CONTROL ADUANERO – IMPORTACIÓN (TERCERA ENTREGA TESINA DOCTORAL) -Dr. Pedro Lanusse

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CONTROL ADUANERO – IMPORTACIÓN


El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( tercera entrega )

 

Dr. Pedro Lanusse


CONTROL ADUANERO – IMPORTACIÓN: Concepto. Reglas aplicables en materia de importación. La declaración aduanera. Errores materiales en las declaraciones. Régimen de igualación y de rectificación de faltantes y sobrantes. Descarga. Régimen de permanencia a bordo. Depósito provisorio de importación. Destinaciones de importación. Aspectos generales.  Inalterabilidad de la solicitud de destinación de importación. Reglas y excepciones. Destinación definitiva de importación para consumo. Destinación suspensiva de importación temporaria. Despacho directo a plaza. Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento. Destinación suspensiva de tránsito de importación

 

CONTROL ADUANERO:

 

El control es la actividad esencial a cargo del servicio aduanero y tiene por finalidad  permitir la aplicación de la legislación aduanera: recaudar tributos; impedir el ingreso al territorio aduanero de mercaderías de importación prohibida; pagar estímulos a la exportación etc. La Sección II del Código (artículos 112 a 129) brinda al servicio aduanero los instrumentos o “herramientas” que necesita para desempeñar eficazmente su cometido funcional.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 el control se ejerce sobre las personas, las mercaderías y los medios de transporte “en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería”. La intensidad de las atribuciones de control varía según la zona donde deba ejercerse (artículo 113), lo cual significa que en ciertas zonas la intensidad del control será mayor que en otras. BASALDUA señala no obstante que si bien varía su intensidad y la oportunidad de su ejercicio, el servicio aduanero tiene atribuciones de control en todas las zonas [1].

 

El artículo 116 dispone, con carácter general, que la entrada y salida de personas al territorio aduanero y la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al respecto, previa autorización del servicio aduanero.

 

Los diferentes ámbitos de control guardan relación con la noción de territorio aduanero al que ya nos hemos referido (artículos 121 y siguientes). La zona de mayor control es por cierto la zona primaria aduanera en la cual el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero. La autorización y supervisión aduaneras son también necesarias para efectuar en esa zona trabajos de cualquier índole (121).

 

En esa zona la autoridad puede detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro; allanar y registrar depósitos, locales, moradas u otros lugares; interdictar y secuestrar mercadería, si bien los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería (122).

 

La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito aduanero y la aprehensión de las mercaderías que presumiblemente constituya el objeto de tales ilícitos o el medio para cometerlos, pueden proseguir fuera de la zona en que se hayan iniciado, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados (117). Cuando en ejercicio del poder de persecución se pasa de una zona de mayor control a otra de menor control, el servicio aduanero conserva las facultades inherentes a la primera (118).

 

Cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, los agentes del servicios aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales pueden proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare (119).

 

Las facultades de control llegan al extremo de permitir, tratándose del delito de contrabando, que los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales puedan detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que se encontraren, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente. Si tales agentes se encuentran persiguiendo a las personas que presumiblemente hayan incurrido en contrabando, pueden incluso allanar y registrar el domicilio o lugar en que se hubieran introducido tales personas, sin necesidad de autorización judicial previa (120).

 

IMPORTACIÓN:

 

6.1.      Concepto

 

El capítulo segundo del Título Preliminar del Código Aduanero tiene un único artículo conforme al cual importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero; mientras que exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. Pese a la aparente sencillez del concepto, para comprenderlo en plenitud fue necesario brindar antes una visión panorámica de las Secciones I y II del Código que se ocupan de los “Sujetos” de la actividad aduanera y del “Control” aduanero, respectivamente.

 

La Sección III, de la que ahora nos ocuparemos, desarrolla en particular la operatoria aduanera de importación, en dos Títulos que tratan el primero sobre el arribo de la mercadería (artículos 130 a 216) y el segundo sobre las llamadas destinaciones de importación (artículos 217 a 320).

 

Desde el punto de vista técnico-jurídico, el Titulo I trata sobre el hecho material de la importación, que consiste en la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. Se incluyen allí tanto reglas de trámite, como normas de fondo, que en conjunto conforman la operatoria que debe ser implementada como consecuencia del arribo, distinguiéndose diversas vías de arribo, asociadas a los medios de transporte utilizados (vía acuática, terrestre y aérea).

 

El título II se ocupa por su parte del acto jurídico de la destinación, que es un concepto aduanero del cual dependen los derechos y obligaciones del importador respecto de la mercadería. Se trata de la destinación como acto jurídico y no del destino como concepto vulgar. Veremos más adelante que, como regla, la destinación de importación debe ser solicitada por el importador, si bien están contemplados algunos supuestos de destinación de oficio.

 

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 130 y 131, todo medio de transporte procedente del exterior que arribe al territorio aduanero o que se detenga en él debe hacerlo por los lugares habilitados y horarios establecidos y presentar inmediatamente la documentación exigida en el Código Aduanero, en la forma que establezca el servicio aduanero. Cada vez que se produzca un arribo, corresponderá asignar una destinación, pero no necesariamente será una destinación de importación, porque si se tratara, por ejemplo, de un buque que arriba al puerto de Buenos Aires, pero para seguir luego viaje hacia Montevideo, no configurará el hecho jurídico importación, aunque sí quedará sujeto al control del servicio aduanero.

 

6.2.      Reglas aplicables en materia de importación

 

El estudio de la normativa aduanera inherente a las operaciones de importación puede ser abordado mediante la formulación de ciertas reglas que se desprenden de la normativa vigente. Se trata de reglas que sólo tienen sentido didáctico, porque no están formuladas explícitamente en el Código Aduanero, aunque encuentran en él su fundamento [2].

 

La primer regla indica que toda mercadería que arriba lícita o normalmente a un territorio aduanero está importada por el sólo hecho de haber arribado. Esta primer regla, que surge del juego armónico de los artículos 1 a 5, 9, 130 y concordantes del Código Aduanero, se refiere al hecho de la importación, con abstracción o independencia de que la mercadería así importada luego tuviere o no una destinación de importación [3]. La primer regla lleva implícitas otras tres que la complementan:

 

1.1.            Toda mercadería que arriba en un medio de transporte debe estar documentada aduaneramente. Tratándose de arribos por vía acuática, constituye una obligación del transportista y su agente presentar a tal efecto el Manifiesto general de la carga que consigna datos relevantes para el control por parte del servicio aduanero y el Manifiesto de rancho y de pacotilla, donde se consignan los suministros y provisiones de a bordo y el equipaje y los efectos personales de la tripulación (Sección VI del Código).

 

1.2.            Toda mercadería consignada en un documento de transporte. debe estar a bordo del medio de transporte.

 

1.3.            Los documentos de transporte deben encontrarse en el mismo medio de transporte, para ser presentados al arribo o aún antes del arribo.

 

La segunda regla indica que toda mercadería importada -por haber arribado- debe ser descargada en el lugar de arribo, salvo que quede comprendida en alguno de los supuestos del régimen de permanencia a bordo o que se autorice su trasbordo. Esta regla, que se desprende del juego armónico de los artículos 185, 188, 196 y 197 del Código Aduanero, implica que las mercaderías arribadas por un determinado lugar, podrán o no ser descargadas en ese lugar, dependiendo del régimen que les resulte aplicable, conforme a su naturaleza y a lo declarado por el transportista en los manifiestos generales. Interesa destacar aquí que sólo las mercaderías descargadas en el lugar de arribo pueden ser objeto en el mismo de alguna de las destinaciones de importación permitidas [4].

 

La tercer regla indica que toda mercadería descargada en el lugar de arribo o en un lugar ulterior del territorio aduanero, debe ser sometida, en el lugar de descarga, a una destinación de importación, mediando o no su previo ingreso a depósito provisorio de importación. Se desprende de esta tercer regla que toda mercadería descargada, debe ingresar a depósito provisorio de importación, salvo que, como excepción, se haya tramitado y obtenido su despacho directo a plaza.

 

La cuarta regla indica que la destinación a que debe ser sometida la mercadería descargada, debe ser una destinación de “importación”. Esta regla deriva del contexto operativo previsto en la Sección III del Código Aduanero y específicamente de lo establecido en su artículo 217  [5].

 

6.3.      La declaración aduanera

 

Todo el sistema aduanero se basa, como regla, en la presentación de declaraciones juradas, que constituyen la contrapartida del despacho en confianza, porque si bien el servicio aduanero tiene derecho a controlar lo declarado, no siempre lo hace. De la confrontación entre lo manifestado y lo que el servicio aduanero “compruebe” pueden surgir ilícitos, siendo el más característico el de “declaración inexacta” (artículos 954 y siguientes del Código Aduanero).

 

El régimen operativo aduanero en materia de importaciones comprende una necesaria secuencia de hechos y actos jurídicos entre el arribo de la mercadería y su correspondiente destinación de importación. Toda mercadería arribada a territorio aduanero debe ser declarada ante el servicio aduanero en los manifiestos de carga, de rancho o de pacotilla, independientemente de que se descargue o no, y esa declaración debe hacerla el transportista.

 

La declaración del transportista es a su vez independiente de la declaración de destinación de importación, que deberá ser hecha por el importador; pero si la mercadería no se descarga o no debe descargarse en el lugar de arribo, tampoco deberá presentarse (en ese lugar) una solicitud de destinación. Por el contrario, si se la descarga, la secuencia operativa prevista legalmente conducirá inexorablemente  a la destinación en ese lugar, a solicitud del importador (artículos 234, 256, 287 y 298 del Código Aduanero) o de oficio [6].

 

El Manifiesto General de Carga, que tiene el carácter de una declaración jurada, consigna datos relevantes para el control que debe realizar el servicio aduanero tanto al arribo como a la descarga.

 

6.4. Errores materiales en las declaraciones. Régimen de igualación y de rectificación de faltantes y sobrantes

 

El régimen legal aplicable permite que se subsanen los errores materiales que puedan haberse cometido en el Manifiesto de carga, lo cual concierne a aspectos cuantitativos más que de detalle (por ejemplo haber declarado 100 bultos en lugar de 10). El artículo 14 del Decreto Reglamentario dispone al respecto que cuando a la descarga sobren o falten bultos o cantidad de mercadería a granel, podrá salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia se conforma a lo declarado en el conocimiento de embarque, siempre que el mismo estuviera identificado en el manifiesto y ampare la totalidad de la partida, admitiéndose en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias del conocimiento.

 

La ley también contempla la posibilidad de justificar los eventuales faltantes o sobrantes que se verifiquen, bajo determinadas condiciones, plazos y formalidades (artículos 141, 142, 150, 151, 156, 157, 163 y 164 del Código Aduanero). Se trata de aquellos supuestos en los cuales la diferencia no pueda atribuirse a un error material (por ejemplo si se declaran 100 bultos y resultan 75), en cuyo caso debe recurrirse al mecanismo de justificación mediante la respectiva carta de rectificación, invocando y acreditando “hechos” que expliquen la diferencia: mercadería que quedó en origen; echazón; descarga por error en otro puerto del trayecto etc.

 

La falta de justificación puede operar efectos tributarios y también la aplicación de sanciones. Los faltantes no justificados permiten presumir, sin admitirse prueba en contrario, que la mercadería ha sido importada para consumo [7], constituyendo esa una de los supuestos “irregulares” de importación para consumo. El pago de gravámenes es en ese caso definitivo y si no se hubiese hecho la justificación en la forma y plazos respectivos, no cabe la repetición, aunque luego se acreditara -extemporáneamente- que la mercadería fue descargada por error en otro puerto. Los sobrantes no justificados dan lugar, por su parte, a la aplicación de sanciones (artículos 141, 150, 156 y 163 del Código Aduanero).

 

Como la mercadería objeto de importación ha debido ser declarada en dos oportunidades (en el Manifiesto de carga y en la Solicitud de destinación), la existencia de eventuales diferencias (faltantes o sobrantes) puede ser determinada con relación a cada una de ellas, en oportunidad de ejercerse el control aduanero.

 

Ambas declaraciones (la correspondiente al manifiesto general y la incluida en la solicitud de destinación), pueden constituirse en declaraciones inexactas en cuanto difieran de la comprobación que debe realizar el servicio aduanero [8]. La verificación referida al manifiesto general de la carga puede ser hecha a bordo o al concluir la descarga, y en ambos casos se pueden determinar faltantes o sobrantes. La comprobación que se haga respecto de la declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es diferente de la anterior y la gama de alternativas posible es en definitiva la siguiente [9]:

 

a)      El sobrante advertido en la verificación a bordo que no hubiese sido salvado o justificado puede encuadrar en la figura del artículo 962 del Código Aduanero (mercadería a bordo sin declarar). No está previsto ningún efecto tributario y sólo podría dar lugar a una ulterior destinación efectiva de importación. Podrías eventualmente quedar configurado el delito de tentativa de contrabando, si se acreditara dolo específico.

 

b)      El faltante advertido en la verificación a bordo que no hubiese sido salvado o justificado puede encuadrar en la figura del artículo 954 (declaración inexacta), operando como efecto tributario la presunción iure et de iure de importación para consumo de la mercadería faltante.

 

c)      El sobrante advertido en la verificación al concluir la descarga que no hubiese sido salvado o justificado puede encuadrar en la figura del artículo 954 del Código Aduanero porque existe perjuicio fiscal potencial, ya sea por los tributos omitidos o porque se haya transgredido una prohibición.

 

d)     El faltante advertido en la verificación al concluir la descarga que no hubiese sido salvado o justificado también puede encuadrar en la figura del artículo 954 del Código Aduanero. El perjuicio fiscal deriva en este caso de que el artículo 142 le atribuye como efecto tributario concreto la presunción iure et de iure de importación para consumo de la mercadería declarada en el manifiesto general de carga que faltase a la descarga.

 

e)      Las diferencias que se adviertan con relación a la solicitud de destinación de importación pueden configurar la infracción de declaración inexacta (artículo 954). Tales diferencias, que en los supuestos anteriores eran sólo cuantitativas, pueden referirse en este caso a cualquiera de las circunstancias que deben ser declaradas para permitir la correcta clasificación y valoración de la mercadería por el servicio aduanero: naturaleza, especie, calidad, estado, precio, origen etc. Hay hipótesis de perjuicio fiscal tanto en materia de faltantes, como de sobrantes.

 

El transportador es en principio responsable por las diferencias que se adviertan respecto de la declaración contenida en el manifiesto de carga; mientras que el importador los es respecto de la declaración formulada en la solicitud de destinación de importación.

 

6.5.      Descarga. Régimen de permanencia a bordo

 

La mercadería arribada en un medio de transporte a un territorio aduanero deberá permanecer a bordo o ser descargada, dependiendo ello de su naturaleza y destino. Se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida (191). La descarga sólo puede efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero (194).

 

Deben permanecer a bordo, sin necesidad de que el transportista lo solicite, las siguientes mercaderías (188): a) La incluida en el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo y demás suministros; b) La incluida en el manifiesto de pacotilla; y c) La mercadería en tránsito hacia otros destinos.

 

La mercadería declarada en el manifiesto general de carga y consignada al lugar de arribo debe en principio ser descargada, pero podría permanecer a bordo si lo permite el servicio aduanero a solicitud del transportista, formulada dentro de los plazos establecidos al efecto, que varían según el medio de transporte utilizado (185, 195) y a condición de que todavía no hubiese sido descargada. Las solicitudes de esa naturaleza se formulan por lo general por razones de orden comercial y respondiendo a instrucciones del consignatario de la mercadería, que puede disponer su envío a otro destino. El servicio aduanero puede ejercer sus facultades de control tanto respecto de la mercadería descargada, como de la que permanezca a bordo

 

En caso de faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo cuyo consumo no hubiese sido autorizado, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que ha sido importada para consumo, debiendo responder solidariamente por las obligaciones tributarias el transportista y el agente de transporte, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. El artículo 190 del Código Aduanero reitera al respecto el criterio aplicado en los artículos  142, 151, 157 y 164, pero inexplicablemente en este caso no contempla la posibilidad de justificar el faltante, ni se refiere a eventuales sobrantes.

 

La mercadería que debe ser transportada en el mismo medio de transporte hacia otro destino, puede hacerlo amparada por el manifiesto de carga. Sería el caso, por ejemplo, de un buque arribado al Puerto de Buenos Aires transportando mercadería con destino al puerto de Montevideo. También podría seguir su trayecto, amparada por el manifiesto de carga, la mercadería con otro destino dentro del territorio aduanero (por ejemplo Usuhaia), pero en ambos casos si el traslado hacia un destino diferente debiera hacerse en otro medio de transporte, será necesario proceder previamente a la descarga y formular una manifestación de destino.

 

6.6.      Depósito provisorio de importación

 

La mercadería descargada queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación hasta que se le asigne, a solicitud del importador o de oficio, alguna destinación aduanera (198). La provisoriedad concierne tanto al lugar de depósito, como al régimen aplicable. La recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación permite que concluya la responsabilidad del transportista respecto de la mercadería transportada. La regla indica que toda mercadería descargada debe ingresar a un depósito provisorio de importación, pero los artículos 278 y siguientes establecen, como excepción, un régimen de despacho directo a plaza.

 

El ingreso de la mercadería en el depósito provisorio debe hacerse bajo control del servicio aduanero (205) y asentarse en un acta, previo cotejo las constancias de los manifiestos con las referencias de los bultos o envases, o con la mercadería misma (200, 202).

 

Si faltara mercadería ingresada en depósito provisorio se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que ha sido importada para consumo, en cuyo caso el depositario será tenido como deudor principal de las obligaciones tributarias, con responsabilidad subsidiaria de quienes tuviesen derecho a disponer de la mercadería.  Sin embargo el depositario quedará eximido de responsabilidad si hasta el momento de comprobarse el faltante la mercadería hubiera conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior (211).

 

Si la mercadería se deteriora o destruye por algún siniestro no imputable a culpa grave del depositario o del consignatario, el servicio aduanero dispensará parcialmente el pago de tributos, en forma proporcional al deterioro (213).

 

Durante la permanencia de la mercadería en el depósito provisorio de importación el consignatario sólo tiene derecho a inspeccionarla y eventualmente efectuar traslados físicos con autorización del  servicio aduanero, pero no puede realizar actos de disponibilidad jurídica, ni “fraccionar” el embarque. Tampoco puede tramitar el reembarco o someter la mercadería a un destino de exportación, porque bajo el régimen de depósito provisorio todos esos actos quedan condicionados al agotamiento de la importación, no ya como hecho del arribo sino como “acto jurídico” complejo.

 

6.7.      Destinaciones de importación. Aspectos generales

 

La solicitud de destinación de importación implica transformar el simple hecho de la importación (el arribo de la mercadería al territorio aduanero) en un acto jurídico complejo. Mediante dicha solicitud el importador expresa su voluntad respecto del “status” jurídico al cual quiere que sea sometida la mercadería importada. Dicho de otro modo, en la medida en que la mercadería haya arribado al territorio aduanero, o sea inminente su arribo, la solicitud de importación condicionará el régimen bajo el cual será “admitida” (o no) en el territorio aduanero.

 

Para poder formular la solicitud es necesario que el importador conozca y pueda declarar con razonable exactitud la naturaleza de la mercadería importada y todas las características que permitan su correcta clasificación arancelaria y valoración aduanera. Conciernen a este tema las dos últimas reglas que explican el fenómeno de la importación, a saber:

 

–          Toda mercadería descargada en el lugar de arribo o en un lugar ulterior del territorio aduanero, debe ser sometida, en el lugar de descarga, a una destinación de importación …; y

 

–          La destinación a que debe ser sometida la mercadería descargada, debe ser una destinación de importación.

 

El importador debe solicitar una destinación de importación dentro de los 15 días del arribo del medio de transporte (217). Si gestiona el despacho directo a plaza esa solicitud puede ser formulada hasta cinco días antes del arribo (279), pero se trata de una modalidad excepcional. Las destinaciones posibles son:

 

a)      Destinación definitiva de importación para consumo, que es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado  dentro del territorio aduanero (233);

 

b)      Destinación suspensiva de importación temporaria, que es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinados dentro del territorio aduanero, debiendo ser reexportada para consumo dentro de ese plazo (250).

 

c)      Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, que es aquella en virtud de la cual la mercadería puede quedar almacenada bajo control aduanero, por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada (286).

 

d)     Destinación suspensiva de tránsito de importación, que es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera (296). Puede tratarse de tránsito directo, cuando se la traslada hasta una aduana de salida, para ser exportada; o bien de tránsito hacia el interior, cuando se la traslada hacia otra aduana “interior” para ser sometida a una destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo.

 

El plazo de 15 días que tiene el importador para solicitar una destinación de importación, que transcurre a partir del arribo del medio de transporte, no debe ser confundido con el plazo incierto de permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación, que transcurre a su vez entre el momento de la descarga y el momento en que se autorice alguna destinación aduanera.

 

El plazo para solicitar la destinación de importación es relativamente flexible, porque dentro de los primeros diez días el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería (modalidad de “ignora contenido”), en cuyo caso tiene derecho a revisarla (“toma de contenido”), para comprometer una declaración aduanera correcta. En ese caso la solicitud de destinación aduanera debe ser presentada dentro de los 25 días del arribo (221) del medio de transporte. Si el importador no efectúa la toma de contenido o no presenta la solicitud de destinación dentro del plazo ampliado, incurre en infracción aduanera sancionada con multas de aplicación automática (222).

 

La diligencia de “toma de contenido” es un acto bilateral, que debe cumplirse con el importador o su representante por una parte y el servicio aduanero por la otra [10] y que tiene por objeto llevar a cabo la “revisación” conjunta de la mercadería ingresada a depósito transitorio de importación “a fin de comprometer una declaración aduanera correcta” (artículo 221). En esa oportunidad los bultos son abiertos y vueltos a cerrar, en el marco de una diligencia aduanera que, en la práctica, no brinda un marco adecuado al ejercicio del control aduanero, por su escasa o nula “publicidad”. La toma de contenido no implica por sí misma una solicitud de destinación, sino sólo el acto preliminar de la misma,  si bien el plazo para realizar dicha diligencia es común (25 días contados a partir del arribo del medio de transporte, sin perjuicio de la ampliación que contempla el artículo siguiente).

 

El plazo para solicitar la destinación de importación puede ampliarse más allá de esos 25 días si la mercadería, cuando el importador expresa que “ignora contenido”, aún no hubiese ingresado en su totalidad al lugar del depósito provisorio de importación, en cuyo caso el plazo quedará suspendido hasta que ingrese el último bulto de la partida (223). El juego de todas las disposiciones comentadas hace que en la práctica exista una variada gama de alternativas para el cómputo de los plazos.

 

Como regla la solicitud debe presentarse junto con la documentación complementaria, pero la Aduana puede conceder una prórroga respecto de ésta última, bajo el régimen de garantía.  La documentación complementaria[11] a presentar está conformada básicamente por el conocimiento o guía de embarque y la factura comercial, que en cierto modo reproduce el contrato de compraventa internacional. En los casos en que se invoque algún tratamiento arancelario de excepción, pueden ser necesarios otros documentos (certificado de origen etc.). Si la documentación complementaria no fuera presentada dentro de los plazos establecidos al efecto, la omisión configurará una infracción aduanera sancionada con multa automática (220).

 

6.8. Inalterabilidad de la solicitud de destinación de importación. Reglas y excepciones

 

El artículo 224 consagra el principio de inalterabilidad de la solicitud de destinación de importación, que no puede en principio ser rectificada, modificada, ni ampliada. El artículo 225 establece una primer excepción a esa regla, admitiendo la rectificación, modificación o alteración de la declaración aduanera si concurran dos requisitos, uno sustantivo y otro de oportunidad: (i) Que la inexactitud resulte de su simple lectura, o de los documentos complementarios (requisito sustantivo); y (ii) Que la modificación sea solicitada antes que la diferencia hubiese sido advertida por el servicio aduanero, o hubiera un principio de inspección aduanera (requisito de oportunidad).

 

Esta alternativa se conecta con la figura de declaración inexacta, descripta en el artículo 954 como infracción aduanera. El mismo criterio debe ser aplicado con relación a la documentación que ampara el transporte de la mercadería, si bien el Código no lo dice en forma expresa.

 

La segunda excepción al principio de inalterabilidad de la declaración resulta de los dispuesto en el artículo 917, que permite una suerte de autodenuncia, con aptitud para reducir la sanción: Si el responsable de una declaración inexacta la modifica espontáneamente antes que el servicio aduanero la hubiera advertido, o se hubiera iniciado una inspección aduanera, se beneficiará con una reducción del 75 % del importe mínimo de la multa, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario.

 

La tercer excepción al principio de inalterabilidad  se desprende de las causales objetivas de exclusión de responsabilidad contempladas en los artículos 957, 958 y 959, que también se refieren a la figura de declaración inexacta como infracción aduanera:

 

a)      El artículo 957 dispone que la clasificación arancelaria inexacta no será punible si se hubieran indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la clasificación correcta.

 

b)      El artículo 958 dispone a su vez , como regla, que no serán punibles las diferencias que obedezcan a siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, en aquellos casos en que, por cualquiera de esos motivos, el código hubiera dispensado el pago de tributos.

 

c)      La figura del artículo 959 es muy parecida a la contemplada en el artículo 225, porque también exime de sanción a las inexactitudes que pudieran comprobarse mediante la simple lectura de la propia declaración.

 

Pudiera ocurrir que el importador deba formular una solicitud de destinación respecto de mercaderías que con anterioridad hubieran dado lugar a una controversia con el servicio aduanero, por razones de clasificación o valoración, que estuviese pendiente de resolución. En ese caso puede supeditar la nueva solicitud a lo que se resuelva en el antecedente (226). Si la Aduana admite la identidad de causas, el importador no incurrirá en infracción, cualquiera sea el resultado de la controversia (227, 228). La resolución que se dicte puede ser impugnada individual o colectivamente, según que las causas se hubiesen acumulado o no.

 

6.9.      Destinación definitiva de importación para consumo

 

6.9.1.   Concepto

 

El Código define dos veces la importación para consumo. La primera vez lo hace en el artículo 233, conforme al cual la destinación definitiva de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero; y luego, en el artículo 636, como introducción a la temática de los tributos aduaneros, vuelve a decir que la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado. La definición presta atención al aspecto temporal, que expresa uno de los efectos del acto jurídico importación, pero no el único. Que la mercadería pueda permanecer por tiempo indeterminado en el territorio aduanero significa, además, que en principio se han satisfecho respecto de ella todas las obligaciones formales y sustanciales inherentes a su importación. Esa es la nota distintiva respecto de, por ejemplo, el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria que, como veremos en seguida, implica la subsistencia de ciertas obligaciones para ser cumplidas luego de la importación.

 

La expresión importación para consumo expresa una situación jurídica y no necesariamente debe ser asociada al concepto económico de consumo,  porque de hecho se importan bienes que no son por naturaleza “consumibles”. Esa situación concierne tanto al importador como a la mercadería importada y opera sus efectos a partir del libramiento de la mercadería, definido en el artículo 231 como el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto del despacho.

 

Una mercadería importada regularmente para consumo es, en términos aduaneros, una mercadería respecto de la cual no existen obligaciones pendientes que se relacionen con la importación; de la cual se puede disponer libremente; y que puede circular sin restricciones en el territorio aduanero. En términos económicos se trata de una mercadería que de algún modo ha quedado incorporada a la riqueza nacional.

 

6.9.2. Supuestos “regulares” de importación para consumo

 

Hemos visto que la importación para consumo constituye el resultado de un iter que atribuye determinados efectos jurídicos al hecho de la introducción de una mercadería en el territorio aduanero. Calificamos de “regulares” a ciertas hipótesis de importación que se caracterizan porque el hecho concreto tenido en cuenta por la ley para operar  los efectos jurídicos correspondientes es el ingreso físico de la mercadería en el territorio aduanero, comprobado por el servicio aduanero. En los supuestos irregulares en cambio, la importación constituye una calificación jurídica realizada con motivo de la comisión de delitos o infracciones aduaneras, que puede incluso basarse en presunciones.

 

6.9.2.1.            Destinación a solicitud del importador

 

El Capítulo segundo, del Titulo II, de la Sección III del Código Aduanero regula uno de los supuestos regulares de importación para consumo, que es el que tiene lugar a solicitud del importador. La solicitud de destinación de importación, que actualmente se gestiona por vía informática (S.I.M. Sistema Informático María) y concluye en forma escrita, debe mencionar la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria y contener toda la información necesaria para permitir su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero (234). Las formalidades y requisitos de la solicitud deben ser establecidos por la Reglamentación (235) [12]. Bajo este régimen es el importador quien, mediante su declaración, clasifica, valora, liquida tributos y los paga, si bien todo ello queda sujeto al respectivo control aduanero. La solicitud no puede desistirse una vez pagados o garantizados los tributos; o, si se tratara de mercadería no gravada, después de su “libramiento” (237). El servicio aduanero debe verificar, clasificar y valorar la mercadería (241) y puede exigir para ello información complementaria (243).

 

Desde el año 1984 el Registro consistía en el ingreso del trámite en una base de datos, que se “cruzaba” con el manifiesto de carga. El verificador, que antes era una persona y ahora  lo es el propio sistema (S.I.M.), dispone el “libramiento”, que es el acto mediante el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho (631).

 

Antes de la implementación del Sistema Informático María la Resolución A.N.A. 1196/62 había establecido un sistema de “canales” para el ejercicio, en esta etapa, del control aduanero. El canal “verde” permitía obviar el control; en el canal “naranja” se controlaba la documentación pero no la mercadería; y bajo el régimen de canal “rojo” debían controlarse tanto la documentación como la mercadería. Actualmente, bajo el S.I.M., se mantienen diferentes alternativas de intensidad de control, pero bajo una modalidad de aplicación distinta.

 

Bajo el “Sistema María” el despachante de aduana, en lugar de llenar “campos” en un formulario, debe brindar información al “S.I.M.”, que a su vez le “responde” informándole, por ejemplo, sobre la descarga y si la mercadería ha ingresado a depósito. El despachante declara finalmente una posición arancelaria, lo cual se hace ahora bajo un régimen de “códigos”, sin necesidad de transcribirla en su totalidad [13].

 

El Nomenclador Arancelario se estructura sobre la base de capítulos, partidas, subpartidas y posiciones. Si tuviéramos, por ejemplo, una clasificación arancelaria 2814.01.02 ello significaría: capítulo 28, partida 14, subpartida 01, posición 02. Hay 99 aperturas posibles en cada tramo de la nomenclatura. De la clasificación arancelaria depende la carga tributaria, para lo cual se recurre a un sistema internacional uniforme de valoración y clasificación, que permite definir la llamada posición “NCN”. En nuestro país la posición “NCN” es complementada mediante una subposición S.I.M., que específica aún más la posición arancelaria, generalmente por motivos de política económica (por ejemplo para proteger a una industria local). En el ejemplo utilizado, ello se expresaría: 2814.01.02.023, donde los últimos tres dígitos expresan la posición “SIM”. El programa tiene además sufijos que, por ejemplo, en materia de automóviles permite clasificarlos por marcas. La aplicación práctica del sistema conduce a que no se utilicen vocablos sino números, para arribar finalmente a una declaración aduanera “codificada”, lo cual, como veremos más adelante, puede incidir en lo que concierne a la tipificación de las infracciones aduaneras, en particular la de declaración inexacta.

 

Luego de haber brindado  la información necesaria para permitir la correcta clasificación de la mercadería,  deben “cargarse” los elementos cuantitativos, para que el propio sistema proceda a la liquidación de los tributos (derechos de importación, tasa de estadística, IVA, percepción de IVA y percepción del impuesto a las ganancias [14]). El sistema emite la orden de pagar los tributos contra una cuenta del importador y dicho pago se activa en el marco de la misma operación, con lo cual el pago de los tributos se opera antes del “libramiento” de la mercadería e incluso antes del “registro” del despacho. El operador del sistema (por lo general el despachante de aduana) activa finalmente la solicitud de “registro” y si lo obtiene procede a imprimir, firmar y presentar el despacho, sin que haya todavía libramiento de la mercadería.

 

A partir de aquí el trámite puede continuar bajo el régimen de “canal verde”, en cuyo caso al guarda de Aduana firma el despacho y perfecciona con ello el libramiento; o bien bajo el régimen de “canal rojo”, en cuyo caso interviene la Unidad Técnica de Verificación y Despachos (UTVD), que debe verificar la mercadería.

 

Si el servicio aduanero no admitiera la clasificación o la valoración hechas por el importador, puede rectificarlas, en cuyo caso el acto rectificativo podría ser a su vez impugnado por el importador, quien para obtener el libramiento deberá recurrir al régimen de garantías.

 

Si el servicio aduanero considera en cambio que la documentación presentada se encuentra en orden procede al “registro” del despacho, lo cual reviste especial importancia porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 637 inciso b) del Código Aduanero, dicho registro determina el “momento imponible”, correspondiendo aplicar el derecho de importación (en realidad todo el régimen tributario) vigente en esa fecha.

 

Si durante el trámite de verificación a cargo del servicio aduanero se detectara prima facie la comisión de un ilícito, el agente interviniente debe denunciarlo y suspender el trámite (245).

 

Luego de la verificación y de pagados los tributos se procede al libramiento de la mercadería (248). En la actualidad (SIM), los tributos son abonados o en su caso garantizados antes de presentarse la solicitud de destinación de importación. Después de concedido el libramiento y retirada la mercadería, las actuaciones deben ser revisadas por el administrador  (249).

 

6.9.2.2.            Despacho de oficio

 

El régimen de despacho de oficio, regulado en los artículos 417 y siguientes, tiene por finalidad asignar una determinada destinación, física y jurídica, a mercadería sin titular conocido, que no haya sido declarada o que se encuentre en situación de “rezago”. El procedimiento se inicia anunciando mediante edictos la existencia y situación jurídica de la mercadería y concediendo al “interesado” un plazo de 60 días para que acredite su derecho a disponer de la misma y solicite alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio de la aplicación de multas (418). Corresponde aplicar dicho régimen en las siguientes hipótesis (417):

 

a)      Cuando la mercadería hubiere arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte;

 

b)      Cuando no se solicitare en término alguna destinación suspensiva o definitiva;

 

c)      Si se trata de mercadería de titular desconocido;

 

d)     Cuando no se solicitare una destinación de exportación o su restitución a plaza de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación;

 

e)      Cuando no se solicitare en término alguna destinación para la mercadería ingresada en carácter de equipaje no acompañado;

 

f)       Cuando no se solicitare en término alguna destinación para la mercadería sometida al régimen de franquicia diplomática que hubiese ingresado a depósito provisorio de importación.

 

Si los eventuales interesados no solicitan en término alguna destinación, se considera que han hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional (421) y debe disponerse su venta en pública subasta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma (419, 422). La Aduana dispone no sólo la venta, sino también la destinación, de modo que el comprador la adquiere “destinada” o, dicho de otro modo, “nacionalizada”. El precio obtenido debe destinarse al pago de los tributos, multas, accesorios y demás erogaciones que se hubieren producido (425). Si existe remanente y no se hubiese operado antes la hipótesis de abandono, debe ponerse a disposición del interesado durante un plazo de 6 meses contados desde la enajenación, transcurrido el cual se presumirá que ha sido abandonada a favor del Estado nacional.

 

El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que graven la importación o exportación para consumo, con excepción de los impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero (426). Si el precio obtenido no fuera suficiente para cubrir los tributos, multas o accesorios, corresponderá formular los cargos respectivos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta (426)  [15].

 

6.9.3.   Supuestos “irregulares” de importación para consumo

 

Los supuestos irregulares de importación para consumo no están enunciados ni tratados sistemáticamente como tales en el Código Aduanero, pero su existencia se infiere de lo dispuesto por los artículos 637 y 638 del mismo, que corresponden al Título I de la Sección IX, donde se identifican los diferentes tributos aduaneros, comenzando por los denominados derechos de importación, que gravan, precisamente, la importación para consumo. El artículo 637 determina cuál es el momento imponible en materia de derechos de importación y luego el artículo 638 identifica ocho supuestos irregulares de importación para consumo [16], a saber:

 

Figura Caracterización Efecto tributario
a) Contrabando de importación 863, 864, 873, 874 Pago de los tributos (se infiere de los arts. 777, 782 , 1121.b,  1026)
b) Faltante de mercadería a bordo 864 o 954 Pago de los tributos: 190
c) Faltante a la descarga 864 o 954 Pago de los tributos: 142, 151, 157, 164
d) Faltante en depósito provisorio de importación 864 o 954 Pago de los tributos: 211, 293, 310, 312
e) Violación de una obligación impuesta como condición para el otorgamiento del régimen de importación temporaria 970 Pago de tributos: 274
f) Vencimiento del plazo acordado para el cumplimiento del tránsito de importación 973 Multa automática: 311 y 312

 

6.9.3.1. Contrabando de importación

 

Los artículos 863 y 864 del Código Aduanero tipifican el delito de contrabando, al cual nos referiremos en el capítulo 10.7. de esta obra. Uno de los efectos de la comisión del delito de contrabando es el nacimiento de la obligación de pagar los gravámenes que inciden sobre la importación y esa circunstancia convierte al hecho de introducir mercaderías eludiendo el control aduanero en un supuesto irregular de importación para consumo. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 638.a, 777, 782 y 1121.b del Código Aduanero, a saber:

 

a)         El artículo 638 inciso a) identifica a la comisión del delito de contrabando como uno de los hechos imponibles que hacen nacer la obligación de pagar el derecho de importación;

 

b)        El artículo 777 dispone que la persona que realiza un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de tales tributos;

 

c)         El artículo 782 dispone a su vez que los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes;

 

d)        El artículo 1121 inciso b) dispone por su parte que una vez concluida la investigación de un delito aduanero, la autoridad de prevención debe remitir copia autenticada de lo actuado al administrador de la aduana a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder.

 

6.9.3.2. Faltante de mercadería a bordo

 

Dijimos en el capítulo 6.5. que debe permanecer a bordo, sin necesidad de que el transportista lo solicite, la mercadería incluida en el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo y demás suministros;  la incluida en el manifiesto de pacotilla; y la mercadería en tránsito hacia otros destinos. La mercadería declarada en el manifiesto general de carga y consignada al lugar de arribo debe en principio ser descargada, pero podría permanecer a bordo si lo permite el servicio aduanero a solicitud del transportista, formulada dentro de los plazos establecidos al efecto.

 

El artículo 190 del Código Aduanero dispone que cuando falte mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio trasportador y su consumo no estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. El hecho podrá constituir un delito o una infracción aduanera (artículos 864 o 954 del Código Aduanero, respectivamente), pero en lo que aquí interesa el faltante configura por sí mismo una hipótesis -irregular- de importación para consumo.

 

6.9.3.3. Faltante a la descarga

 

Se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida (191). La descarga sólo puede efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero (194). El artículo 142 del Código Aduanero dispone que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería declarada arribada por vía acuática y tal faltante no pudiera justificarse, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo. Los artículos 151, 157 y 164 contemplan el mismo tratamiento para las mercaderías arribadas por vía terrestre, por ferrocarril y por vía aérea, respectivamente. El hecho puede configurar, según sus características, un delito o una infracción aduanera (artículos 864 o 954, respectivamente).

 

6.9.3.4. Faltante en depósito provisorio de importación

 

Dijimos en el punto 6.6. que la mercadería descargada queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación hasta que se le asigne, a solicitud del importador o de oficio, alguna destinación aduanera (198). La provisoriedad concierne tanto al lugar de depósito, como al régimen aplicable.

 

El artículo 211 del Código Aduanero dispone que cuando al resultare faltar mercadería ingresada a depósito provisorio, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo. Los artículos 293 y 310 y contienen disposiciones similares respecto de faltante de mercaderías sometidas al régimen de depósito de almacenamiento (293) o al de tránsito de importación (310). El hecho puede configurar, según sus características, un delito o una infracción aduanera (artículos 864 o 954, respectivamente).

 

6.9.3.5. Violación de una condición impuesta para el otorgamiento del régimen de importación temporaria

 

Hemos caracterizado a la destinación suspensiva de importación temporaria como aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinados dentro del territorio aduanero, debiendo ser reexportada para consumo dentro de ese plazo (artículo 250 del Código Aduanero).

 

El artículo 274 inciso b) del Código Aduanero dispone que la mercadería que hubiera sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo si el importador incumpliera las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen. El hecho constituye, conforme a lo dispuesto por el artículo 970, una trasgresión a los regímenes de destinación suspensiva, cuyo estudio será abordado en el punto 10.8.5. de esta obra.

 

6.9.3.6. Vencimiento del plazo acordado para el cumplimiento del tránsito de importación

 

Destinación suspensiva de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera (296). Puede tratarse de tránsito directo, cuando se la traslada hasta una aduana de salida, para ser exportada; o bien de tránsito hacia el interior, cuando se la traslada hacia otra aduana “interior” para ser sometida a una destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo.

 

El artículo 311 del Código Aduanero dispone que cuando transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de trasporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo. La figura constituye una infracción aduanera contemplada en el artículo 973 del Código Aduanero como una de las hipótesis de trasgresión a los regímenes de destinación suspensiva. Nos ocuparemos de ella en el capítulo 10.8.6. de esta obra.

 

6.10.    Destinación suspensiva de importación temporaria

 

La destinación de importación temporaria es aquella  en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento de dicho plazo (250). En esa definición se pueden identificar el “status” básico correspondiente a esa destinación (la obligación de re-exportarla [17]); y las dos condiciones bajo las cuales es admitida (con una finalidad y por un plazo determinados).

 

La importación temporaria se autoriza bajo un régimen de garantía (255) y, como regla, no está sujeta a la imposición de tributos por el hecho de la importación, ni a los tributos que graven la reexportación , con excepción de las tasas retributivas de servicios (256, 257). De todos modos en el momento del libramiento se liquidan los tributos y se debe constituir una garantía (453, inciso c) que cubra el importe de los tributos que correspondería abonar si la importación recibiera en definitiva, por incumplimiento del plazo o la condición de su otorgamiento, una destinación para consumo. Actualmente la importación temporaria no está alcanzada por la tasa de estadística.

 

La propiedad, tenencia o uso de la mercadería sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia, salvo autorización expresa concedida por motivos fundados (264).

 

El artículo 31 del Decreto Reglamentario N° 1001/82 enuncia cuáles son las mercadería que pueden ser sometidas al régimen de importación temporaria, pero el enunciado no es taxativo porque el mismo artículo deja a salvo lo que pueda establecerse en regímenes especiales y en el apartado 5 faculta a la Aduana a incluir otras mercaderías que por su similitud o por su finalidad pudieran caber en ese marco [18]. Se incluyen en el enunciado del artículo 31 del DR las siguientes mercaderías:

 

1) Con plazo máximo de permanencia menor a tres años:

 

a)      Bienes (de capital) destinados a ser utilizados en un proceso económico, que no pertenezcan al importador y deban ser reexportados;

 

2) Con plazo máximo de permanencia menor a ocho meses:

 

b)      Bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;

 

c)      Bajo ciertas condiciones las muestras comerciales;

 

d)     Máquinas y aparatos para ensayos;

 

e)      Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;

 

f)       Envases y embalajes;

 

g)      Contenedores  y pallets;

 

h)      Bajo ciertas condiciones, el material pedagógico y el material científicos;

 

i)        Elementos de las compañías teatrales, de circo u otros espectáculos;

 

j)        Dibujos, proyectos y modelos para la fabricación de mercadería.

 

Con motivo fundado y hasta un mes antes del vencimiento del plazo de permanencia, se puede solicitar su prórroga. La prórroga puede ser concedida por una sola vez, sin exceder del plazo originario. El importador tiene derecho a solicitar la prórroga, pero la Aduana no tiene obligación de concederla porque estamos en el escenario de la actividad discrecional de la administración (no reglada), cuyo único límite es el de la razonabilidad. Si la Aduana deniega la prórroga, debe de todos modos conceder un plazo de 20 días desde la notificación de la denegatoria para que el importador cumpla con la obligación de reexportar la mercadería para consumo (266). Si la Aduana no se expide respecto de una solicitud de prórroga, se la considera otorgada automáticamente, pero con el límite del máximo de la prórroga posible.

 

Hasta un mes antes del vencimiento del plazo de la importación temporaria, o dentro de los 10 días de ser notificada la denegatoria de prórroga, puede solicitarse el sometimiento de la mercadería a la destinación de importación para consumo, salvo que se trate de mercadería de importación prohibida (271) [19].

 

Los elementos necesarios para la liquidación de tributos deben determinarse con referencia al momento del registro de la solicitud de destinación temporaria (272.1). Si durante su permanencia la mercadería hubiese sufrido algún demérito anormal por caso fortuito o fuerza mayor, los tributos que eventualmente corresponda aplicar no alcanzarán a la parte demerituada (272.2.).

 

La obligación de reexportar la mercadería [20] que hubiese sido admitida bajo el régimen de importación temporaria, significa que la misma deberá salir efectivamente del territorio aduanero . Sin embargo el Código contempla dos excepciones a esa regla, a saber: (i) Se considera cumplida la obligación de reexportación si antes de vencer el plazo de permanencia, se hubiese solicitado la destinación de reexportación y la mercadería hubiese ingresado en depósito provisorio de exportación (269); y (ii) La obligación de reexportar puede dispensarse si se trata de mercadería abandonada a favor del Estado nacional, o que hubiese perdido su valor comercial (270).

 

La mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo si no hubiese sido reexportada dentro del plazo de permanencia, o no se hubiesen cumplido las obligaciones sustanciales impuestas como condición de su admisión en ese régimen (275). En ese caso deberán pagarse las obligaciones tributarias (274.2) , sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La Aduana puede autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieran pagado los tributos que gravan la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta (275).

 

El incumplimiento de la obligación de reexportar puede dar lugar a la figura del artículo 972, si afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo. Ello ocurriría, por ejemplo, si ingresa un automóvil para ser exhibido en una exposición y de hecho se lo somete a un determinado uso fuera de ese ámbito. Si no se afecta la finalidad, el incumplimiento de la obligación de reexportar podría ser considerado una infracción formal (por ejemplo si se viola la obligación de transferir la mercadería, pero manteniendo la afectación original).

 

6.11.    Despacho directo a plaza

 

El Código Aduanero incurre en un error metodológico al incluir la hipótesis de despacho directo a plaza entre las destinaciones posibles, porque no se trata de una destinación específica, sino simplemente de un procedimiento bajo el cual se puede disponer la destinación de importación para consumo. El artículo 278 dispone, en efecto, que despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento al régimen de depósito provisorio de importación. La regla es que toda mercadería arribada y desembarcada debe ser derivada a depósito provisorio de importación, hasta que se hayan realizado la totalidad de los trámites que configuran el acto jurídico “importación”. Como excepción puede recurrirse a esta otra modalidad de despacho, que sólo tiene naturaleza procesal.

 

El despacho directo a plaza constituye una modalidad operativa a la cual puede recurrirse “respecto de mercadería de fácil verificación” (284), lo cual significa que no está disponible para cualquier tipo de mercadería, pero aún reuniendo esa condición, el procedimiento es opcional (no obligatorio), salvo respecto de la mercadería cuya permanencia en depósito fuese peligrosa para la integridad de las personas, la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua. En éste último caso podría no obstante remitirse la mercadería a depósito provisorio de importación, si se trata de depósitos especialmente acondicionados para ello (280).

 

La solicitud de despacho directo a plaza puede ser presentada por el importador dentro de los cinco días anteriores al arribo del medio de transporte (279), pero la posibilidad de procesarla dependerá de que el sistema (SIM) hubiese recibido previamente información sobre el manifiesto de carga, porque de lo contrario no se podrá concretar el “registro” de la importación [21]. Si en definitiva el medio de transporte no arriba dentro de los cinco días de registrado el despacho, debe gestionarse su rehabilitación.

 

6.12.    Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento [22]

 

La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual  la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero, por un plazo determinado, para ser sometida a una destinación autorizada (286). Es una modalidad que supone la existencia de una destinación y a la cual puede recurrirse para solucionar cuestiones operativas, como por ejemplo, la no disponibilidad de un medio de transporte e inclusiva la falta de recursos para afrontar los tributos. Esta modalidad no está sujeta, por sí misma, a la imposición de tributos (289). Si al vencimiento del plazo faltara mercadería, se presumirá, sin admitir prueba en contrario y al sólo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo (293). A diferencia de lo que ocurría con la mercadería en depósito provisorio de importación, en este caso se puede autorizar el fraccionamiento de la mercadería.

 

De acuerdo a lo dispuesto actualmente por el artículo 34 de la Reglamentación (Decreto 1001/82) la mercadería puede ser sometida a depósito de almacenamiento sólo por un plazo de hasta quince días corridos (texto según decreto 379/97), pero ese plazo era antes de hasta tres meses. La modificación, que implicó la virtual desaparición de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, debe ser asociada a la aparición del régimen de zonas francas (ley 24.331) que permite el almacenamiento de mercadería por plazos de hasta cinco años.

 

6.13.    Destinación suspensiva de tránsito de importación

 

La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que carezca de libre circulación en el territorio, puede ser transportada dentro del mismo, desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera (296).

 

El concepto de libre circulación en materia aduanera debe ser relacionado con las normas constitucionales que regulan esa materia. El artículo 9 de la Constitución Nacional dispone al respecto que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales y el artículo 10 agrega que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de efectos de la producción nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.  En ese contexto normativo la libre circulación se predica sólo de las mercaderías que hubiesen sido “despachadas” en las aduanas exteriores, concepto que equivale a mercaderías nacionalizadas. No son en cambio de libre circulación las mercaderías no nacionalizadas, es decir las que no hubiesen sido aún “despachadas”.

 

El tránsito de importación es el que tiene lugar entre dos aduanas de un mismo territorio aduanero y su característica es que durante ese trayecto las mercaderías están sometidas a control aduanero. Ese control tiene por finalidad asegurar la aplicación del régimen tributario aduanero y por ese motivo si bien durante el tránsito de importación los tributos no han sido todavía pagados, se los debió liquidar y, si se trata de tránsito por vía terrestre, también garantizar. Existen dos especies de destinación de tránsito de importación, a saber:

 

a)      De tránsito directo, cuando el transporte tiene lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser exportada;

 

b)      De tránsito hacia el interior, cuando el transporte [23] tiene lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana interior, a fin de ser sometida en ésta última a una ulterior destinación de importación.

 

La destinación de tránsito de importación debe ser solicitada cumpliendo los requisitos establecidos por la Aduana (298, 299). El servicio aduanero puede autorizar el trasbordo de la mercadería. Si el transporte se hace por vía terrestre debe otorgarse una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone el régimen [24] (303).

 

La importación de mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta al pago de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (304). En la modalidad de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que graven la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios (305). La mercadería que se hubiera perdido durante el transporte por algún siniestro comunicado oportunamente a la Aduana y debidamente acreditado, no estará sujeta a los tributos que gravan su importación para consumo, salvo las tasas devengadas por servicios (315).

 

En caso de faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que ha sido importada para consumo (310). Si transcurre un mes desde el vencimiento del plazo acordado sin que el medio de transporte arribe a la aduana de salida o interior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que ha sido importada para consumo (311). En ambos casos el transportista y su agente responden como deudores principales, mientras que es subsidiaria y con beneficio de excusión la responsabilidad de los cargadores, quienes tuvieran derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen de tránsito de importación (312). Las aludidas responsabilidades son independientes de las que, en su caso, pudieran corresponder por los ilícitos cometidos (313). Si el arribo se produce después de vencido el plazo acordado, pero dentro del mes, el transportista será sancionado con una multa automática equivalente al 1 % del valor en aduana de la mercadería por cada día de retardo.

 

Dr. Pedro Lanusse

planusse@suaya.com

El presente trabajo es parte de la tesina doctoral del autor ( tercera  )

 

Diciembre 2004

 


[1] Ricardo Xavier Basaldúa, Derecho Aduanero, Abeledo Perrot, 1992, página 411.

[2] Las reglas fueron enunciadas como tales en la cátedra de Derecho Administrativo y Procesal Tributario correspondiente a la carrera de Especialización en Derecho Tributario de la Universidad de Buenos Aires, a cargo del Dr. Jorge Celso Sarli.

[3] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, página 2045

[4] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, página 2046.

[5] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, página 2047.

[6] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, páginas 2048/2049.

[7] Sin embargo la Resolución A.N.A. 630/96 permite neutralizar ese efecto, concediendo un plazo de 30 días para ingresar la mercadería faltante, lo cual no es ciertamente una forma de justificación.

[8] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, página 2059.

[9] Jorge Celso Sarli y Claudio Miguel Serra, Ambitos de responsabilidad en la operativa aduanera: declaraciones inexactas de cantidad en operaciones de importación, Revista Impuestos XLVIII-B, páginas 2059 y siguientes.

[10] En este caso la U.T.V.V.

[11] El trámite está regulado en la Resolución del Ministerio de Economía N° 456/96

[12] La Resolución ANA 456/96 y las Resoluciones del Ministerio de Economía números 763/96 y 381/96 regulan lo concerniente a la documentación complementaria que debe ser presentada.

[13] Antes era necesario transcribir íntegramente la respectiva posición arancelaria

[14] Las llamadas “percepciones”, que se encomiendan al  servicio aduanero, constituyen  en realidad “anticipos” de ambos impuestos.

[15] El Decreto de necesidad y urgencia N° 464/98 dispuso un régimen especial para estos casos, que permitía el despacho de oficio y la venta de la mercadería sin ni siquiera publicar edictos, con la finalidad de destinar lo recaudado a brindar ayuda a zonas inundadas. El régimen aplicado resultó “fulminante” y dio lugar a reclamos judiciales por parte de los consignatarios de la mercadería subastada. El Poder Judicial declaró la inconstitucionalidad del Decreto 464/98 y por ese motivo dejó de aplicarse.

[16] Si bien el artículo 638 no define cada uno de esos supuestos, su caracterización conceptual se desprende de los enunciados contenidos en la Sección XII, que trata sobre Disposiciones Penales:

[17] El término “reexportarla” no parece del todo apropiado porque dificilmente esa mercadería haya sido objeto de una exportación anterior, pero se lo vincula con la idea de un reembarque de la mercadería.

[18] Dicha facultad está concebida en términos que se prestan a excesos y de hecho la Aduana abusó de ella, concediendo autorizaciones absurdas, como por ejemplo la importación temporaria de maquinaria vial amortizable en menos tiempo que el del plazo de permanencia concedido.

[19] La Resolución ANA 218/88  modificó los plazos aceptando que la solicitud se formule hasta 5 días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o hasta 15 días desde la notificación de la denegatoria de prórroga. Una resolución posterior permitió que la solicitud fuera presentada hasta un día antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado.

[20] Sería técnicamente más correcto hablar de “reembarcar” la mercadería, pero en todo caso el momento a considerar es el del libramiento de embarque, mediante el cual se consuma la exportación.

[21] Se ha dicho al respecto, coloquialmente pero también en sentido literal, que el despacho directo a plaza configura una modalidad de despacho “al toque” porque el despachante de aduana debe intentar el registro tecleando la opción correspondiente, hasta lograr que la solicitud respectiva sea cruzada con el manifiesto de carga.

[22] Sobre este tema debe consultarse el Decreto PEN 379/97

[23] En este caso el documento que ampara el transporte es la llamada “tornaguía”

[24] No se exige constitución de garantía para el transporte por otras vías.