Reglamentación exportación de servicios – Facturación y registración

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General N° 4400/2019

Ciudad de Buenos Aires, 21 de Enero de 2019.

VISTO la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.467 que aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 introdujo modificaciones a los Artículos 10, 91 y 735 del citado Código Aduanero, relacionadas con la exportación de servicios.

Que el Decreto N° 1.201/18 fijó hasta el 31 de diciembre de 2020 un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del Apartado 2 del Artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el que no podrá exceder de CUATRO PESOS ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado conforme al segundo párrafo del Artículo 735 y concordantes del citado cuerpo normativo.

Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido derecho resulta necesario prever las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos definidos en el segundo párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas en el Artículo 3° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 (exportadores de prestaciones de servicios), a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de exportación deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Los exportadores aludidos en el Artículo 1° quedarán incorporados al universo de obligados a la utilización del “Sistema Cuentas Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Para la aplicación del beneficio previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 1.201/18, la inscripción de las micro y pequeñas empresas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 38 del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y sus modificatorias, tendrá efectos a partir del primer día del mes en que se produjo y el monto de las exportaciones se computará desde el 1° de enero de cada año calendario.

ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos por los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.201/18, el derecho de exportación a ingresar surgirá de la comparación de los montos correspondientes a los conceptos DEpL y L. Para ello, se deberán considerar los algoritmos que se indican a continuación:

a) Tp = VI x 0,12

b) DEpL = Tp x Tc

c) L = VI x Da

Donde:

Tp = Derechos de exportación según lo establecido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.201/18.

DEpL = Derechos de exportación en pesos determinados a los fines de comparar con L.

Tc = tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de registro de la declaración jurada, según el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

VI = Valor imponible -importe total del comprobante electrónico emitido- en Dólares Estadounidenses.

L = Valor límite por aplicación de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

Da = CUATRO PESOS ($ 4.-) por cada Dólar Estadounidense, en los términos del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18.

De la comparación entre DEpL y L, se aplica L si es menor o igual a DEpL. Caso contrario -conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.201/18-, se aplicará Tp al tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha del pago.

ARTÍCULO 5°.- La factura de exportación clase “E” emitida en una moneda distinta a dólares estadounidenses se convertirá a dicha moneda, al tipo de cambio vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión o de solicitud anticipada del comprobante, según corresponda.

Para ello, primero se convertirá el importe facturado a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la factura y posteriormente ese monto se transformará a dólares estadounidenses, utilizando el tipo de cambio vendedor divisa del citado banco.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presentación de la declaración jurada que determina el derecho de exportación, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “Sistema de Cuentas Tributarias” a la opción “Conformación de Derechos de Exportación”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La declaración jurada F. 1318 confeccionada en función de los comprobantes electrónicos clase “E” correspondientes emitidos en cada mes calendario por el exportador de prestaciones de servicios de que se trate, estará sujeta a conformación –a través de su presentación- o no por parte del responsable.

ARTÍCULO 7°.- El registro de la declaración jurada se efectuará -en forma sistémica- el último día de cada mes calendario y estará disponible para ser conformada y presentada entre los días hábiles DIEZ (10) y QUINCE (15) del mes inmediato siguiente al respectivo período mensual, en el servicio indicado en el Artículo 6° de la presente.

ARTÍCULO 8°.- La falta de la presentación de la declaración jurada dará lugar a este Organismo a ejercer las facultades previstas en el Artículo 6° del Decreto N° 1.201/18.

ARTÍCULO 9°.- El ingreso del monto resultante deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles del mes inmediato siguiente al registro de la declaración jurada, mediante la “Billetera Electrónica AFIP” conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.335 y/o transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:

– Impuesto: 2091

– Concepto: 800

– Subconcepto: 800

Los sujetos que se encuentren alcanzados por el plazo de espera previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 1.201/18, podrán consultar su situación en el servicio “Sistema Registral”, menú “Consulta” opción “Datos registrales – Caracterizaciones”.

El pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal deberán abonarse mediante alguna de las modalidades previstas en el primer párrafo de este artículo.

El monto del derecho de exportación no podrá compensarse, excepto con créditos originados en el propio derecho, ni cancelarse mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.

ARTÍCULO 10.- A efectos de determinar el universo de contribuyentes que se encontrarán alcanzados por el beneficio previsto en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 1.201/18, por el año calendario 2018 se tomarán todos los comprobantes electrónicos clase “E” que correspondan emitidos en ese año.

Por las facturas de exportación clase “E” electrónicas emitidas en una moneda distinta a dólares estadounidenses se efectuará la conversión a dicha moneda.

Para ello, primero se convertirá el importe total del comprobante a pesos argentinos, considerando el tipo de cambio informado en dicha factura correspondiente a la moneda extranjera en la que ha sido confeccionada la misma y posteriormente dicho monto se transformará a dólares estadounidenses, tomando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión de la factura.

Respecto de las notas de débito y crédito emitidas en moneda distinta a dólares estadounidenses, se considerará el tipo de cambio consignado en dicho comprobante para efectuar la conversión a pesos argentinos y luego se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la fecha de emisión del comprobante electrónico asociado que ajusta esa nota de débito o de crédito. En caso de no haberse informado un comprobante electrónico asociado de ajuste, se transformará a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario anterior de la propia nota de débito o de crédito.

ARTÍCULO 11.- Los procedimientos, pautas, novedades y otras funcionalidades a considerar para la aplicación del derecho de exportación de las prestaciones de servicios podrán ser consultados en el micrositio denominado “Derechos de Exportación de Servicios” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

– Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 12.- Para las notas de débito y de crédito emitidas durante el mes de enero de 2019, previas a la vigencia de la presente, cuando no se hubiera informado el comprobante asociado que ajusta, se habilitará desde el día 1 de febrero de 2019 al 5 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, una aplicación a fin de que se informe dicho comprobante asociado, caso contrario las notas de débito y crédito se afectarán al período correspondiente al mes de enero de 2019.

Para acceder a la aplicación se ingresará al servicio denominado “Comprobantes en línea” a través del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General N° 4401/2019

Ciudad de Buenos Aires, 21 de Enero de 2019.

VISTO la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la Ley N° 27.467, el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y la Resolución General N° 3.689 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, regula, entre otras, las operaciones de exportación.

Que la Ley N° 27.467 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, en sus Artículos 78 a 81, modificó a la ley mencionada en el Considerando precedente, incorporando a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

Que el Decreto N° 1.201 de fecha 28 de diciembre de 2018 precisó determinadas cuestiones vinculadas a las referidas prestaciones de servicios.

Que la Resolución General N° 3.689 y su modificación, estableció un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales a fin de respaldar las exportaciones de servicios.

Que en virtud de las novedades introducidas por la Ley N° 27.467, procede sustituir la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

– Alcances del régimen. Operaciones y sujetos comprendidos

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que exporten prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la presente resolución general, a los fines de respaldar las operaciones mencionadas.

Las referidas prestaciones de servicios deberán documentarse en comprobantes independientes a otras operaciones de exportación.

Las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.

– Comprobantes alcanzados

ARTÍCULO 2°.- Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas de exportación clase “E”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “E”.

– Emisión de comprobantes electrónicos originales

ARTÍCULO 3°.- A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información basado en el “WebService”, cuyas especificaciones técnicas, se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) referenciando a la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.

b) El servicio “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. El citado Nivel de Seguridad será elevado a 3 de acuerdo con lo previsto en el Artículo 42 de la Resolución General N° 4.291, con la vigencia indicada en el inciso a) del Artículo 44 de la misma norma.

c) El servicio “Facturador Plus”, mediante el cual se podrán importar hasta CINCUENTA (50) registros por envío y por lote desde un archivo externo -el diseño del registro se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)-, a cuyo fin previamente deberá ingresarse al servicio indicado en el inciso b) precedente.

– Habilitación de Puntos de Venta

ARTÍCULO 4°.- Previo a la emisión de los comprobantes electrónicos según lo previsto precedentemente, se deberán habilitar el o los puntos de venta respectivos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 47 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

El o los puntos de venta a habilitar deberán ser distintos e independientes a los utilizados para la emisión de comprobantes para mercado local, pero podrán coincidir con los disponibles conforme a la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.

De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, cumplimentando lo indicado precedentemente.

Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea”, “Facturador Plus” o “Web Services” deberán ser distintos entre sí.

– Especificaciones de los comprobantes

ARTÍCULO 5°.- Los comprobantes detallados en el Artículo 2°, deberán observar las especificaciones que se indican a continuación:

a) La numeración será correlativa, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Se deberán consignar los datos previstos en el Apartado A del Anexo II de la citada resolución general para los comprobantes clase “E”.

Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá observar lo previsto en el inciso d) del Artículo 6° de la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias.

b) Deberán identificarse en el sistema con el tipo de operación “Exportación de servicios” mediante el código “2”.

c) La solicitud de autorización a esta Administración Federal podrá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante. En caso que la fecha de la solicitud sea anterior a la del comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.

En el caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.

d) Se deberá indicar el país de destino de la factura.

e) Cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a una operación, deberá consignarse -de manera obligatoria- la información correspondiente del comprobante asociado que se está ajustando.

Asimismo, cada nota de crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).

f) Se emitirán en moneda de curso legal o en moneda extranjera. Las facturas emitidas en moneda extranjera se convertirán a moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura.

El tipo de cambio aplicable a las notas de crédito y/o débito será el correspondiente al comprobante asociado que se está ajustando.

Cuando la factura se genere con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, conforme a lo previsto en el inciso c) del presente artículo, se deberá consignar el tipo de cambio vendedor divisa del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario anterior al de la solicitud de autorización.

– Autorización de emisión electrónica

ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de los comprobantes, otorgando un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los comprobantes electrónicos aludidos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado “C.A.E.”.

Una vez asignado el “C.A.E.”, tales comprobantes sólo podrán ser modificados mediante la utilización de otro documento fiscal electrónico -nota de crédito o nota de débito, según corresponda-.

La fecha de vencimiento del citado “C.A.E.” coincidirá con la fecha de emisión del comprobante. Dicho vencimiento no afectará la puesta a disposición del cliente del comprobante electrónico autorizado.

– Disposiciones generales

ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.689 y su modificación, desde la fecha de aplicación de la presente, no obstante será aplicable a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Toda cita efectuada a la norma que se deja sin efecto debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que correspondan en cada caso.

ARTÍCULO 8º.- Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli.