ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN -Dra. María Laura Burattini

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ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Dra. María Laura Burattini

El artículo 1145, apartado 1 del Código Aduanero, textualmente dispone: “El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga su derecho”. En el apartado 2 sujeta los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse tales actos a lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal

 

El artículo 20 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, consiguientemente, establece que el escrito de interposición del recurso o de la demanda irá acompañado de:

a) formulario oficial del Tribunal F.4 debidamente llenado a máquina por quintuplicado, en el que se especificarán:

1) el monto cuestionado;

2) el nombre, domicilio real o legal, domicilio fiscal, teléfono y domicilio constituido del recurrente que necesariamente deberá serlo en la Capital Federal;

3) nombre, teléfono y domicilio constituido de los representantes y patrocinantes, el que necesariamente deberá serlo en la Capital Federal;

b) dos copias del escrito de interposición del recurso o demanda;

c) dos copias de la resolución administrativa que motiva el recurso o demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del apelante o demandante o por el apelante o demandante, en su caso;

d) la prueba documental que estuviese en poder del apelante o demandante, con copia firmada;

e) los instrumentos que acrediten la representación, con copia firmada.

 

Con referencia al monto, cabe señalar que el artículo 19 apartado 1 de la ley 25.239, en vigor a partir del 1° de enero de 2000, estableció en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500) el importe indicado en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1025 del Código Aduanero. Es decir, que corresponde al Tribunal Fiscal de la Nación conocer y decidir los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador recaídas en los procedimientos de impugnación, para las infracciones y de repetición cuando el monto controvertido excediere la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500).

 

El apartado 2, por su parte, sustituyó el inciso d) del artículo 1025 del Código Aduanero que no fijaba condiciones para conocer y decidir el recurso por retardo, y lo condicionó a que el importe controvertido o reclamado y/o la imputación infraccional sea superior a los dos mil quinientos pesos ($ 2500).

 

El apartado 3 del artículo mencionado incorporó un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1025 del Código Aduanero, mediante el que se aclaró que procedía la apelación si la determinación tributaria y la sanción, en conjunto, superaban el monto mínimo establecido. Por lo tanto, debe entenderse que deviene apelable la resolución aduanera, aun cuando cada uno de los montos exigidos en concepto de sanción y tributos, por separado, fuera menor al mínimo legal si la suma de ambos conceptos excede el mínimo legal establecido.

 

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 20 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación trae aparejada la declaración, aun de oficio, de improcedencia formal del recurso y, en el caso en que el monto fuese menor al mínimo legal, se declarará la incompetencia del Tribunal.

 

A modo de ejemplo, valga señalar que la Sala “E” ha declarado la incompetencia en razón del monto, entre otras, en las causas “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación», expte. TFN Nº 14713-A, sentencia del 26.3.01 y en causa de igual carátula, expte. TFN N° 14404-A, sentencia del 17.5.01; “J.C. S.R.L. s/ recurso de apelación”, expte. TFN N° 16499-A, sentencia del 4.11.02 y “NERY ARMANDO GUILLERMO s/recurso de apelación”, expte. TFN N° 17850-A, sentencia del 7.10.03. En el mismo sentido, entre otras, la Sala “G” resolvió en la causa “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”, expte. TFN N° 14222-A, sentencia del 29.10.01 y la Sala “F”, en “PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A.”, expte. TFN N° 19716-A, sentencia del 4.8.04.

 

Por no adecuar la presentación a los requisitos exigidos, la mencionada Sala “E” ha resuelto la improcedencia formal del recurso, entre otras, en la causa N° 18408-A, caratulada “RODRÍGUEZ, RAUL ANTONIO”, sentencia del 27.2.04, la Sala “F” resolvió tener por no presentado el recurso en la causa “GONZALEZ OSCAR ALFREDO”, expte. TFN N° 11339-A, sentencia del 9.9.99 y la Sala “G”, en el mismo sentido, se expidió en la causa “DISTRIBUIDORA RAVIOTTI S.A.”, expte. TFN N° 17855-A, sentencia del 16.7.03.

 

Actualmente, al momento de proveer la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, no sólo se analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 20 del Reglamento y la adecuación del monto a las previsiones de la ley 25.239.

 

Ello por cuanto, a partir del 1° de enero de 2005, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) comenzó la recaudación de los aportes y contribuciones previstos por la ley N° 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El artículo 72 de esta ley , aunque contempla excepciones, exige el pago de un derecho fijo, al inicio de la actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo. Los artículos 79 y 80 imponen, a los funcionarios judiciales y de la Administración Pública, un deber de colaboración e información, en caso de incumplimiento. Asimismo, el artículo 83 establece la obligación de que los profesionales declaren su Clave Única de Identificación Tributaria y su número de documento, en la primera actuación en la que intervengan.

 

Asimismo, el artículo 62 inciso 3 de la ley N° 1181 previó, a fines de su financiamiento, una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en las actuaciones judiciales. La Resolución 005-D-05 del Directorio de CASSABA, del 17.2.2005, excluyó al Tribunal Fiscal de la Nación de su aplicación.

 

Mediante Acordada N° 6/05, del 18.2.2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, en lo que ahora interesa, que el Tribunal en el que se inicie el juicio controlará el pago del derecho fijo previsto por el artículo 72 de la ley e informará del incumplimiento, mediante oficio, a la Caja de Seguridad Social, (punto II) y que los abogados deberán declarar la Clave Única de Identificación Tributaria en la primera actuación en la que intervengan (punto IV). También previó que no se dispondrá el archivo de las causas en las que no se hubieran regulado honorarios o no se hubiese manifestado su percepción y acreditado el depósito de los aportes previsionales correspondientes, mientras no se haya comunicado tal situación a CASSABA (punto V).

 

En consecuencia, los recursos incoados ante el Tribunal Fiscal, con posterioridad al 1° de enero de 2005, deben adecuarse también a las previsiones de la referida ley N° 1181.

 

Ello no obstante, cabe dejar aclarado que el incumplimiento de pago del Derecho Fijo previsto en el artículo 72 de la ley Nº 1181 no provoca la declaración de improcedencia formal del recurso ni obsta al traslado a la Dirección General de Aduanas. En cuanto a la indicación de la CUIT, aun cuando no se informe en el momento previsto en el artículo 83 de la ley Nº 1181, deviene imprescindible su acreditación a fin de la regulación de honorarios, en virtud de lo dispuesto en la Resolución AFIP N° 689/99, la que también exige se informe el carácter que se reviste frente al impuesto al valor agregado.

 

Dra. María Laura Burattini
Junio 2.005