UNA VISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN – Dr. Gustavo Menéndez

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UNA VISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

 

Gustavo Menéndez


La problemática de los recursos de amparo por retardo de la administración ha visto diferentes soluciones en sede del Tribunal Fiscal de la Nación a lo largo de su existencia. Aquí nos dedicaremos a examinar los diferentes puntos de vista bajo los cuales este instituto ha sido resuelto en la competencia aduanera

 

Para ello, en primer término debemos recurrir a la principal norma legal que reglamenta este procedimiento desde la promulgación del Código Aduanero en el año 1981, a saber, el artículo 1160 del mismo que establece que: “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá recurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos”. A este le sigue el artículo 1161 por el cual, el Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso (el subrayado es nuestro) requerirá del Administrador Nacional de Aduanas (hoy Director General de Aduanas)que, en breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar y una vez contestado el requerimiento dicho Organismo Jurisdiccional podrá resolver lo que corresponda para garantizar el derecho afectado ordenando la realización del trámite o liberando de él al particular, mediante garantía. Al respecto la exposición de motivos que acompañara la nota de elevación del proyecto de ley al Presidente de la Nación, suscripta por los miembros de la Comisión Redactora del Código señaló que en los arts. 1.140 a 1.174 se regula el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, manteniéndose el que rige en virtud de los arts. 131 a 178 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).

 

Y agregó dado que, por las razones expuestas en el comentario general a esta  Sección XIV, en el Código se mantiene el régimen de recursos hoy vigente, se ha considerado conveniente conservar la uniformidad de trámite que hoy existe para este procedimiento en las causas impositivas y aduaneras. En consecuencia se han incorporado las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1978), a los que sólo se les han efectuado algunas modificaciones meramente formales para concordarlos con las restantes disposiciones del Código.

 

Tras haber analizado el aspecto legislativo del régimen del amparo, vemos que el Código Aduanero reglamenta en su Título II tres de los procedimientos especiales: el de impugnación, el de las repeticiones y el de las infracciones. En sus artículos 1065, 1078 y 1112 dispone que una vez agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los 60 días. A su vez el artículo 1132 prevé el recurso de apelación por retardo del administrador en el dictado de resolución en los procedimientos de impugnación (inc. 2)y de repetición y para las infracciones (inc. 1).

 

Ahora bien, se observa que a lo largo del tiempo han existido divergencias entre las salas aduaneras y las impositivas para resolver los recursos de amparo que los administrados interponían. Así en las primeras, durante años se hizo lugar a los recursos interpuestos por mora en dictar resolución en los procedimientos señalados en el párrafo precedente y se ordenaba al administrador a dictar resolución en un plazo determinado cuando lo que hubiera correspondido hubiera sido hacer aplicación del artículo 1132, declarando la improcedencia formal del recurso de amparo y transformando el recurso en el de apelación por retardo en el dictado de resolución o bien directamente declarar la incompetencia del Tribunal Fiscal para entender en la materia como tantas veces habían resuelto las salas impositivas (claro que éstas no contaban en la ley 11.683 con un símil del recurso por retardo del citado artículo 1.132.). Por supuesto que a nadie escapa que la solución más ecuánime para defender los derechos del administrado siempre era la de optar por la primera solución antes que declarar directamente la incompetencia; sin embargo ninguna de estas vías era adoptada. Mientras tanto, las salas impositivas, especialmente la Sala “B” aplicaban la doctrina sentada, tras un exhaustivo análisis de los antecedentes que dieron origen a la ley de procedimiento tributario y del debate de su reforma en el Congreso de la Nación en oportunidad de crearse el Tribunal Fiscal, en autos “Comater S.A. s/amparo-I.V.A.”, sent. Del 30/5/89, confirmada por la Alzada el 4/8/89, donde se dijo que el “derecho o actividad”, a que hace referencia el artículo 164 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) , es el que debe ejercerse o realizarse en base al resultado del trámite o diligencia que debe efectuar el ente recaudador y que no se trata del “derecho o actividad”, relativo al trámite o diligencia misma, sino, sino, que el amparo protege al “derecho o actividad”, que no se puede ejercer en tanto el trámite o diligencia no se haya cumplido.

 

Ahora bien observamos que  más recientemente la jurisprudencia aduanera ha tendido a acercarse a la impositiva y ello lo podemos apreciar en autos “Magneti Marelli S..A. c/D.G.A. donde la Sala IV de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió con fecha 11/9/01 en un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Fiscal donde, por mayoría, se rechazó la acción de amparo deducida por el administrado por considerar que no se había incurrido en demora excesiva atento que al momento de interponerse la acción, las actuaciones se encontraban en la Dirección de Fiscalizaciones Aduaneras en tanto que poco antes se había propiciado requerir a la actora ciertos elementos para analizar el reclamo deducido. Allí la Alzada sostuvo: “Que se ha sostenido que el amparo no está previsto para obviar procedimientos a los que las partes se han sometido voluntariamente y sin reservas ni resulta apto para autorizar a los jueces a alterar el normal juego de las instituciones vigentes (esta Sala, 5-3-98, “Confederación Odontológica de la Rep. Arg. c/Secretaría de Desarrollo Social –licit. 3/97”).”

 

“Tal doctrina resulta estrictamente aplicable al supuesto del amparo por mora en tanto con ello se pretende proteger el normal ejercicio de los derechos por parte de quienes intervienen en la actividad aduanera.”

 

“De allí que ha de sostenerse que ha de recurrirse al procedimiento de los artículos 1160, 1161 y 1178 del Código Aduanero en el supuesto en que no existiera otro procedimiento idóneo para alcanzar el objetivo final que se persigue con las actuaciones administrativas.”

 

“V. Que en el caso la actora requiere en el expediente ADGA 2000-400430 la repetición de una suma de dinero ingresada  -a su entender- indebidamente en concepto de tasa de estadística. Tal pretensión tiene su cauce procesal ante el Tribunal Fiscal en “los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones” (arts. 1025, inc. d) y 1159), y  ante la justicia federal en “la demanda contenciosa administrativa por retardo de la administración en el procedimiento de repetición” (arts. 1024 y 1178) disposiciones que no sólo dan celeridad a la decisión de las Causas, sino que, además, permiten una más rápida dilucidación de la controversia ya en sede jurisdiccional. Por ello, la acción intentada, aun cuando limitada a impulsar el dictado del acto, resulta improcedente, debiendo la actora adecuar su pretensión a las disposiciones de la ley aduanera…..”. Por ende, se confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal.

 

Pero lo más importante y digno de poner de resalto en este decisorio de la Excma. Cámara ha sido que ha colocado las cosas en su lugar, evitando de este modo que se altere el espíritu de las instituciones y de la legislación como venía ocurriendo con muchos precedentes jurisprudenciales aduaneros, lo que en gran medida se trataba de evitar en la competencia impositiva. Puede apreciarse en este aspecto las similitudes de enfoque entre esta última sentencia y su precedente ya citado “Comater S.A. de la Sala “B” del Tribunal Fiscal. Sería en consecuencia deseable que de aquí en más las salas aduaneras del T.F.N. uniformen su jurisprudencia siguiendo el camino abierto por la Sala IV de la Alzada y que, en casos diferentes en los que se les interpongan recursos de amparo por mora excesiva en alguno de los tantos trámites previos al dictado de resolución (vgr. Apertura de las actuaciones a prueba, llamado de autos para alegar), insten al Poder Ejecutivo a impulsar el dictado de normas que impliquen soluciones legislativas cuya ausencia muy probablemente no se advirtió al momento de promulgarse el Código Aduanero hace ya más de veinte años.

Gustavo Menéndez

Octubre 2004