el LAB, como insumo esencial. Expresa que Progar dispuso la puesta en marcha de su división de detergentes en la Prov. de San Luis bajo el nombre de Prolisan S.A. al solo efecto del cumplimiento de requerimientos propios del régimen de Promoción Industrial de la ley 22.021 y su modif. 22.072. Destaca que ambas empresas conformaban un grupo económico cuya actividad integrada dio origen a razones de funcionalidad y aprovechamiento económico, y posteriormente fusión por absorción de las firmas involucradas en cabeza de Progar SA. Observa que la creación de una nueva identidad es un supuesto que está especificamente autorizado por la norma comentada  y que tenía su razón de ser por cuestiones operativas que hacían al cabal cumplimiento de las obligaciones propias del Régimen de Promoción Industrial, atento a que la existencia de dos personas jurídicas distintas permitía un control acabado de las operaciones y su registro separado, razón por la cual existe la factura de transferencia del LAB de Progar a Prolisan.. Cita el dec. Nº 200/88 y el dec. 3319/79 reglamentario de las leyes citadas. Agrega que la referida vinculación está demostrada por el informe de fs. 27 del las act. adm. que da cuenta de la participación accionaria de Progar en Prolisan en 99,99%, relación porcentual que dice haberse mantenido hasta la fusión por absorción comentada. Indica que Progar estaba obligada a facturar toda operación a Prolisan atento a que esta última se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones propias del Régimen de Promoción Industrial en la Prov. de San Luis, de modo que si no se hubiese transferido la mercadería mediante las referidas facturas, y se hubiera hecho a título gratuito,  se habría incumplido con las obligaciones  de empresa promovida y con las del régimen tributario. Consigna que la fabricación de detergentes era realizada por Progar, aun antes de la creación de su planta industrial en San Luis, siendo esta última la que aparece en los antecedentes de compras en poder de Alpha Asociación Industrial, como compradora habitual de YPF. Observa que la compradora habitual de detergentes era Progar, pero que se identificaba como Prolisan; que por ello no puede pretenderse que Prolisan aparezca como compradora habitual ni sostener que no le corresponden a Prolisan los beneficios del régimen, ya que el beneficio le corresponde a Progar  y a su planta industrial Prolisan. Arguye que de no haberse procedido de modo en que se lo hizo, y al no haberse podido importar el LAB, se hubiera producido un impacto negativo en el abastecimiento interno, por haber quedado inutilizado el producto, afectándose con ello la finalidad perseguida por la norma. Señala que la única actividad de Progar en San Luis era la formulación y envasado de detergentes líquidos, y así fue habilitada por la Municipalidad de Villa Mercedes, según las constancias de los Antecedentes. Que el LAB es un insumo imprescindible para la elaboración de detergentes, y que la transferencia de LAB entre las firmas no se trata de ninguna desviación del producto de su finalidad  industrial  en afectación a la finalidad  que se tuvo en cuenta  al momento del otorgamiento de la reducción arancelaria, como pretende la Aduana. Cita el dec. 1859 del la Prov. de San Luis, y hace referencia a la interpretación en el sumario del art. 2º de la Resolución 52/89. Infiere que no ha existido incumplimiento alguno de las condiciones que motivaron su dictado, ni de la condiciones para la utilización del beneficio; por lo tanto no correspondería la exigencia tributaria notificada y cabría la absolución de las firma imputadas. Asimismo apela la resolución que la condena al pago de $ 6.244,59 por transgresión al art. 968 del C.A., atento a que dice haber cancelado el importe por pago voluntario el 13/5/98 conforme surge de las boletas de pago adjuntas y de la certificación de pago remitida y agregadas en las actuaciones administrativas. Agrega que la resolución no sólo desconoce el referido pago, sino que impone una pena mayor, que gradúa en una vez y medio porciento el valor en aduana de la mercadería en infracción, por lo que habría una diferencia de $ 2.081,49 entre la multa mínima regulada y la pagada en su oportunidad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Solicita que se revoque la resolución apelada, disponiéndese la absolución de las firmas imputadas, y que se fije en una vez el monto de la multa mínima correspondiente a la infracción del art. 968 del C.A.

II) Que a fs. 61/66 la representante fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones, hechos y prueba documental acompañada por la actora que no sea objeto de expreso reconocimiento. Manifiesta que surge de las actuaciones administrativas (fs. 176) que «no habiendo el importador podido probar en forma clara y eficiente el fiel cumplimiento del destino debido a la mercadería de marras (…), corresponde dar acogida favorable a la denuncia en su contra». Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Expresa que las razones particulares aducidas por la actora no permiten desvirtuar las conclusiones del sumario aduanero, en tanto que no constituyen causales que justifiquen la comisión de  la infracción. Afirma que se intenta adjudicar al Departamento Contencioso las supuesta equivocación de haber aplicado el Código Aduanero a la situación en análisis. Sostiene que, a pesar de que la actora afirma sin demostrarlo, que se trata de procesos productivos distintos, la empresa admite que se transmitió la propiedad de la mercadería, por lo que quedaría claro que las firmas involucradas actuaron guiadas por el fin de lucro que rige a las sociedades anónimas, particularmente de acuerdo con su conveniencia económica. Indica que las referidas maniobras no constituyen una excepción al régimen infraccional aduanero, ni deben ser utilizadas como justificativos  de inconductas como las aquí sancionadas en uso de las legítimas facultadas de contralor. Aduce que en el caso se pretende asimilar dos sociedades, para decir que de algún modo, entre ambas habrían cumplido con las obligaciones exigidas como contrapartida de los beneficios obtenidos y que esto no resulta admisible en el actual contexto jurídico, pues adjudicar las operaciones a un supuesto «grupo económico» desnaturaliza los previsiones del derecho aduanero, así como las de la Ley de Sociedades Comerciales. En relación a la supuesta finalidad perseguida por las empresas, estima que no resulta atendible dado que el eje fáctico de la cuestión  lo constituye el distinto destino de la mercadería objeto del beneficio, independientemente de los intereses en juego del mencionado «grupo». Añade que jurídicamente no fue el «grupo» quien importó, sino la sociedad. Aclara que las ventajas que se comentan relativas a la promoción industrial, nada tienen que ver con respecto de la infracción aduanera comprobada, y que el espíritu de la normativa consiste en favorecer a quienes cumplen en término con sus finalidades. Destaca que la actora tampoco pidió autorización previa para el traslado del material en cuestión, además de haberse transferido la mercaderría a pesar de la prohibición, y que de ese modo se estarían extendiendo las ventajas a quienes no son sus destinatarias,  aprovechándose de meras formas societarias, inexistentes en la práctica  para eludir el pago de los tributos que les corresponden. Alega que la contraparte se equivoca  al pretender que la Secretaría «autorizante de la franquicia» habría de alguna manera  «conocido y aceptado» sus propios objetivos, toda vez que si lo hubiera hecho, cosa que no admite, tal actitud sería completamente inoponible ante las infracciones de autos, dado que el juzgamiento incumbe exclusivamente a la Aduana. Sostiene que ninguno de los argumentos de la apelante resulta viable para eximir a la actora de sus obligaciones tanto tributarias como de las multas penales, máxime cuando respecto de la falta de presentación de los estados demostrativos, «la firma Progar  no ha efectuado defensa alguna, ni ha ofrecido o producido prueba que acredite  el cumplimiento de  tal obligación». Arguye que los argumentos de la actora no enervan los fundamentos que sustentan  el fallo apelado, al que remite en razón de economía procesal. Alega que la conducta adoptada por la recurrente en autos ha sido adecuadamente merituada y ajustada a derecho. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. En referencia al punto V del escrito de la demandante, sostiene que no hay posibilidad a lo impetrado, atento a que los argumentos vertidos, son refutados por la nota de fs. 170, el auto de fs. 171 y la notificación de fs. 172. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación deducida, confirmándose  el decisorio aduanero, con costas

III) Que a fs. 74 se abre la causa a prueba la que obra producida a fs.101, 108/109 y 122/123. A fs. 128 se elevan los autos a conocimiento de la Sala E., y se llama alegar a las partes, teniéndose por producido el alegato de la actora a fs. 131/135 vta. y el del Fisco a fs. 136/140. A fs. 142 se llama autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 424.876/91 obra la Nota Nº 43/91 por la que se denuncia a la firma PROGAR S.A. atento a la presunta no presentación de los estados demostrativos de las mercaderías importadas por el D.I. 693665, 105269/89 y 167957/89. Asimismo a fs. 29 se denuncia a la firma Prolisan SA por presunta infracción a los arts. 965/966 considerando la presunta transferencia de mercadería sin autorización en contravención de lo dispuesto por el art. 2º de las Res. SCI 486/88, 48/89 y 52/89 que ampararon las importaciones beneficiadas  de exención  tributaria. A fs. 11 se halla la Res. 487/88 de la Secretaría de Comercio Interior por la que se le permitió a la firma Progar la importación de Alquil  Benceno libre de derechos de importación. A fs. 21/24 lucen los estados demostrativos para la A.N.A. de la firma Progar SA. A fs. 25 la actora manifiesta cuales son las firmas involucradas en el proceso realizado con la mercadería. A fs. 26 obra el certificado de tenencia accionaria respecto de las firmas cuestionadas. A  fs. 31( refoliado fs. 2) se instruye el sumario. A fs. 6 obra el detalle de derechos y gravámenes de los D.I. cuestionados, que fuera emitido por la Secc. Verificación. A fs. 16 se glosa el D.I. Nº 105.269 oficializado el día 26/5/89, a fs 17 el D.I. 167.957 oficializado el día 28/12/89 por la importación der la firma Progar SA, de mercadería amparada en la posición Nº 38.19.03.02.00 «Lineal Alquil Benceno. Nuevo», libre de derechos de importación. A fs. 20/23 obra la liquidación de los D.I. 167.957/89, 69.665/89 y 105.269/89. A fs. 33 obra el auto de corrida de vista de las infracciones imputadas. A fs. 161/166 vta. se presenta y evacua sus descargos el apoderado de Clorox Argentina SA, como continuadora de Progar SA y Prolisan SA, acogiéndose al pago de la multa mínima por la infracción del art. 968 del C.A. Que a fs. 176/177 vta. por resolución DECONT 4062/98, del 15/5/98, apelada en la especie, el Jefe del Dpto. Contencioso resuelve condenar a las firmas Progar SA y Prolisan SA (hoy ambas Clorox Arg. SA)  en forma solidaria  al pago de una multa por la suma de $ 101.208,67, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 965/966 y 1112 del C.A., y a Progar S.A. al pago de una multa de $ 6.244,59 en los términos del art. 968 del C.A.

V) Que, en primer lugar, corresponde resolver acerca de las infracciones sustanciales imputadas por la aduana por la Resolución recurrida, con arreglo a lo normado por los arts. 965 y 966 del C.A., respecto de la mercadería importada por D.I. 69.665/89, 105.269/89 y 167.957/89 libre de derechos.

Que la Resolución Nº 486/88 de la Secretaría de Comercio Interior suspendió temporariamente (hasta los embarques que se realizaran al 10/3/89) el derecho de importación del Lineal Alquil Benceno (LAB) comprendido en la posición arancelaria documentada por la actora, disponiendo en su art. 2º que esta franquicia «será aplicable exclusivamente a las importaciones que efectúen quienes industrialicen directamente el producto, con comprobación de destino» (el destacado es de este voto; ver fs. 173 de los ant. adm.).

Que la Resolución Nº 487/88 que luce a fs. 11 de los ant. adm. adjudicó a Ciabasa 275 toneladas de LAB y a Progar S.A. la cantidad de 65 toneladas de LAB, entre otras firmas adjudicatarias, conforme a sus antecedentes históricos de compras. Esas 65 toneladas fueron las importadas mediante el D.I. 69.665/89 (ver fs. 8/9 de los ant. adm.).

Que, en razón de la suspensión de actividades por reparaciones en la planta elaboradora de LAB provista por YPF, la Resolución S.C.I. Nº 52 del 29/8/89 suspendió temporariamente (hasta los embarques que se realizaran al 20/11/89) el derecho de importación del LAB hasta 4.000 toneladas, disponiendo, asimismo, en su art. 2º que esta franquicia «será aplicable exclusivamente a las importaciones que efectúen quienes industrialicen directamente el producto, con comprobación de destino» (el destacado es de este voto; fs. 5 de los ant. adm.).

Que tanto esta Resolución, como la citada Nº 486/88, han dispuesto en su art. 6 que: «Cualquier hecho tendiente a desvirtuar los propósitos de la presente Resolución será sancionado con las penalidades de la Ley Nº 20.680, sin perjuicio de las que sean aplicables en virtud de lo establecido en la Ley Nº 22.415» (el destacado también es de este voto).

Que la recurrente no controvierte la importación del LAB sin el pago de derechos de importación por los despachos de marras, ni el régimen de comprobación de destino (ver fs. 46 de autos),  ni la transferencia de esta mercadería de Progar S.A. a Prolisan S.A. sin la autorización previa en contravención a lo normado por las Resoluciones SCI 486/88, 48/89 y 52/89.

Que a fs. 25 de los ant. adm. Progar S.A. informa que «recibe el producto en el puerto de Buenos Aires y según las circunstancias lo deposita en nuestros tanques como así también en los depósitos de Ciabasa, esta empresa es la que hace el proceso de sulfonado ya que nuestra empresa no posee los equipos para sulfonar; luego del proceso, traemos a nuestra planta transformado en ácido sulfónico y se lo deriva a la firma Prolisan S.A., que es de propiedad de Progar S.A. como figura en certificación adjunta».

Que, sin embargo, según esa certificación, al 30/6/91 Progar S.A. poseía el 99,99% -no el total- del capital social de Prolisan S.A. (fs. 26 de los ant. adm.), a lo que se agrega que la primera facturó a la segunda la venta del producto en cuestión (ver fs. 27/28 de los ant. adm.).

Que de ello se infiere que se trata de dos empresas distintas desde el punto de vista jurídico, a las que no puede desconocerse personalidad a las fechas de los despachos en cuestión, toda vez que el compromiso previo de fusión de Prolisan S.A. por Progar S.A. se produjo con bastante posterioridad -26/8/93-, según acta Nº 43 de fs. 129/146 vta. de los ant. adm. En tal acta se dispuso en el punto 4.5. que «Progar no incrementará su capital social como consecuencia de la absorción por Prolisan, debido a que el patrimonio de Prolisan se encuentra contabilizado en el balance consolidado de Progar», siendo ésta la titular de 470.336 acciones representativas del 99,99 % del Capital social de Prolisan» y que el restante accionista «titular de 5 acciones (…) transferirá íntegramente su tenencia a favor de Progar una vez aprobado este Acuerdo Previo de Fusión». (fs. 132 de los ant. adm.).

Que la fusión se produjo el 22/4/94 según reconoce la actora a fs. 45 de autos.

Que en ese sentido es correcta la posición del servicio aduanero de considerar que se transgredió la obligación impuesta, como condición del beneficio consistente en la franquicia tributaria referida supra, en los momentos en que Progar S.A. transfirió la mercadería a Prolisan S.A. (fs. 27/29 de los ant. adm.), por lo cual corresponde aplicar las multas de los arts. 965 y 966 del C.A., no pudiendo prosperar los argumentos de la apelante en cuanto a que Prolisan S.A. era su división detergentes y que se había constituido al solo efecto de cumplir requerimientos propios del Régimen de Promoción Industrial (fs. 48 de autos).

Que las figuras jurídicas adoptadas por los particulares no pueden obligar a la aduana a que desconozca la personalidad jurídica a entes que figuran adecuadamente inscriptos como distintas sociedades. Nótese que los decretos Nros. 1859/87, 2216/87, 0943/87 y 700/88, todos de la Provincia de San Luis autorizan y otorgan beneficios a Prolisan S.A. (y no a Progar S.A.) –ver fs. 97/110 y 157/158 de los ant. adm. Ver también certificado de puesta en marcha de fs. 111 de los ant. adm.-.

Que no obsta a lo dicho que el decreto provincial Nº 200/88 (fs. 85/93 de los ant. adm.) declarara comprendida en el régimen promocional a Prolisan (integración), en razón de que la forma de integrar los capitales de una sociedad anónima no puede incidir en negarle su propia personalidad, salvo los casos y límites establecidos expresamente por las normas jurídicas (v.gr, art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1997 y modif.).

Que, por otra parte, la actora no puede volverse contra sus propios actos a fs. 49 vta. al pretender que las facturas tuvieron el solo objeto «de cumplir con las leyes impositivas», con lo cual estaría invocando que eran simuladas.

Que la apelante reconoce, asimismo, que «Prolisan no era cliente habitual de YPF y por lo tanto no debía ser beneficiaria del régimen, o sea no debía haber podido usar el LAB» (fs. 50 de autos). Esa es la razón por la cual Progar efectuó las importaciones libres de derechos, ocultando la realidad a la aduana, en el sentido de que los insumos importados tenían por destino una empresa que estaba imposibilitada de importarlos con franquicias tributarias.

Que en materia de exenciones impositivas, ha dicho la Corte Suprema que éstas deben surgir de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas. Se ha de tener en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, con subordinación a la primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a la intención del legislador (“Fisco nacional -D.G.I.- c. Asociación Empleados de Comercio de Rosario”, del 19/12/91; en el mismo orden de ideas, “Jockey Club de Rosario c. D.G.I.”, del 18/4/89).

Que la indudable intención de las Resoluciones en cuestión era otorgar la franquicia a los importadores del LAB que industrializaran directamente el producto, con comprobación de destino, no habiéndose cumplido con este requisito en el presente, ya que importó el LAB con franquicia Progar S.A. y lo transfirió a Prolisan para su industrialización.

Que el art. 627 del C.A. dispone que: «Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida a los fines que fundamentaron el beneficio». Si existieren motivos fundados, el interesado podía solicitar a la antes A.N.A. (hoy D.G.A.) la autorización para efectuar dicha transferencia, lo cual se concede en caso de que se cumplan los requisitos del art. 628 del C.A. En la especie ni siquiera se ha invocado que la apelante hubiera solicitado del servicio aduanero esa autorización.

Que, por ende, corresponde confirmar las sanciones aplicadas con arreglo a lo establecido por los arts. 965 y 966 del C.A.

VI) Que, en segundo lugar, conviene señalar que –a mi juicio- el art. 672 del C.A. contiene un plazo de extinción de la obligación impuesta como condición, y no un plazo de prescripción distinto del consignado en el art. 934 del C.A. De ahí que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 351. Depalma. Buenos Aires. 1997) que «la infracción es permanente hasta que opera el plazo de extinción de la obligación».

Que, a lo dicho se agrega que la transferencia de la mercadería en cuestión se produjo el 31/8/89 y el 30/8/90, según los casos (ver facturas de fs. 27 y 28 de los ant. adm.), es decir, se configuró la infracción sustancial imputada en esas fechas al incumplirse las obligaciones impuestas como condición del beneficio. Ello ocurrió antes del vencimiento del plazo de tres años contemplado en el art. 672 del C.A., por lo cual estimo que tal norma es inaplicable en el sub-lite.

VII) Que, por último, debo expedirme sobre la procedencia o no de la multa aplicada por la aduana en los términos del art. 968 del C.A.

Que en este aspecto asiste razón a la apelante, ya que si bien no obra la boleta de depósito del 13/5/98 en las actuaciones administrativas y su pago se habría efectuado fuera de los 10 días previstos en el art. 932 del C.A. (ver cédula de notificación del 20/4/98 de fs. 172 de los ant adm., y copia de esa boleta a fs. 44 de autos), considero que no hay fundamentos en la especie que impliquen apartarse del mínimo legal, atento a la carencia de antecedentes que la misma Resolución apelada reconoce en el último párrafo de su Considerando.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso, excepto respecto de la multa del art. 2º que se fija en la suma de $ 4.163,10, que se tendrá por cancelada en la medida en que el servicio aduanero reconozca el pago invocado por la actora. Costas según los vencimientos.

2º) Firme la presente, por Secretaría General córrase vista a la División Coordinación del Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP en lo atinente a la tasa de actuaciones que deberá pagar la recurrente por la multa por la cual resulte definitivamente condenada.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al  voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que, a juicio del suscripto corresponde revocar la Resolución DECONT 4062/92. Que en efecto desde la fecha en que se produjo el libramiento en los DI 69665/89, 105.269/89 y 167.957/89, hasta el 8 de junio de 1993, fecha de la apertura del sumario, transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 672 del Código Aduanero.

Que ya sea que se considere al plazo como plazo de prescripción o plazo de caducidad, la situación es igual y hace irrelevante analizar o no la aplicación de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción a los plazos de caducidad.

Que, en cuanto a las costas, y habida cuenta que se introduce de oficio la cuestión,  hubiera sido del caso establecerlas por su orden. No obstante ello, en razón de lo dispuesto por el art. 1163 del Cod. Ad. (dec. 1684/93), se imponen al Fisco. Así lo voto.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso, excepto respecto de la multa del art. 2º que se fija en la suma de $ 4.163,10, que se tendrá por cancelada en la medida en que el servicio aduanero reconozca el pago invocado por la actora. Costas según los vencimientos.

2º) Firme la presente, por Secretaría General córrase vista a la División Coordinación del Impuesto de Sellos y Varios de la AFIP en lo atinente a la tasa de actuaciones que deberá pagar la recurrente por la multa por la cual resulte definitivamente condenada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.