ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación

0
58

En Buenos Aires a los 26 días del mes de noviembre de 2002, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación”, expte. Nº 13.348-A, al cual se encuentra acumulado el Nº 13.362-A, caratulado “Sevel Argentina S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apelación”.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 13/16 Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., por apoderado, interpone recuso de apelación contra el punto 2º de la Resolución Nº 8340/99 del 1/11/99, recaída en el expte. EAAA Nº 604.354/94, mediante la cual se resuelve condenar a la firma Sevel Argentina S.A. por presunta infracción al art. 970 C.A. a la pena multa y a su representada al pago de $ 2.188,99 en concepto de tributos, más sus intereses, que correspondería abonar al importador. Solicita por las razones de hecho y de derecho que explicita, que se deje sin efecto dicho resolutorio y el cargo que se le ordena formular a su respecto. Indica que mediante el despacho de importación temporal Nº 021/91 la firma Sevel Argentina S.A. documentó una operación bajo el régimen del Dec. Nº 1554/86, siendo garantizada por parte de la dicente. Aduce que requirió a Sevel Argentina S.A. constancias del cumplimiento del régimen suspensivo de admisión temporal y que la misma le informó su cancelación en casi toda su totalidad de la temporal en tiempo y forma. Expresa que Sevel Argentina S.A. reexportó casi en su totalidad la mercadería previamente importada y dentro el término establecido mediante permisos de embarque Nros. 762/91, 786/91, 2926/91, 3620/91, 837/91, 872/91, 805/91 y 823/91.  Adhiere a los fundamentos del recurso de su asegurada. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto el cargo formulado con expresa imposición de costas.

 

II) Que a fs. 128/134 vta. Ref. Sevel Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DECONT Nº 8340/99,  dictada por el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. Nº 604.354/94, por la que se resuelve condenarla al pago de una multa de $ 9.182,50 en los términos del art. 970 del C.A. y se le formula cargo por tributos por el importe de $ 2.188,99. Señala que por un error involuntario informó al servicio aduanero que no había exportado la mercadería introducida temporalmente. Por tal motivo solicita la revocación de la resolución apelada, sin imposición de costas al Fisco. Manifiesta que ha reexportado en tiempo y forma la mercadería en su gran mayoría, habiendo quedado un pequeño saldo sin reexportar por el cual se llana y motiva la solicitud de atenuación de la multa. Indica que mediante el D.I.T. Nº 021/91 documentó la destinación suspensiva de importación temporal de mercadería destinada a la fabricación de motores para su ulterior exportación a Brasil, consistente en diversas partes que los componen. Agrega que dicha operación de importación temporaria fue realizada bajo las previsiones del Dec. Nº 1554/86. Aduce que el pequeño saldo sin reexportar en debida forma se produjo porque no consignó en los permisos de embarque el número en forma concreta del despacho de importación temporal nº 021/ 91 que cancelaban. Arguye que los permisos de embarque que cancelaron el DIT Nº 021/91 en forma concreta se encontraban en poder de la Aduana, con lo cual se pone de manifiesto que la misma se encontraba en perfectas condiciones de determinar la cancelación de la importación temporaria documentada, además de los registros con que debe contar al efecto.  Hace reserva del caso federal Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

III)  Que a fs. 160/163 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su especial reconocimiento. Señala que la finalidad del Seguro de Caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal, y que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la insolvencia del tomador. Agrega que basta el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado beneficio de excusión. Manifiesta que surge de las constancias del expediente que el importador no habría cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio del régimen de importación temporaria, habiéndose configurado, en consecuencia, el siniestro que autoriza a la aduana a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora. Sostiene que la garantía contenida en la póliza se presta a requerimiento de la firma, constituyendo a la aseguradora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Señala que el servicio aduanero liquidó tributos como correspondientes a la importación para consumo de la mercadería en cuestión, y por ende con aplicación del régimen tributario vigente en la documental en trato, que la quejosa conocía al tiempo de garantizar, y que, por lo tanto, la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero.

 

IV) Que a fs. 166/167 la representación fiscal contesta el traslado respecto de Sevel S.A. Realiza una somera reseña de los antecedentes administrativos. Señala que de la lectura de las actuaciones surge que la apelante importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea. Recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen recae sobre la importadora, que debe demostrar en forma fehaciente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Cita jurisprudencia que estima en favor de sus afirmaciones. Sostiene que debe confirmarse la multa aplicada, en virtud de que la importadora no cumplió con sus obligaciones como consecuencia del beneficio de la importación temporaria y de que no concurriría atenuante alguno. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

 

V) Que a fs. 192 se abre la causa a prueba, la que se ha producido a fs. 199/213 y 225. A fs. 227 pasan los autos a alegar, sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho. A fs.  231 se llama autos a sentencia.

 

VI) Que a fs. 1 obra la denuncia 2310/94 contra la firma Sevel Argentina S.A. en los términos del art. 970 de la ley 22.415 en razón de que la firma no habría regularizado dentro del término concedido la mercadería ingresada mediante Despacho de Importación Temporal Nº 021/91, cuyo vencimiento operaba el 06/01/92.  A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario en los términos del Art. 1090 inc. c) del C.A. A fs. 29 se corre vista de ley a la encartada y a la aseguradora, que contestan a fs. 50/52 y 37/43, respectivamente. A fs. 54 la imputada indica números de Permisos de Embarque por los cuales habría descargado el DIT en cuestión, pero sin acompañar los respectivos documentos. A fs. 57/94 se glosan los antecedentes de la importadora. A fs. 98/100 vta. se dicta la Res. Nº 8340 de fecha 1/11/99 por la que se resuelve condenar a la firma Sevel Argentina S.A. al pago de una multa de $ 9.182,50, equivalente a cinco veces el perjuicio fiscal, e intimar a la firma imputada y a la aseguradora al pago de una suma de $ 2.188,99 en concepto de tributos.

 

VII) Que en el presente se ha imputado a la actora Sevel Argentina S.A. el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por el decreto Nº 1554/86, con relación al DIT Nº 21/91.

 

Que no está controvertido que el vencimiento de la importación temporaria del referido DIT se produjo el día 6/1/92 (ver, entre otras, fs. 2, 16, 95/96 y 98/100 de los ant. adm.).

 

Que la importadora apelante reconoció a fs. 6 del expte. Nº 604.354/94 que “los materiales importados temporalmente bajo el DIT Nº 21/91, no fueron reexportados, motivo por el cual solicitamos su nacionalización”. Asimismo, informó que no podía “localizar la mercadería en cuestión”.

 

Que, sin embargo, en su recurso de fs. 128/134 vta. Ref. de autos la importadora Sevel Argentina manifestó ese reconocimiento se produjo por un “error involuntario”, ya que sólo un pequeño saldo quedó sin reexportar (fs. 128 vta. Ref.) , que individualiza a fs. 129 vta /130 Ref. de autos y por el cual se allana.

 

Que de la compulsa de las copias de los permisos de embarque acompañados por la actora a fs. 39/127 Ref, de autos resulta que se ha acreditado la reexportación en término de las unidades que figuran en el listado del 22/8/94 que luce en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm., mas no se acreditó la reexportación de los subítems 10.5., 11.1., 10.6.,  10.4., 1.8., 6.1., 3.2. y 1.7. del DIT 21/91, tal como la aduana hizo constar en ese listado. En este solo aspecto no le asiste razón a la importadora apelante en su listado de fs. 37/38 Ref. de autos. Respecto del listado de fs. 129 vta./130 Ref. de autos cabe señalar que Sevel no computó 192 unidades de la pieza 77089900 (ya que no acreditó la reexportación de las 384 unidades del subítem 6.1. del DIT de marras); tampoco consignó las 192 unidades de la pieza 76538170 del subítem 1.7.

 

Que la aduana circunscribió los hechos sólo a los subítems del DIT 21/91 que no fueron descargados por los P. E. 762/91, 786/91, 2926/91, 3620/91, 837/91, 872/91, 805/91 y 823/91 (ver a ese respecto el listado glosado en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm., así como fs. 11, 13, 14, 15, 16, 18, 20/25, 95/97 y 98/100 de esos ant.).

 

Que cabe notar que la liquidación tributaria intimada a las coactoras surge de computar sólo los referidos subítems cuya reexportación no se demostró (ver fs. 23/25, 95/97 y 98/100 –en cuanto a los montos resultantes-.de los ant. adm.).

 

Que, al no haberse demostrado con certeza la reexportación de los mencionados subítems, debe tenerse por cometida la infracción endilgada.con relación a los subítems 10.5., 11.1., 10.6.,  10.4., 1.8., 6.1., 3.2. y 1.7. del DIT 21/91.

 

Que aunque con posterioridad al 6/1/92 la mercadería ingresada por dichos subítems se hubiera importado para consumo, o reexportado, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; Fallos, 303:141).

 

Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

 

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) “podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …” (el destacado es del presente).

 

Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo respecto de los subítems en cuestión.

 

Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 6/1/92. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

 

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”, 13/567, del 8/6/78).

 

Que en la especie no se ha demostrado concretamente que la mercadería amparada por los referidos sub-items en cuestión fuera reexportada, por lo cual a ese respecto se tiene por configurada la infracción imputada.

 

Que propicio que la multa se gradúe en cuatro veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de las unidades en infracción conforme a las pautas trazadas por el art. 915 del C.A., a cuyo efecto se considera que la mayor parte de la mercadería importada temporariamente por el despacho de marras fue reexportada, así como los abundantes antecedentes infraccionales de fs. 57/94 de los ant. adm.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 8340/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sustituyendo la multa aplicada a Sevel Argentina por la de $ 7.344,44 (pesos siete mil trescientos cuarenta y cuatro con 44/100) equivalente a cuatro tantos el importe de los tributos calculados como base de multa a fs. 95/97 de los ant. adm., y confirmar la liquidación tributaria recurrida. Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Intímese a las apelantes a ingresar el 1% restante relativo al cargo tributario que surge del presente, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

 

3º) Firme este pronunciamiento, Sevel Argentina S.A. deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Modificar la Resolución Nº 8340/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sustituyendo la multa aplicada a Sevel Argentina por la de $ 7.344,44 (pesos siete mil trescientos cuarenta y cuatro con 44/100) equivalente a cuatro tantos el importe de los tributos calculados como base de multa a fs. 95/97 de los ant. adm., y confirmar la liquidación tributaria recurrida. Costas conforme a los vencimientos.

 

2º) Intímese a las apelantes a ingresar el 1% restante relativo al cargo tributario que surge del presente, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

 

3º) Firme este pronunciamiento, Sevel Argentina S.A. deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.