REPERCUSIONES JURÍDICAS DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR – Dra. Martha Susana Bracco

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REPERCUSIONES JURÍDICAS DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

 

Por Dra. Martha Susana Bracco

 

El Código Aduanero Ley 22.415, estableció reglas claras y seguras para determinar la responsabilidad de  los despachantes de Aduana al formalizar una declaración ante el servicio aduanero para importar o exportar mercadería, bajo cualquiera de los regímenes legales.

 

Es innegable que en la redacción original del  Código, de establecieron obligaciones, formalidades y plazos tanto para el despachante como para la Aduana, y sus respectivas consecuencias jurídicas,  requisitos éstos que se fueron desdibujando con la implementación del sistema informático María, en una primera instancia, y por vía de sucesivas modificaciones normativas para adaptar las reglas del viejo Código a las nuevas funciones del sistema informático.

 

Ha pasado el tiempo, y los países han ido adoptando las nuevas tecnologías que faciliten el control del comercio internacional

 

Hoy el escenario jurídico ha cambiado y aquellas reglas jurídicas del Código Aduanero ya no resultan tan claras y han generado múltiples interpretaciones y largas contiendas judiciales, pues lo que fue un régimen jurídico claro se ha convertido en una maraña de normas.

 

En lo que a este artículo se refiere en concreto, quiero señalar solo algunas repercusiones que la implementación reciente de nuevas tecnologías para la declaración aduanera, conlleva para los despachantes de aduana.

 

Básicamente los despachantes de aduana ya no operan solamente con un sistema informático, sino que, a ello se ha sumado el uso de “servicios web” para diversos trámites ante el sitio web de la  AFIP. De estos servicios web se ha concretado el uso de herramientas informáticas, tales la «Administración de Relaciones» y «Gestión de Autorizaciones Electrónicas», para acreditar la representación invocada y otorgar poderes y autorizaciones para efectuar determinados actos o gestiones ante el servicio aduanero, y posteriormente la reciente implementación de “Procesos de Autenticación de Usuarios” (Res. Gral N° 1573/09) que efectúen ingresos de datos al Sistema Informático MARIA a través de los  «web» services o los dispositivos de hardware «token” que le permitirán garantizar la autoría del usuario que ingresó los datos al Sistema Informático MARIA (SIM), efectuar los trámites de desaduanamiento de mercaderías sin la presentación —total o parcial— del respectivo soporte en papel y utilizarlos como los únicos medios oficiales de información.

 

El uso de estas nuevas tecnologías debe insertarse  en  términos de legalidad, de manera que sea clara la responsabilidad jurídica que cabe atribuir a los despachantes de aduana, como declarantes

 

1) Responsabilidad por la exactitud de la declaración aduanera

 

Con la Resolución 2.573/09, se ha puesto en vigencia el proceso informático “intermedio”, que permite ratificar la autoría de la declaración aduanera. Considero un proceso intermedio la ratificación de la autoría de la declaración aduanera, pues éste proceso informático, se realiza en  forma previa al acto de “presentación de la declaración” ante el servicio aduanero. Así, la declaración aduanera de cualquiera de los regímenes de importación o exportación se subdivide en la oficialización de la destinación aduanera ante el SIM; la ratificación de la Autoría a través del servicio web de la AFIP y presentación del soporte papel ante el servicio aduanero.

 

Tomando como pauta de responsabilidad los artículos 225 y 322 del Código Aduanero, que establecen los “momentos” hasta los cuales la Aduana permite la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, hechos éstos íntimamente ligados a la asignación de canal de selectividad de la declaración, la implementación de este proceso intermedio de autenticación, vuelve a modificar el esquema de responsabilidad y la posibilidad o no de que el servicio aduanero autorice la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera y las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

 

La Res. Gral 2.573/09 tras determinar en el artículo 3 cuáles son los “efectos” de la ratificación de la autoría, establece que la misma “le permitirá visualizar el canal de selectividad asignado a la destinación u operación de importación, cuando no se haya optado por tomar conocimiento de él al momento de la impresión del formulario OM-1993-A SIM correspondiente a la declaración oficializada”

 

Vale decir, el declarante puede o no tomar conocimiento del canal de selectividad al momento de la oficialización de la declaración aduanera ante el S.I.M., hecho este que genera o no, la posibilidad de solicitar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración.

 

Si el despachante oficializa y opta por no tomar conocimiento del canal de selectividad, y antes de la ratificación informática de la autoría de la declaración advierte un error en su declaración aduanera, será este el único momento posible de solicitar un cambio en la declaración.

 

Así lo aclara el Anexo II de la Res 2573/09, con lo cual, si se ha consultado el canal de selectividad al momento de la oficialización se pierde la posibilidad de rectificar la declaración aduanera y el despachante resulta responsable en términos infraccionales por la inexactitud de la declaración.

 

2) Responsabilidad como “depositario fiel”

 

En la redacción  de la resolución que vengo comentando, el proceso informático de “ratificación de la autoría de la declaración”, significa jurídicamente la ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE «DEPOSITARIO FIEL» de la impresión en soporte papel de la declaración intervenida por el servicio aduanero y de su documentación complementaria, así como de las consecuencias relativas a su incumplimiento.

 

Pero la misma resolución posteriormente determina que el despachante se convierte realmente en depositario fiel,  tras oficializar, ratificar la autoría y presentación de la declaración aduanera en soporte papel,  una vez FORMALIZADO EL TRÁMITE DE LIBRAMIENTO de la mercadería.

 

Como depositario fiel, el despachante debe obligatoriamente archivar y resguardar la documentación que queda en su poder, por el tiempo que determina la legislación vigente; aportar la misma, a requerimiento de la AFIP, en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de la comunicación de su requerimiento, mediante el mecanismo de «e ventanilla» (lo cual podrán cumplir remitiendo electrónicamente las imágenes digitalizadas de la documentación complementaria resguardada, las cuales se comunicarán a través de la página «web» de la AFIP)

 

El incumplimiento de estas  obligaciones de acuerdo a la Res 2573/09, a tenor de su artículo 6° última parte, significa en materia de responsabilidad

 

1) El delito previsto por el Artículo 255 y concordantes del Código Penal, delito considerado “Contra el Orden Público” y que reprime con prisión de un mes a cuatro años, el que “sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

 

Esta inhabilitación accesoria al delito previsto en el Código Penal, está prevista en el artículo 20 del Código Penal  que dispone: “La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena…”

 

El artículo 255 del Código Penal, aclara que si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

 

La falta de presentación del soporte papel de la declaración aduanera, a requerimiento del servicio aduanero presenta así, consecuencias de carácter penal, y requiere como todo delito que se encuentren reunidos los requisitos esenciales para aplicar la pena: esto es la acción típica, antijurídica y culpable.

 

La Jurisprudencia, entre otros precedentes ha expresado: “debe puntualizarse que existe acuerdo doctrinario en cuanto a que se trata de un delito doloso, lo cual significa que el autor debe conocer la existencia de un convenio en virtud del cual ha acordado un derecho o contraído una obligación respecto de un bien y que el acto jurídico o hecho que realiza tiene virtualidad para frustrarlos; algunos entienden que basta con el dolo eventual (Trib. Sup. Just. Córdoba in re “Alce, Humberto M.” rta. el 29/11/2007).  (“CERVIÑO, Angel Manuel y CERVIÑO, Angela María s/Depositario Infiel”, originaria del Juzgado Federal Nro. 1 de Salta (Expte. Nro. 393/02))

 

Sin embargo, la misma figura penal, admite el tipo “culposo”, el cual, consiste en incumplir la obligación de aportar el soporte papel de la declaración aduanera, a requerimiento de la Aduana, por una negligencia o imprudencia propia del despachante que, por cualquier motivo le impida cumplir. Este caso puede ser muy posible de ocurrir por pérdida o deterioro del soporte papel y  sancionado con una multa de $ 750 a $ 12.500, previo juicio penal, procesamiento judicial y condena.

 

El simple procesamiento por el delito de “depositario infiel” en sede judicial, a su vez conlleva a tenor del artículo 44 del Código Aduanero, la suspensión automática del despachante en el registro, pues su inciso c) determina tal suspensión para “quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto….”

 

2) Implica una “falta grave” en el ejercicio de la actividad, debiendo instruirse sumario disciplinario. El artículo 45 del Código Aduanero en su apartado 2, dispone que serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, previa tramitación de sumario disciplinario conforme al procedimiento previsto en el artículo 51: ….b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones.

 

Es decir, el incumplimiento de la obligación asumida como “depositario fiel” por el despachante, puede derivar en la eliminación del registro para operar en la profesión.

 

3) Constituye la  conducta sancionada por el Artículo 994, inciso b) del Código Aduanero. Finalmente, además de un proceso penal judicial, un sumario disciplinario administrativo, el despachante puede ser imputado infraccionalmente en sede aduanera por la comisión de la infracción al artículo 994 que textualmente establece: “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que:….b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero”

 

Ante tamaña responsabilidad y las consecuencias que de ésta derivan, cabe preguntarse si conforme está redactado el texto del artículo 6° última parte de la Res. Gral 2.573/09, las consecuencias de un incumplimiento de las obligaciones de depositario fiel de la documentación aduanera, son acumulativas (es decir se aplican las tres responsabilidades enunciadas) o facultativas para la Aduana.

 

Un interpretación literal del artículo indica que las sanciones en él previstas son acumulativas, pero a todas luces y por un principio de lógica  debería modificarse la norma, atendiendo a razones que posibiliten atenuar la responsabilidad o excluyan una sanción de la otra, en el caso de que la Aduana determine que se han violado las obligaciones que el despachante asume como depositario fiel de la documentación.

 

Dra. Martha Susana Bracco

E Mail: mbracco@altersoluciones.com.ar

Diciembre 2009